Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia RAD. 46.319 (08001315301520240007801) TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLÍNICA SAN IGNACIO LTDA. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo, seguido por CLÍNICA SAN IGNACIO LTDA contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La demandante sustentó sus pretensiones con base en los fundamentos que se describen a continuación: 1. La Sociedad CLINICA SAN IGNACIO LTDA. NIT No 800.025.755 representada legalmente por el señor Darío Valencia Salazar Varón, Mayor de Edad y Vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) identificado con la CC 19.472.279 expedida en Bogotá, prestó el servicio médico hospitalario integral, conforme a las órdenes de remisión y autorizaciones realizadas por el Departamento del Atlántico representado legalmente por el Dr. 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia Eduardo Verano de la Rosa, varón, Mayor de Edad y Vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico). 2.
La Sociedad CLINICA SAN IGNACIO LTDA. NIT No 800.025.755-2 representada legalmente por el señor Darío Valencia Salazar, Varón, Mayor de Edad y Vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) identificado con la CC 19.472.279 expedida en Bogotá ha requerido a la demandada Departamento del Atlántico representado legalmente por el Dr. Eduardo Verano de la Rosa, varón, Mayor de Edad y Vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) para que cumpla con la obligación contenida en las facturas, que sirven de base de recaudo ejecutivo a lo cual ha hecho caso omiso y por lo que teniendo en cuenta lo anterior, se tratan de obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles y prestan merito ejecutivo. 3.
Los servicios médicos hospitalarios fueron prestados integralmente por la sociedad CLINICA SAN IGNACIO LTDA. NIT No 800.025.7552 representada legalmente por el señor Darío Valencia Salazar, Varón, Mayor de Edad y Vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) identificado con la CC 19.472.279 expedida en Bogotá, estos se le han facturado a la parte demandada, tal como se indica en la siguiente relación: 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguinetes pretensiones: “Librar Mandamiento de Pago, a favor de Sociedad CLINICA SAN IGNACIO LTDA. NIT No 800.025.755-2 representada legalmente por el señor Darío Valencia Salazar, Varón, Mayor de Edad y Vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) identificado con la CC 19.472.279 expedida en Bogotá y en contra de Departamento del Atlántico representado legalmente por el Dr. Eduardo Verano de la Rosa, varón,, Mayor de Edad y Vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) o quien haga sus veces al momento de la notificación., por el gran total de Trescientos Cincuenta y Seis millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil cuatrocientos veintisiete Pesos M.L. ($ 356.646.427), más los intereses moratorios según la tasa máxima que rija según la certificación de la Superfinanciera.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 23 de abril de 2024 libró mandamiento de pago por la suma de $356.646.427, más los intereses moratorios correspondientes. 2. Una vez notificada, la demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 3. Mediante providencia del 28 de enero de 2025, se resolvió “Reponer la providencia recurrida, en relación con la existencia de glosas sobre las facturas N° 732138, 732139, 732363, 739095, 739101 y 747734,” y como consecuencia de ello se excluyeron del mandamineto de pago. 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia 4.
El dos (2) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la demandante solicitó que se dictara sentencia anticipada, lo cual reiteró el 10 de marzo de 2025. 5. Finalmente, el 13 de mayo de 2025, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguinete: 1. “Declarar no probada la excepción de pago parcial alegada por vía de reposición contra el mandamiento de pago, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa. 2.
Seguir adelante la ejecución por la suma de $310.800.961 que corresponde al saldo de las obligaciones, excluyendo los valores consignados en las facturas 732138, 732139, 732363, 739095, 739101 y 747734. 3. Practíquese la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del C. G. del P. 4. Condenase a la parte demandada en costas.
Fíjese el valor de las agencias en derecho, en suma equivalente al 4,5% de la liquidación actualizada del crédito. 5. Liquidadas las costas, remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, para lo de su competencia.” El a quo arribó a esta decisión al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para declarar la excepción de pago alegada, habida cuenta de que los documentos aducidos para acreditar el pago no contenian la firma del acreedor y que no permitía acreditar que los egresos se encontraban destinados a satisfacer las obligaciones ejecutadas. 6.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, esgrimineto los reparos frente a ella. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos del ejecutado al sustentar el recurso de apelación se encuentran soportados en dos aspectos que consideró el a quo no tuvo 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia en cuenta al momento de emitir la decisión. El primero se circunscribe al hecho de no tener por demostrados los pagos efectuados por la suma de $95.533.597,00, pago que, según la recurrente fue reconocido por la demandante en el escrito a través del cual solicitó que se dictara sentencia anticipada.
