Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 154 Sentencia2LaboralMaerlyDiaz

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora MAERLY DÍAZ BAHAMON, contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Y OTROS, con radicado 18-001-31-05-001-2016-00931-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora MAERLY DÍAZ BAHAMON, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el objeto de que, en sentencia, se declare sin efectos los Dictámenes Periciales N° 5435 del 22 de diciembre de 2014 y el N° 3975110 del 12 de agosto de 2015, y, en consecuencia, se declare las patologías padecidas por la demandante son de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral de 21,50%, que da lugar a una incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL POSITIVA.

En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que se encuentre vinculada laboralmente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en la que, con ocasión a unas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 molestias padecidas de forma permanente en las manos, inició proceso médico asistiendo a citas y consultas por medicina laboral. Afirmó que, el 21 de marzo de 2013 radicó ante la ARL POSITIVA formato de información de enfermedad profesional diligenciado por el empleador y médico tratante, de ahí que mediante Comunicación N° 14100 del 26 de marzo la médica laboral solicitó documentación para continuar con el proceso, la cual fue remitida con Oficio N° 1840000182 del 15 de abril de 2013, de forma incompleta, pues, sólo correspondía a los soportes de la entidad empleadora.

Manifestó que, el 28 de junio de 2013 la EPS SALUDCOOP expidió calificación de origen de la enfermedad, registrando una “enfermedad ocupacional”, y, por su parte la ARL POSITIVA emitió el Dictamen N° 526441 del 14 de mayo de 2013 en el que se calificó la enfermedad de origen común al no encontrarse debidamente sustentada. Narró que, a través del Oficio del 20 de mayo de 2013 presentó inconformidad frente al dictamen emitido por la ARL POSITIVA, tras considerar que no se había realizado una valoración integral a la patología y junto con los debidos soportes.

Expuso que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el Dictamen N° 5435 del 22 de diciembre de 2014 en el que se consagró el “síndrome del túnel del carpo bilateral” como la única enfermedad profesional, el cual fue recurrido por la ARL POSITIVA, inconformidad resuelta por al Junta Nacional de Calificación de Invalidez con Dictamen N° 3975110 en el sentido de determinar que se trataba de una enfermedad común. Indicó que, se realizó dictamen médico pericial/valoración del daño corporal ante la Universidad CES de Medellín, en el que se concluyó: “1.Epicondilitis medial bilateral: Enfermedad laboral. 2.Epicondilitis lateral izquierda: Enfermedad laboral. 3.

Síndrome de Túnel del carpo bilateral con postequirúrgico del derecho: Enfermedad laboral. 4. Dolor lumbar crónico secundario a la anterolistesis grado l de L5 sobre S1 y cambios degenerativos facetaríos L4-L5 y L5-S1 mayores el lado derecho: Enfermedad de origen común. (…) Total Pérdida de Capacidad Laboral= 21,50 % Estado de la PCL: Incapacidad Permanente Parcial”.

Por último, concluye que de conformidad con aquel dictamen emitido por la Universidad CES de Medellín se trata de unas patologías de origen Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 laboral, y no común como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Fls. 01 a 15) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fls. 338 del C2) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ARL POSITIVA, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el dictamen cuestionado se basó en criterios científicos y jurídicos, en suma a encontrarse en firme el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y propuso como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Pago”, “Buena fe” y la “Genérica o Innominada”.

(Fls. 374 a 385 del C2) Por su parte, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, representada a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda manifestando que los dictámenes periciales emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional del Calificación de Invalidez fueron basados en criterios jurídicos y científicos, y presentó como excepciones previas “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “Falta de citación a las personas que la Ley dispone citar”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación, Saludcoop EPS en liquidación”, “Prescripción”, “Buena fe”, y la “Numérico o Innominada”.

(Fls. 409 a 415 del C2) A su turno, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD S.A., a través de apoderado judicial, replicó la demanda,afirmando no constarle los elementos fácticos, además de tratarse de una persona afiliada a la EPS SALUDCOOP, de ahí que presentó oposición a todas las pretensiones, solicitó la absolución y propuso como excepciones de mérito las tituladas “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”.

(Fls. 416 a 428 del C2) Luego, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante Apoderado Judicial, se atuvo a lo que se declare probado en el proceso, con el énfasis de no haber calificado los diagnósticos de Epicondilitis Medial Bilateral y Lateral Izquierda, y formuló como excepciones de mérito la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 “Falta de legitimación en la causa por pasiva: carencia de objeto de controversia respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “Legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “Improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Competencia del Juez Laboral”, “Buena fe de la parte demandada” y la “Genérica”.

(Fls. 453 a 475 del C2) Por último, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, representada a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda previendo que la decisión el Tribunal Médico se amparó en los protocolos médico científicos, ergo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y presentó como excepciones de mérito la “Falta de fundamento legal en la petición”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila”, “Buena fe” y la “Innominada”.

(Fls. 505 a 511 del C2) Así, el día doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar las excepciones previas de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “Falta de citación a las personas que la Ley dispone citar”, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 525 a 529 del C2) Posteriormente, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019), se celebró audiencia de trámite en la que se declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 550 y 551 del C2) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO..

