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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-003-2019-00359-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2019-00359-02 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el DIARIO DEL HUILA DIGITAL S.A.S. contra el auto de 10 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de CARLOS ALBERTO URREA ORTÍZ contra la EDITORA DEL HUILA LTDA., hoy EDITORA DEL HUILA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN y DIARIO DEL HUILA DIGITAL S.A.S.

ANTECEDENTES El promotor de la litis instauró demanda ordinaria laboral en contra de Editora del Huila LTDA, con el propósito de obtener la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 12 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de 2017. Como consecuencia de tal declaración, pretende el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social integral asumidos en la proporción que legalmente correspondía al empleador, así como la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

De igual modo, reclama el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la indemnización por falta de consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación de las sumas adeudadas y lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita. Surtido el traslado de ley, Editora del Huila LTDA contestó la demanda.

No obstante, mediante auto del 18 de febrero de 2020, el Despacho inadmitió el escrito de réplica; razón por la cual, el 27 de febrero siguiente, la entidad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público remitió escrito de subsanación, solicitando expresamente que se tuvieran como prueba documental los folios relacionados en el acápite probatorio.

El 24 de noviembre, el Despacho instaló la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S. y, una vez agotadas las etapas de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, procedió a resolver sobre el decreto de pruebas. En la referida oportunidad, denegó la solicitud de la parte demandada de incorporar los documentos relacionados en su contestación; determinación que, tras ser recurrida, fue confirmada por esta Sala en proveído de 10 de julio de 2023.

Mediante auto de 31 de mayo de 2024, el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación, en calidad de litisconsorte necesario, de la sociedad Diario del Huila Digital S.A.S., ordenando para el efecto su notificación personal de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. La sociedad Diario del Huila Digital S.A.S., en la oportunidad procesal contestó el libelo.

Para tal efecto, dentro de su acápite probatorio, solicitó — entre otras medidas— que se ordenara a la Editora del Huila S.A.S. la exhibición o aportación de los documentos que se relacionan a continuación, bajo el argumento que dichos instrumentos se encuentran en poder de esta última y que fueron requeridos a través de derecho de petición: «– Certifique el tipo de vinculación, relación civil o comercial sostenida entre el señor CARLOS ALBERTO URREA ORTIZ y EDITORA DEL HUILA S.A.S. – De los contratos de trabajo, de prestación de servicios o de cualquier otra naturaleza, civil, o comercial, suscritos entre CARLOS ALBERTO URREA ORTIZ y EDITORA DEL HUILA S.A.S.; así como de todos los documentos que incorporen o que guarden relación con estos vínculos; – De las cuentas de cobro, comprobantes de egreso, actas de transacción y demás documentos emitidos en virtud de la relación laboral, civil o comercial sostenida entre CARLOS ALBERTO URREA ORTIZ y EDITORA DEL HUILA S.A.S.» EL AUTO APELADO 2 41001-31-05-003-2019-00359-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La juzgadora de instancia, en el curso de la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2025, negó la solicitud de exhibición documental elevada por el litisconsorte.

Fundamentó su decisión en la falta de utilidad de la prueba, por considerar que el objeto de la misma se suplió con el material probatorio aportado por la codemandada Editora del Huila S.A.S. (antes Editora del Huila LTDA.) y con las demás pruebas decretadas en el proceso. Precisó el despacho que, al basarse la defensa en la existencia de un vínculo de naturaleza civil, esta tesis podía acreditarse con las certificaciones y contratos ya incorporados con la contestación de la demanda, resultando innecesario ordenar una exhibición sobre documentos que ya reposaban en el plenario, las cuales son suficientes para definir la litis.

Además, resaltó que no es la etapa procesal para aportar nuevas pruebas que debieron ser remitidas en su oportunidad procesal. EL RECURSO El apoderado judicial de Diario del Huila Digital S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la referida decisión. En su sustentación, argumentó que su representada fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario con posterioridad a la etapa inicial del proceso, razón por la cual le asiste el derecho de ejercer su defensa de manera autónoma.

Aunado a lo anterior, el recurrente precisó que, tras un cotejo detallado del plenario, se evidencia que la información documental requerida no se encuentra integrada en su totalidad al expediente. Manifestó que, en ejercicio del derecho de petición, elevó solicitud formal ante la codemandada con el fin de obtener tales instrumentos, obteniendo respuesta con posterioridad a la contestación; no obstante, al contrastar el material recibido con el acervo probatorio existente, logró determinar que la documentación no guarda identidad con la que reposa actualmente en el proceso, lo que justifica la necesidad de su decreto para el esclarecimiento de los hechos.