Así, frente a este aspecto, la recurrente expresamente manifiesta: “Con la lectura simple del escrito relacionado y a pesar de que el valor de cartera pendiente y reconocida contenga un error aritmético en la sumatoria total, es transparente que la apoderada de la parte demandante confiesa y acepta totalmente las glosas y pagos presentadas por el Departamento, incluso confiesa glosas aceptadas por mayor valor al alegado, sin embargo, el Juzgado al emitir su decisión omite esta declaración y sus efectos, y expide la orden de seguir adelante la ejecución desconociendo los efectos de la misma sin proceder a verificar y contabilizar el descuento de dichas sumas.
Frente a la relación de las facturas canceladas y soportes del pago por valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($95.533.597,00), a pesar de haber sido confesado, aceptado y soportado, el Juzgado consideró que los soportes no permiten traer la certeza a esa judicatura de que efectivamente esas sumas de dinero se hayan pagado a la sociedad demandante” La segunda inconformidad se circunscribe a las glosas impuestas sobre las facturas, Frente a este tópico expresamente señala: “En cuanto a las glosas aceptadas, en el auto de seguir adelante la ejecución tampoco fueron excluidas en su totalidad ya que a pesar de que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO presentó relación por valor de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/L ($40.539.059,00), la apoderada confesó y aceptó glosas adicionales a estas por valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($8,410,222.00), lo cual nos da un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($48,410,222), suma que no coincide con el valor excluido ordenado por el Juzgado con las facturas 732138, 732139, 732363, 739095, 739101 y 747734 que nos da un total de 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($45.845.466), por lo cual, del valor a seguir ejecutándose conforme a la confesión y aceptación debe excluirse también la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.564.756) adicionales a los ya ordenados.
Reiteramos, con la simple lectura del oficio presentado por la parte demandante no existe lugar a mayor duda ni interpretación adicional frente a la confesión y aceptación de los pagos y glosas presentadas al proceso, pese a ello en el mismo auto de seguir adelante la ejecución en líneas posteriores también menciona el despacho que en los soportes de pago no se detecta alguna circunstancia que provenga de la demandante para deducir el pago de las sumas allí consignadas, pero que otra circunstancia más importante que provenga de la demandante puede existir que la misma manifestación de aceptación de estos pagos y glosas o cuales además nunca fueron objeto de reparo en el proceso ni deben discutirse teniendo lo manifestado por la parte ejecutante.” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios obrantes al interior del trámite procesal, le corresponde a la Sala determinar en el caso bajo estudio si ¿resultaba procedente declarar probada la excepción de mérito nombrada pago de la obligación alegada por la ejecutada sobre los valores contenidos en las facturas de prestación de servicios de salud objeto de cobro vía judicial? CONSIDERACIONES 1.
Acerca de la competencia para conocer del asunto. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente de forma residual para conocer los procesos ejecutivos contra entidades públicas cuando no medie un contrato de estatal. A través de auto 1004 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocerlas demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007 Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP.
Esta posición se mantuvo vigente en providencias posteriores. Así, por ejemplo, en Auto A 177 de 2023, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “De conformidad con clausula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes” A partir de esa consideración, asignó el conocimiento del asunto al Juzgado De Pequeñas Causas y Competencia Múltiples.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá, conocer del proceso ejecutivo promovido por Medifaca, en la medida que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud”.
Fue tan solo en AUTO 1410 DE 2024 de 28 de agosto de 2024 que la Corte Constitucional varió su posición, y unificó el criterio. Así las cosas, al momento en que se presentó la demanda y se radicó la competencia, en marzo de 2024, resultaba posible que la especialidad civil conociera de este asunto. Además de que al radicarse la demanda estaba vigente la jurisprudencia que adjudicaba el conocimiento a los jueces civiles, en este caso operó el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia, según el cual establecida la competencia en un determinado juzgado, si esta no es cuestionada oportunamente por el demandado, queda definitivamente radicada en la respectiva agencia judicial, salvo que se trate de falta de 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, que no es lo que ocurre en este caso.