DEJAR SIN EFECTOS, LOS DICTÁMENES DE SALUDCOOP EPS DEL 28 DE JUNIO DE 2013, EL No. 5435 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2014, EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, EL No. 080083 DEL 1º DE JULIO DE 2015 PROFERIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, QUE DECLARARON TOTAL Y PARCIALMENTE DE ORIGEN COMÚN Y PROFESIONAL LA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 ENFERMEDAD DE MAERLY DÍAZ BAHAMON, CONFORME A LO DEPRECADO EN DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO. DECLARAR LA VALIDEZ DEL DICTAMEN DE FECHA ABRIL DE 2016, EMITIDO POR LA UNIVERSIDAD CES DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, QUE CALIFICÓ COMO DE ORIGEN PROFESIONAL LAS PATOLOGÍAS DE EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA Y EL SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL CON POSTQQUIRÚRIGO DERECHO, RESPECTO DE LA SEÑORA MAERLY DÍAZ BAHAMON, EN ATENCIÓN A LO ESBOZADO ANTERIORMENTE.

TERCERO. DECLARAR QUE LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., ES LA RESPONSABLE DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL A LA SEÑORA MAERLY DÍAZ BAHAMON CON C. C. No. 39.751.101, POR HABERSE DECLARADO SU ENFERMEDAD COMO DE ORIGEN PROFESIONAL.

CUARTO. CONDENAR A LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL POR LA SUMA DE $23.185.410 A FAVOR DE LA SEÑORA MAERLY DÍAZ BAHAMON CON C. C. No. 39.751.101, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.

QUINTO. CONDENAR AL PAGO DE LA INDEXACIÓN DEL VALOR RECONOCIDO EN EL NUMERAL CUARTO DE ÉSTE FALLO A LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., DESDE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE DECISIÓN HASTA CUANDO SE PAGUE LA OBLIGACIÓN TOTAL.

SEXTO. ABSOLVER A LAS JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. SALUDCOOP EPS, CAFESALUD S. A., DE ACUERDO A LO ANALIZADO EN LAS CONSIDERACIONES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SÉPTIMO. CONDENAR AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO AL A LA ARL POSTIVIA CIA DE SEGUROS S.A. DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 365 DEL C.G. P., A FAVOR DE LA DEMANDANTE MAERLY DÍAZ BAHAMON. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 FÍJESE LA SUMA DE $1.622.979 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, QUE SE TENDRÁ EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDAR LAS COSTAS DEL PROCESO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a las controversias sobre los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los elementos de convicción, lo acreditado fue que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no efectuó un análisis más ponderado para definir el origen de la patología, así como que la patología del síndrome del túnel del carpo bilateral tuvo lugar durante la vida laboral de la actora como hecho más inmediato, máxime si se tiene en cuenta que no existen antecedentes históricos que indiquen lo contrario, en suma a verificar el dictamen emitido por la Universidad CES de Antioquia y resaltar el estudio realizado a los factores de orden laboral.

V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS procedió en alzada contra la providencia del A quo, precisando que la entidad no ha buscado entorpecer el trámite de la accionante o negarle el derecho, comoquiera que el procedimiento administrativo agotado tienen unos lineamientos que se deben obedecer, en conjunto a un grupo interdisciplinario, al paso que solicitó el análisis nuevamente de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando accedió a las pretensiones de la demanda y dejó sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y, declaró la validez del Dictamen elaborado por la Universidad CES de Antioquia; o si, por el contrario, la Administradora de Riesgos Laboral demandada no están llamadas a responder, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, aspectos preliminares respecto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3081-2023, en los siguientes términos: “Esta corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes.

Sin embargo, el criterio actual de esta Corte es que los parámetros indicados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992-2019).

Empero, lógicamente, esa estimación valorativa en «el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019), de este modo, esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada en las decisiones CSJ SL2739-2018 y CSJ SL663-2019, que, frente a dos dictámenes disímiles obrantes en el proceso, el juzgador podrá escoger el que le brinde mayor claridad o certeza y si ninguno de ellos le merece credibilidad está facultado incluso para ordenar una tercera valoración dentro del marco de libertad probatoria.

(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la validez de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en atención al problema jurídico planteado y la inconformidad expuesta en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se revisan las piezas procesales y los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 a.- Documental  Copia del Dictamen N° 5435 del 22 de diciembre de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, correspondiente a la señora MAERLY DÍAZ BAHAMON, en el que, con fundamento en la fotocopia de la historia clínica, exámenes paraclínicos y valoración por especialistas, se calificó el origen así: o Síndrome del túnel del carpo bilateral: enfermedad profesional o Discopatía y hernias L4-L5, L5 S1: origen común o Radiculopatía S1 izquierda: origen común o Lumbalgia crónica: origen común  Copia del Dictamen N°3975110 del 12 de agosto de 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, correspondiente a la señora MAERLY DÍAZ BAHAMON, en el que se determina que el diagnóstico “síndrome del túnel carpiano” es de origen común, para lo cual se tomó como fundamento la epicrisis o resumen de la historia clínica, los exámenes o pruebas paraclínicas, las valoraciones por especialistas e historia clínica.