Reseñó que, con su solicitud probatoria, no pretende reabrir términos fenecidos ni revivir etapas procesales en favor de la codemandada. Por el contrario, enfatizó que el decreto de tales pruebas constituye una garantía 3 41001-31-05-003-2019-00359-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de su representada, quien concurre al litigio como un sujeto procesal independiente, con facultades autónomas para configurar su propio caudal probatorio, al margen de las actuaciones o debilidades procesales de los demás integrantes del extremo pasivo.

La juzgadora de primera instancia desató el recurso horizontal de forma desfavorable a los intereses del recurrente y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Al respecto el apoderado de la parte demandante solicitó la confirmación de la providencia recurrida, mientras que los demás sujetos procesales dejaron vencer en silencio el término. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «niegue el decreto o la práctica de una prueba», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a quo al denegar el decreto de la prueba solicitada por el litisconsorte Diario del Huila Digital S.A.S., consistente en ordenar a la codemandada Editora del Huila S.A.S. la exhibición o aportación de diversos instrumentos documentales relacionados con la naturaleza del vínculo contractual entre esta última y el promotor de la litis.

Solución al problema jurídico 4 41001-31-05-003-2019-00359-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Como cuestión previa, debe destacarse que el 2 de abril de 2026 entró en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedido mediante la Ley 2452 de 2025. No obstante, su artículo 330 consagró el régimen de transición, disponiendo que los procesos incoados con anterioridad a su vigencia, continuarán tramitándose bajo la égida de la normativa procesal anterior.

En ese orden de ideas, toda vez que el presente pleito se instauró de forma previa, el rito procesal se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2158 de 1948 y sus modificaciones, así como por lo previsto en el Código General del Proceso en aquello que no se encuentre expresamente regulado por la norma especial. Aclarado lo anterior, destaca la Sala que conforme al artículo 167 del C.G.P., las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden; lo anterior no es otra cosa que la materialización del debido proceso como garantía constitucional.

Este derecho implica, a su vez, una carga procesal consistente en el señalamiento de los medios de prueba que se pretenden hacer valer, con la observancia rigurosa de los requisitos de oportunidad1. El artículo 265 del C.G.P. prescribe que la parte que pretenda valerse de documentos o cosas muebles que se hallen en poder de la contraparte o de un tercero, deberá solicitar su exhibición en la oportunidad procesal correspondiente.

Así mismo, el artículo 266 ibídem establece que la solicitud se supedita a que el peticionario individualice la naturaleza del instrumento, afirme que este se encuentra en poder de la persona requerida y, fundamentalmente, precise los hechos que pretende demostrar y la relación que estos guardan con la controversia. Solo ante la concurrencia de tales presupuestos, le es dable al juzgador ordenar la revelación en la audiencia respectiva.

Ahora, el artículo 53 del C.P.T. y S.S. prevé que: «el juez podrá mediante decisión debidamente motivada, rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito». En consonancia con lo anterior, el 168 del C.G.P., dispone que: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las 1 Al respecto véase la sentencia SL728-2024. 5 41001-31-05-003-2019-00359-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Sobre el alcance de estos requisitos objetivos de la prueba, la doctrina especializada ha precisado: «A) Conducencia. Consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. A contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo para demostrar el hecho. (…) B) Pertinencia. Mientras la conducencia es asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es cuestión de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia del debate o la litis.

La pertinencia consiste en que el hecho que se pretende demostrar tenga relación con los que configuran la controversia. (…) C) Utilidad. La utilidad hace referencia a que con la prueba se establezca un hecho materia de la controversia que aún no se encuentra demostrado con otra. Aunque la utilidad de la prueba, analizada con criterio amplio, se predica de toda aquella que no es idónea para establecer un hecho que interese a la litis, su verdadero sentido queda limitado al concepto expresado, vale decir, cuando el hecho que con ella se pretende demostrar ya lo está por otros medios probatorios (…)2» Respecto al riguroso examen que debe preceder al decreto de pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL728-2024, puntualizó: «En tal sentido, es pertinente traer a colación el hecho de que corresponde a los jueces del trabajo ejercer con suma diligencia y cuidado el rol de director del proceso, situación que le exige de cara a la audiencia inicial el examen completo de la actuación surtida para que dirija adecuadamente las intervenciones de las partes; concrete el o los problemas jurídicos y probatorios a resolver; establezca el alcance de la pretensión y de la oposición procesal; fije el litigio y determine el thema probandum; todo esto de forma sucesiva y concatenada.

Sólo después de fijado el objeto del litigio, el juez procederá a delimitar el tema de la prueba y, con base en ésta, rechazará, con decisión motivada, la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con dicho objeto. La homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte precisó en sentencia CSJ SC780-2020 lo siguiente en relación con dicho rol del juez, criterio que esta Sala acoge: (…) La condición que exige la norma (artículo 178 C.P.C y 168 C.G.P.) para que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que considere impertinentes, superfluas o inútiles consiste en que todas esas situaciones de inatinencia entre la información contenida en el medio de prueba y el tema de la prueba sean manifiestas, notorias, ostensibles o evidentes.