Finalmente, se debe aclarar que al interior del recurso no se elevó cuestionamiento alguno en torno a la falta de jurisdicción o competencia. Sin embargo, se realiza esta precisión para efectos de determinar la competencia de esta Sala para emitir la sentencia de segunda instancia. 2. Sobre el Proceso Ejecutivo. En el marco de los procedimientos consignados en la Ley 1564 de 2012 se destaca la existencia del Proceso Ejecutivo, el cual consiste en la reclamación por vía judicial del cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento.
En ese sentido, para la iniciación del proceso ejecutivo se deben reunir una serie de elementos y requisitos propios de la naturaleza de este tipo de procedimiento, siendo el primero de ellos que exista, en un documento de cualquier especie, el derecho que se pretende reclamar, y que dicho derecho guarde una relación o nexo existente entre éste y el deudor o ejecutado.
Ahora bien, en relación con los requisitos propios de ese documento que sea la base del cobro por vía judicial, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que solo se demandarán ejecutivamente las obligaciones que sean I) claras: lo que significa que la obligación contenida en el documento no permita duda alguna sobre los términos de pago o cuantía de la obligación, II) expresas: lo que implica que en el documento donde se consagra la obligación resulte consignado el objeto, alcance, partes y términos de cumplimiento de dicha obligación, y III) exigibles: que manifiesta la posibilidad de que la obligación contenida pueda ser cobrada o demandada al deudor para así garantizar su cumplimiento, constituyendo el Título Ejecutivo, elemento principal que posibilita el ejercicio del derecho de acción por este trámite procesal. 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia 3.
Sobre la Factura como Título Ejecutivo. El Decreto 410 de 1971 contentivo del Código de Comercio Nacional en su artículo 772 definió a la factura como “un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” En ese orden, la factura debe reunir (como todo Titulo valor) unos requisitos generales contenidos al tenor del artículo 621 del Código de Comercio, y unos requisitos específicos contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 774 del mismo Decreto 410 de 1971.
Entre esos últimos requisitos están; I) una fecha de vencimiento, y ante ausencia de esta, se entiende que deberá ser pagada dentro de los 30 días posteriores a la fecha de emisión, II) fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, y III) El emisor vendedor o prestador del servicio, debe dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están en sujeción aquellos terceros a quienes se hubiere transferido la factura. Ahora, en relación con la posibilidad de cobro vía judicial de valores contenidos en facturas, esta debe reunir los requisitos propios de todo título ejecutivo, es decir, que contenga una obligación clara, expresa, y exigible al deudor de la obligación. En ese sentido, para la consumación del título ejecutivo, por regla general, la factura debe ser aceptada dentro del término establecido en la norma, que, en el caso de facturas por prestación de servicios en salud, por ser norma especial tienen un término superior al definido en el Código de Comercio.
En ese entendido, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 57 dispuso que, una vez presentada la factura, la entidad responsable del pago dispone un término de veinte (20) días hábiles siguientes para realizar los estudios a que haya lugar, y por extensión, se entiende que dentro de ese periodo puede realizar la aceptación integra de la factura, así como formular las objeciones a que haya lugar. 10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia Así las cosas, las facturas de prestación de servicios en salud se constituyen títulos ejecutivos reuniendo varios elementos, entre ellos, cumpliendo los requisitos propios de dicho título valor, siendo aceptadas por la entidad responsable del pago, y no haberse realizado dicho pago en los términos oportunos, configurando el incumplimiento a la obligación. 4.
Sobre el Pago como forma de extinguir las obligaciones. En el marco de las uniones contractuales bilaterales, aquellas que reúnan los requisitos propios de las mismas, serán fuente de obligaciones vinculantes para las partes. En ese orden, el artículo 1494 del Código Civil dispuso que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” Ahora, en el desarrollo de aquellos vínculos entre personas, el Código Civil previó unas formas de extinguir las obligaciones derivadas de esos lazos.
Entonces, el artículo 1625 dispuso que: “ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 11 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” Y frente al pago, se tiene, de conformidad con el artículo 1626 del ya mencionado Código Civil, es el cumplimiento efectivo o satisfactorio de la obligación contraída, mediante el cual el deudor de aquella satisface la obligación, por ende, la da por terminada.
Sobre lo anterior, para que dicho pago tenga los efectos de extinguir la obligación, dicho pago deberá ser ejecutado conforme a las directrices de la obligación, toda vez que, ante la pluralidad de formas de obligarse, cada una requiere particularidades en el modo de extinguir aquellas. Ahora, el pago de la obligación puede hacerse, I) por el deudor mismo, II) por un tercero con o sin consentimiento del deudor, o en contra de la voluntad del deudor.
