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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051 2021 00506 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con Garantía Real Ilda Mercedes Ibáñez Sosa - Wilson Leónidas Olarte Vega - Ruth Esmeralda Silva García 110013103 051 2021 00506 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en este asunto, por medio del cual fue decretada la nulidad procesal pedida.

I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la ejecutada Ruth Esmeralda Silva García solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, con sustento en el numeral 8 y parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política1. Pedido que quedó sustentado en la vulneración a los derechos fundamentales de contradicción y defensa, debido a que consideró que no se había notificado en debida forma el auto que libró mandamiento ejecutivo, puesto que, la notificación personal fue practicada sin observar las exigencias legales, hecho que se evidencia con los certificados de devolución, realizados por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo2.

Aunado al hecho de que el ejecutante no tuvo en cuenta la dirección de 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 05, archivo 01. 2 Anterior, carpeta 01, archivo 27, Pág. 2 - 3. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 051 2021 00506 01 notificación que reposaba en la escritura pública 03253 de la constitución de la hipoteca, firmada por las partes, señalada en el acápite3. 2.

En proveído del 25 de marzo de 2025 el Despacho decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, al considerar que fue voluntad de las partes dentro de la escritura pública que en el evento de notificaciones judiciales las mismas deberían surtirse en la dirección indicada y no en otra, conforme sucedió4. 3. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para ello sustentó que procuró notificarla en el lugar donde dicha persona anunció como su dirección en la escritura pública de hipoteca, pero que como no pudo ser notificada, fue necesario acudir a su emplazamiento.

Discrepa que el domicilio de la incidentante sea el mismo que el del otro demandado ya que en la escritura pública se anunció otro diferente (Calle 22 Sur # 41-65).5 4. En proveído de 19 de agosto de 2025 el primer grado mantuvo la decisión impugnada y concedió en el efecto devolutivo la alzada propuesta al considerar que el domicilio para notificaciones no siempre debe coincidir con el civil, pues obedece a un acuerdo celebrado.6 CONSIDERACIONES 1.

Desde ahora se advierte que la decisión en estudio será confirmada debido a que la parte ejecutante no efectúo la notificación en la dirección establecida para ello de manera voluntaria por ambas partes. 2. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”7.

Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia en atención a la inobservancia de ciertas reglas 3 Anterior, carpeta 01, archivo 3, Pág. 7. Anterior, carpeta 05, archivo 5. 5 Anterior, carpeta 05, archivo 6. 6 Anterior, carpeta 01, archivo 85. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 051 2021 00506 01 fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3. Para resolver el caso concreto surge relevante indicar que la parte apelante no está de acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado de Conocimiento debido a que considera que notificó a la señora Ruth Esmeralda Silva García a la dirección que aparecía en la escritura pública, por lo que considera que efectuó los trámites pertinentes para darla por enterada del asunto. 3.1.

Al respecto, vale la pena resaltar que, con respecto a las notificaciones, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023 contempla que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 133 del C.G.P. contempla que el proceso es nulo cuando “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas” 3.2. En atención al presupuesto normativo destacado, tal y como lo sostuvo la primera instancia, la nulidad deprecada gravita en el desconocimiento del demandado de la providencia que se pretendía notificar y es esa carencia la que acarrea la ineptitud del acto para irradiar los efectos de trascendencia para el proceso.

En ese sentido, debe tenerse de presente que, notificar a la contraparte constituye un requisito esencial, ya que da la oportunidad a la ejecutada para que no sea vulnerado su derecho de acudir al proceso y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. Vale notar que, el ejecutante realizó intentos de notificación en más de una dirección con el propósito de notificar al ejecutado, sin embargo, tal circunstancia no puede constituir excusa para el descuido en que incurrió, al omitir la revisión diligente y minuciosa de la escritura pública que obraba en el proceso en la que se indicaba “Sexto: (…) En caso de cobro jurídico para efectos de notificaciones judiciales o extrajudiciales el domicilio contractual de los deudores es en la ciudad de Bogotá D.C. en la T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 051 2021 00506 01 carrera 29B nro. 18 A-52 Sur barrio Santander”8. Mientras que la dirección utilizada para tal cometido fue la Calle 22 Sur nro. 41-65 de la ciudad de Bogotá9. Y es que, recuérdese, el artículo 293 del C.G.P. contempla que se puede efectuar el emplazamiento cuando el demandante manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, pero, en este caso, está claro que la parte actora no lo ignoraba puesto que, según la escritura de la hipoteca, para los intervinientes era claro cuál era la dirección que de común acuerdo establecieron para efectuar las notificaciones judiciales.

Por lo tanto, es claro que la omisión debe ser castigada con el peso de la nulidad por indebida notificación personal, pues se ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte pasiva – Ruth Esmeralda Silva García. 4. Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas al no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 8 9 Anterior, carpeta 01, archivo 03. Anterior, carpeta 01, archivo 27. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 051 2021 00506 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 290f01e8c653d51ac7afef81bf4bebb6c80732f8acb18df4d14235ac5a9a54bb Documento generado en 16/12/2025 05:24:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica