Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandados DECLARATIVO RCE 05 001 31 03 004 2023 00425 01 HUMBERTO DE JESÚS FALON REYES EMILIA PÉREZ BARRERO, JEANPOOL RÍOS MARÍN TAX POBLADO SAS y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA Providencia Auto Tema La nulidad debe ser solicitada por aquel que tenga legitimación para proponerla, so pena de rechazo.
Decisión Rechaza de plano solicitud nulidad Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de Tax Poblado SAS y Emilia Pérez Barrero, fundamentada en que a Jeanpool Ríos Marín se le violentó el derecho de defensa dado que, al ser notificado y no haber acudido al proceso, se le debió designar curador ad litem que lo representara en las diferentes etapas, pues únicamente compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que solo se le permitió escucharla1.
La nulidad se considera la sanción que el ordenamiento jurídico impone a ciertos actos procesales proferidos con inobservancia de las formas establecidas, con objeto de asegurar a los justiciables la adecuada defensa y protección de sus derechos e intereses. Señalando la conexión que existe entre la nulidad y el derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia ha establecido: Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental del debido proceso, tienen por finalidad entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso2. 1 2 Ruta 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia/Archivo6.
CSJ SC del 3 de febrero de 1998. Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00425 01 Dentro de los principios que inspiran las nulidades se encuentra el de legitimación, según el cual, la nulidad debe ser alegada por quien se haya visto afectado por el vicio, de ahí que está legitimado para solicitar la invalidación de la actuación procesal quien haya sufrido menoscabo en sus derechos y garantías procesales y, por consiguiente, tenga un interés jurídicamente relevante en que la actuación irregular quede sin efectos.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “En cualquiera de las oportunidades en que se acuda a proponer una nulidad procesal, incluido claro está el recurso de revisión, la parte que la alega debe estar legitimada y tener interés para hacerlo; es decir, su invocación está reservada a la parte o persona que pueda resultar afectada con la actuación procesal anómala y a quien en realidad esta le haya causado un juicio; desde esa perspectiva y dados los hechos que estructuran la causal 7a de revisión que aquí se invoca, importa resaltar que el artículo 143 del C. de P.C. dispone que "La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”3.
De conformidad a lo mencionado anteriormente, el artículo 135 del CGP establece que la “parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla” y que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que … se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, lo cual implica que en la solicitud de nulidad el interesado tiene la obligación de alegar y demostrar que ha sido afectado por el vicio.
En tal sentido, el juez debe rechazar de plano la nulidad alegada por quien carezca de legitimación, no es posible alegar la nulidad por quien ha dado lugar al hecho que la origina y la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada y cuando sea declarada, beneficiará a quien la haya invocado.
En el caso se precisa de entrada la ausencia de un requisito para que la nulidad pueda ser estudiada, esto es, la falta de legitimación e interés que debe tener el sujeto procesal que la invoca. Se extraña tal requisito debido a que Tax Poblado SAS y Emilia Pérez Barrero, quienes deprecan la anulación, la fundamentan en que, en su sentir, a Jeanpool Ríos Marín se le violentó el derecho de defensa, pues debió nombrársele curador ad litem, de ahí que la presunta irregularidad o falencia afectaría a dicha persona única legitimada para alegarla en su favor. 3 CSJ SC del 27 de agosto de 1997.
Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00425 01 En consecuencia, quienes alegan la irregularidad no están legitimados para invocar la nulidad, ya que no la piden en su favor, sino en beneficio de Jeanpool Ríos Marín, lo cual genera el rechazo de plano, tal como lo estipula el inciso final del artículo 135 del CGP. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de nulidad.
SEGUNDO. En firme la providencia se ingresa a despacho para desatar la alzada.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 133ec47c5573004dc77e9eba90e72cbfe6be1790bec080727f7dcc1e21c5a2fd Documento generado en 29/03/2025 07:41:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00425 01