Y dicho pago goza de validez cuando se realice ante el acreedor, a quien este faculte para recibir, a quien sea sucesor de aquel, o quien la ley designe para tal fin, inclusive, si estuviere la controversia en instancias judiciales, podrá recibir el pago el respectivo juzgador. Finalmente, la realización del pago se hará, de conformidad con lo establecido en la obligación, o cuando esta sea exigible, sin perjuicio de las que estén sujetas a plazos o condiciones.
Y el lugar para efectuar el pago se determina, conforme a los artículos 1645, 1646 y 1647 del Código Civil, el lugar convenido por las partes del acuerdo, a falta de este, se aplican los postulados de Ley, dependiendo, de la siguiente forma: si se debe un cuerpo cierto se hará el pago en el lugar en que el cuerpo cierto existía al momento de crearse la obligación. Si se debe una cosa que sea género se hará en el domicilio del deudor, si este último cambió de domicilio será en el que se encontraba al momento de contratar, a menos que se estipule lo contrario. 12 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia De conformidad con las consideraciones expuestas, procederá la Sala al análisis del caso concreto.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte recurrente se circunscribe a la decisión del a quo al no tener por acreditados los pagos efectuados por la entidad demandada en favor de la ejecutante aún cuando ésta última los reconoció a través de su apoderado judicial. De igual forma, se queja de que el Juez de primera instancia no tuvo en consideración la totalidad de las glosas formuladas, habida cuenta de que, según la recurrente, la apoderada judicial de la ejecutante aceptó glosas adicionales a las ya reconocidas por valor de ocho millones cuatrocientos diez mil doscientos veintidós pesos ($8,410,222.00).
De esta forma, el análisis de la Sala debe encaminarse a resolver cada uno de los reparos expuestos por la recurrente, determinando, por una parte, si en efecto, habría lugar a declarar probada la excepción de pago y por otra, si se encuentran reunidos los requisitos para excluir alguna de las facturas aducidas en virtud de las glosas presentadas.
El a quo se negó a tener por acreditado el pago alegado por la ejecutada, señalando que los documentos aducidos por la recurrente no resultaban suficientes para demostrar que demostrar que las sumas de dinero contenidas en ellos se encontraban encaminadas a satisfacer las obligaciones ejecutadas. Así expresamente señaló: “Para reforzar sus alegaciones, allegó la demandada certificado de disponibilidad presupuestal, comprobantes de egreso y órdenes de pago directa, documentos que valorados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, no permiten traer la certeza a esta judicatura de que efectivamente esas sumas de dinero se hayan pagado a la sociedad demandante.
Nótese que en los documentos relacionados no existe firma o cualquier otra circunstancia que provenga de la demandante para deducir el pago de las sumas allí consignadas o si, habiéndose efectuado mediante 13 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia transferencia bancaria, tampoco se arrimó el comprobante de dicha transacción. Sumado a lo anterior, no encuentra esta judicatura que esos pagos se imputaron a las obligaciones reseñadas en el escrito del recurso horizontal y que el acreedor haya consentido que se imputaran a capital, consideración que a nuestro juicio resulta de suma importancia destacar, habida cuenta que generalmente los abonos se imputan en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.” No obstante, la tesis de esta Sala dista sustancialmente de la expuesta por el a quo, habida cuenta de que al interior del expediente existen elementos probatorios suficientes que permiten acreditar el pago efectuado.
Si bien es cierto los certificados de disponibilidad presupuestal aportados por sí mismos no resultan suficientes para demostrar el pago, existen elementos probatorios distintos que permiten llevar al convencimiento de la Sala de esta circunstancia. Se trata de los comprobantes de egresos Nro. 202330474 y 202324586 y las órdenes de pago Nro. 202319871 y 202325772, los cuales se relacionan a continuación: 14 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia 15 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia Valorados los documentos en su conjunto permiten establecer que efectivamente las sumas de dinero en ellos descritas se encontraban destinadas a satisfacer la obligación crediticia derivada de la relación entre la IPS ejecutante CLÍNICA SAN IGNACIO LTDA. y la ejecutada por cuenta de los servicios médicos prestados.