Pero cuando la pertinencia o la utilidad de la prueba son dudosas, el juez deberá abstenerse de rechazarla de plano, pues normalmente en esta etapa preliminar no hay elementos de juicio suficientes para realizar una calificación de ese tipo. 2 Jaime Azula Camacho y Marisol Londoño Vargas, Manual de Derecho Procesal, Tomo VI Pruebas Judiciales, 5° edición, Temis, 2022. 6 41001-31-05-003-2019-00359-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (…) A través de la revisión y el examen de la totalidad de la actuación surtida, el juez obtiene todos los elementos de juicio para dirigir y llevar a cabo con éxito la audiencia hasta su culminación y, en esta etapa, cobra importancia el juicio de idoneidad de los medios de prueba para la acreditación de los hechos materia de la controversia (análisis de conducencia), como el de relación directa con el referido thema probandum (análisis de pertinencia).

De igual manera, el artículo 53 del CPTSS, consagra que el juez puede rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.» En consecuencia, para que un medio probatorio sea válidamente decretado e incorporado al plenario, no basta con la observancia del requisito de oportunidad; es imperativo que guarde una conexidad directa con los hechos objeto de controversia y satisfaga plenamente los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad.

De otra parte, el artículo 78, numeral 10 del C.G.P. impone a los sujetos procesales y a sus apoderados el deber de abstenerse de solicitar al juzgador la consecución de documentos que, de manera directa o mediante el ejercicio del derecho de petición, hubieren podido obtener. En armonía con lo anterior, el artículo 173 ibídem establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de aquellas pruebas que la parte interesada estuvo en capacidad de recaudar por sus propios medios, salvo que se acredite sumariamente que la petición respectiva no fue atendida o fue objeto de renuencia. Es preciso resaltar que la finalidad de las citadas disposiciones es garantizar la celeridad y eficacia del proceso oral, concentrando la actividad probatoria en aquellos elementos que guarden una relación directa con los hechos objeto de debate y que, a su vez, resulten determinantes para la resolución del problema jurídico planteado.

Bajo esa premisa, el auxilio judicial para el recaudo de pruebas es de carácter subsidiario, por lo que a las partes solo les es dable solicitar aquellas respecto de las cuales acrediten haberse hallado en una imposibilidad física o jurídica de obtenerlas de manera anticipada. Tras analizar los argumentos del recurrente, la Sala concluye que, si bien el material probatorio cuya ausencia se reclama fue solicitado oportunamente y se acreditó la imposibilidad de su recaudo mediante el derecho de petición, lo cierto es que tal medio resulta manifiestamente 7 41001-31-05-003-2019-00359-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público superfluo, habida cuenta del robusto acervo documental y testimonial que ya integra el proceso.

A juicio de esta Corporación, los elementos obrantes en el plenario son suficientes para que el a quo obtenga el convencimiento necesario sobre los ejes centrales del litigio; esto es, la existencia o inexistencia del contrato de trabajo con la Editora del Huila S.A.S. en Liquidación y, de acreditarse este, la procedencia de las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias reclamadas, sin que se requiera para tal fin el recaudo de pruebas adicionales.

En efecto, la certificación sobre el tipo de vinculación que se exige a la codemandada resulta innecesaria, toda vez que dicho aspecto se encuentra suficientemente ilustrado con la contestación de la demanda, pieza procesal en la cual aquella edificó su defensa bajo la inexistencia de un nexo laboral, aduciendo la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

Por su parte, en lo que respecta a los contratos, cuentas de cobro, comprobantes de egreso y actas de transacción que pudieren encontrarse en poder de la Editora del Huila S.A.S. en Liquidación, se advierte que, en gran medida, tales instrumentos reposan en el plenario, toda vez que fueron aportados con el libelo introductorio y la contestación del llamamiento en garantía. Aunado a ello, el acervo se encuentra robustecido con el decreto de diversas pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, lo que garantiza una instrucción integral del proceso.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que el recurrente no cumplió con la carga de individualizar qué documentos específicos, de los presuntamente recibidos por la codemandada, difieren de los ya adosados al proceso, ni acreditó la necesidad particular de un instrumento que no obre actualmente en el expediente. En ausencia de tal precisión, la solicitud de exhibición carece de la utilidad y pertinencia necesarias para revertir la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de reproche.

COSTAS 8 41001-31-05-003-2019-00359-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al recurrente, en favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al Diario del Huila Digital S.A.S., en favor de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 9 41001-31-05-003-2019-00359-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f3a004a0c8366469c6bf429508a48883847b33380ddba4de2e85f7518f7 454e Documento generado en 25/05/2026 10:06:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41001-31-05-003-2019-00359-02