Copia del Oficio de abril de 2016 con asunto “Dictamen médico pericial / valoración del daño corporal”, del caso MAERLY DÍAZ BAHAMON, suscrito por el médico JUAN DAVID MÉNDEZ AMAYA de la Universidad CES de Antioquia, que es acompañado del perfil profesional del perito, y en el que se concluye un porcentaje de PCL de 21,50%, con un estado de incapacidad permanente parcial, de origen:  o Epicondilitis medial bilateral: enfermedad laboral o Epicondilitis lateral izquierda: enfermedad laboral o Síndrome de túnel del carpo bilateral con postquirúrgico del derecho: enfermedad laboral o Dolor lumbar crónico secundario a la anterolistesis grado 1 de L5 sobre S1 y cambios degenerativos facetarios L4-L5 y L5-S1 mayores el lado derecho: enfermedad de origen común b.- Testimonial JUAN DAVID MÉNDEZ AMAYA, manifiesta que es “Médico Cirujano, Abogado especialista en medicina del trabajo”, con diplomado en “calificación de pérdida de capacidad laboral y otro sobre el Decreto 1437 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 del 2014”, acotando que “a la fecha tengo más de tres mil dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, soy coautor de un libro sobre el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral (…) y he sido el ponente de varios estudios”, y en punto al dictamen realizado respecto a la demandante afirmó que “se hizo un análisis detallado (…) se analizó el concepto de la psicóloga (…) y se realizó un interrogatorio y el estado físico de la paciente (…) a la paciente se le interrogó sobre el cuadro actual, sobre el motivo de alegación, y se realizó el examen físico dirigido al objeto de la calificación (…) encontró que es una persona que está orientada a las tres esferas, según hallazgo compatible con las patologías motivo de la calificación (…) se realizó una breve descripción técnica (…) se encontró que es una paciente que tiene a la fecha de la calificación siete patologías, de las cuales solamente es posible pronunciarse frente al origen (…) se encontró un dolor (…) se calificó el origen del túnel del Carpio bilateral (…) en las dos patologías o epicondilitis medial izquierda y bilateral izquierda, y el túnel del carpo derecho bilateral certificado de origen laboral”, y al inquirirse “¿cómo obtuvo usted el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le dio a la paciente en su dictamen?”, respondió “el procedimiento general es según el Decreto 1507 (…) el Decreto 1507 del 2014”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, contrario a lo alegado por la parte demandada, en el presente caso no le asiste razón que dé lugar a revocar la sentencia de primera instancia. En efecto, cuestiona la demandada Administradora de Riesgos Laborales que el trámite agotado en sede administrativa consta de unos lineamientos que se deben obedecer, y en virtud de los cuales no se causó la negación del derecho, frágil argumentos que, se itera, no adquieren la suficiente vocación para derruir lo considerado en Primer Grado.

Lo anterior, comoquiera que, si bien es cierto el Sistema General de Seguridad Social esta conformado por diferentes entidades, entre ellas Entidades Promotoras de Salud, Administradores de Riesgos Laborares y Juntas de Calificación de Invalidez, que deben sujetarse a unos parámetros normativos contenidos, entre otros, en el Decreto N° 1353 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto N° 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, lo cierto es que, en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 armonía con la jurisprudencia traída a colación, ello no es óbice para que en sede judicial los dictámenes emitidos por estas entidades puedan ser reevaluados en armonía con una actividad probatoria a partir de la cual de forma racional, justificada y ponderada se le pueda restar mérito y acoger el contenido de otra valoración. En esta línea, la demandante MAERLY DÍAZ BAHAMON aportó los dictámenes que le fueron emitidos en primera oportunidad, primera y segunda instancia, junto con un dictamen particular elaborado por la Universidad CES de Antioquia, a cargo de un profesional de la medicina, acompañado del debido soporte académico, quien además sustentó en audiencia el documento pericial, para lo cual detalló su trayectoria a nivel profesional y el procedimiento y metodología realizado para la calificación de la accionante.

Así, con esos medios de convicción, el Juez de Primera Instancia edificó una valoración probatoria y forjó un extensa motivación en la que expuso los motivos por los cuales adoptaba el dictamen pericial emitido por la Universidad CES de Antioquia, y dejaba sin efectos los emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, consideraciones que, valga anotar, no fueron objeto de reproche.

Por lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la entidad recurrente, en tanto que, pese a haberse surtido un trámite administrativo, los dictámenes fueron reevaluados o desvirtuados en el proceso laboral, sin que la alzada hubiera expuesto los motivos de inconformidad respecto a las consideraciones realizadas en ese punto por el A quo, más allá de solicitar de forma infundada e inmotivada un nuevo análisis de los dictámenes. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 133 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Maerly Díaz Bahamon Demandada: Junta Regional de Invalidez del Huila y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00931-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c46381af35ee938f772846a54ac4a19de7a90289cfa87b92550eb48f1c7d066 Documento generado en 11/12/2024 06:16:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12