Cabe precisar que para efectos de valorar estos documentos como soportes de pago no se requería de la firma del ejecutante como lo sugiere el a quo, dado que la valoración conjunta de los mismos permite arribar a tal conclusión. No puede 16 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia perderse de vista que las órdenes de pago representan documentos oficiales en virtud de los cuales se instruye al tesorero a pagar una suma de dinero determinada a un beneficiario específico, en este caso a la CLÍNICA SAN IGNACIO LTDA., donde se detalla, entre otras, el concepto del pago, la suma a pagar, la forma en la que se efectúa, el número de cuenta -si es a través de este medio- y el beneficiario o destinatario.
Todo lo anterior se refuerza a partir del reconocimiento mismo de la parte ejecutante, la cual, al solicitar la emisión de sentencia anticipada, manifestó lo siguiente: “La parte demandante acepta los pagos y glosas por valor de $95.533.597, $40.539.059 y $8.410.222 respectivamente, con lo cual queda una cartera pendiente y reconocida por el Departamento del Atlántico por valor de $291.478.083 a favor de la Clínica San Ignacio Ltda.” De esta forma, la ejecutante reconoce los pagos efectuados por el extremo pasivo por la suma de $95.533.597, la cual coincide con la consignada en los documentos contentivos de las órdenes de pago ya referidas.
Así las cosas, valorados conjuntamente los comprobantes de egreso y órdenes de pago aducidas de la mano del reconocimiento del extremo ejecutante, no existía hesitación alguna acerca del pago efectuado por la suma descrita. En atención a ello y comoquiera que el pago se efectuó de forma previa a la presentación de la demanda, inexorablemente se debe declarar probada la excepción de pago parcial frente a la obligación ejecutada.
Lo anterior se basa en la sentencia STC-5993 de 09 de mayo de 2018 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual estableció que: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como pago -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de 17 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan abono” En ese orden, al haberse efectuado tales pagos con anterioridad a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que no se demostró la existencia de otras obligaciones pendientes, y en vista de la ausencia de contradicción al reconocimiento de dichos importes, se insiste en la necesidad de declarar probada la excepción de pago parcial.
De esta forma, al momento de practicar la liquidación del crédito, se debe realizar la imputación de estos pagos de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 1653 y siguientes del Código Civil, lo cual implica que se debe imputar el pago inicialmente a intereses y luego a capital y ante la existencia de diversas obligaciones se deberá preferir aquella devengada, es decir la obligación que primero se hizo exigible.
De esta forma, el reparo expresado por la parte recurrente frente al pago se encuentra llamado a prosperar. No correrá igual suerte la inconformidad referente a las glosas por la suma de ocho millones cuatrocientos diez mil doscientos veintidós pesos ($8,410,222.00), puesto que, si bien es cierto la ejecutante reconoció glosas por este valor, al interior del plenario no existe elemento de prueba alguno que permita acreditar respecto de qué facturas se realizaron estas glosas.
De modo que, no habría forma de establecer qué facturas deberían ser objeto de exclusión por concepto de estas glosas. Se debe recordar que al momento de resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago se excluyeron de la ejecución las facturas Nro. 732138, 732139, 732363, 739095, 739101 y 747734 en virtud de las glosas realizadas.
En ese sentido, el reparo presentado en relación con las glosas no se encuentra llamados a prosperar. DECISIÓN De acuerdo con los argumentos esbozados en la presente providencia, se procederá a revocar el numeral 1° de la sentencia de primera instancia 18 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia de fecha 13 de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispondrá a declarar probada la excepción de pago parcial por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($95.533.597,00).
De igual forma, se modificará el numeral 2° de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución en los términos establecidos, empero al momento de practicar la liquidación de crédito se deberá imputar este pago de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1653 y siguientes del C. Civil. Como quiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente la Sala se abstendrá de establecer condena en costas de segunda instancia. Las costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone a declarar probada la excepción de pago parcial por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($95.533.597,00), de conformidad con las razones expuestas. 2.
MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución en los términos establecidos, empero al momento de practicar la liquidación de crédito se deberá imputar este pago de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1653 y siguientes del C. Civil, de conformidad con las razones expuestas. 19 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia 3.
CONFIRMAR en sus demás numerales la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas. 4. Sin costas en esta instancia. 5. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 20 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 034a75f3622bc3066576d110b83cbfba9f1f78f22630175b27fba810835f3297 Documento generado en 09/02/2026 12:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21