Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: RevocaAuto- Verbal-2023-00167 (1012-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2023-00167-01 (1012-24) Apelación de auto en proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia Gloria María Cepeda Aura del Carmen Morillo Rivera y Otros Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, por medio del cual se rechazó la demanda al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. La señora Gloria María Cepeda, mediante apoderado judicial, formuló demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia en contra de la señora Aura del Carmen Morillo Rivera y los señores Guillermo Leonardo y Rolando Efraín Morán Morillo, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos determinados, respectivamente, del señor Gilberto Leonardo Morán León; e igualmente, frente los herederos indeterminados de este último. 2.

El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pasto; Despacho que procedió a inadmitir el líbelo concediendo el término de cinco (5) días para su subsanación, tras considerar que este adolecía de las siguientes falencias: (i) se omitió acreditar el envío físico de la demanda y sus anexos a la parte demandada y (ii) no se 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal de Nº 2023-00167-01 (1012-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aportó el registro civil de nacimiento de la señora Aura del Carmen Morillo Rivera ni el registro civil de matrimonio de esta última con el causante. 3.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición en contra del auto inadmisorio indicando que no era necesario acreditar el envío físico de la demanda y sus anexos a la parte convocada, debido a que con el líbelo solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda en diferentes folios de matrícula inmobiliaria.

Igualmente sostuvo que, en obedecimiento del auto recurrido, envió una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando los registros civiles correspondientes y que, en virtud de los términos que tienen estas entidades para brindar respuesta, no era posible allegar los documentos dentro de los cinco (5) días concedidos para la subsanación de la demanda, solicitando, en consecuencia, se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 85 del C.G. del P. en el sentido de que sea el Juzgado quien oficie a las Registradurías correspondientes y que, en caso de no obtener respuesta oportuna, se requiera a la señora Aura del Carmen Morillo Rivera para que al contestar la demanda, allegue los registros pertinentes. 4.

Posteriormente, en escrito separado, el mismo profesional del derecho allegó un informe de respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se indicaba que el registro de nacimiento de la señora Morillo Rivera fue trasladado a la Notaría o Registraduría de Pupiales (N), mientras que no se encontró registro de matrimonio de la precitada señora y el causante Gilberto Leonardo Morán León. En dicho memorial, el apoderado judicial de la demandante aclaró que remitía la información a efectos de que se procediera con el recurso de reposición interpuesto en contra del auto inadmisorio de la demanda. 5.

El Juzgado, mediante auto de 15 de abril de 2024 resolvió rechazar de plano el recurso de reposición en contra de la providencia que dispuso la inadmisión del líbelo por considerarlo improcedente y rechazó también la demanda tras advertir que la parte demandante bien puedo acudir a la Registraduría de Pupiales (N) para solicitar el registro de nacimiento de la señora Aura del Carmen Morillo Rivera en atención a la información entregada por la Apelación de auto en proceso verbal de Nº 2023-00167-01 (1012-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Registraduría Nacional del Estado Civil y así subsanar el líbelo dentro del término oportuno, toda vez que la carga de aportar un documento idóneo respecto de la existencia o representación de la calidad de parte recaía en la demandante. 6.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 16 de octubre de 2024. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial de la demandante que, en obedecimiento del auto inadmisorio de la demanda se envió derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil; situación que conlleva a concluir que el requisito de haber enviado derecho de petición para solicitar el registro civil de nacimiento y matrimonio de la señora AURA DEL CARMEN MORILLO RIVERA, sin que hubiese sido posible aportar tales documentos dentro de los cinco (5) días concedidos.

Sostuvo que, en razón de lo anterior se solicitó al Juzgado requerir a la precitada señora para que aporte los registros correspondientes con la contestación de la demanda, haciéndole saber de las previsiones y sanciones establecidas en la ley. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se procesa a admitir la demanda, aplicando lo dispuesto en el artículo 85 del C. G. del P. II.

CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Apelación de auto en proceso verbal de Nº 2023-00167-01 (1012-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si había lugar a rechazar la demanda instaurada al interior del asunto de la referencia o si, por el contrario, debió admitirse la misma luego de haberse subsanado los yerros advertidos.

Para resolver lo anterior es menester indicar que la demanda es el acto por medio del cual se encamina la pretensión procesal para obtener una sentencia. Se trata entonces de la manera cómo se ejercita el derecho de acción, correspondiendo a la parte actora cumplir con todas y cada una de las exigencias que las normas imponen para tal fin; mientras que al funcionario judicial le compete velar por la estricta legalidad, pues se trata de una tarea que debe asumir de forma imperativa acorde con una serie de premisas que toda demanda debe cumplir para considerarla admisible, al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso.

De manera que, el estudio en cuestión es obligatorio y además constituye un apropiado ejercicio del control y dirección con que se debe asumir la sustanciación de una causa litigiosa, pues así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al advertir que “[d]entro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión ”2.

Debe tenerse en cuenta que se trata de presupuestos formales y que su inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda; luego, el hecho de no subsanar en tiempo o adecuadamente los defectos observados, conlleva, en uno y otro caso, el rechazo del escrito introductorio. Cabe precisar que las causales de inadmisión son taxativas y se encuentran contenidas en el artículo 90 del C.G. del P. donde claramente se dispone, para el tema que nos ocupa, que el Juez declarará inadmisible la demanda, entre otros casos, cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

Las demás determinaciones que se adopten en ese sentido, no son de recibo. Acorde con lo anterior, el artículo 85 de la misma norma dispone que, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC8735-2016, 19 de diciembre, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente 11001-02-03-000-2016-02284-00 Apelación de auto en proceso verbal de Nº 2023-00167-01 (1012-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso y que, cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1.

Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.

Revisado el expediente se advierte que, el rechazo de la demanda obedeció a que no se aportó el registro civil de nacimiento de la señora Aura del Carmen Morillo Rivera, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al demandante que este documento podría encontrarse bien sea en la Notaría de Pupiales (N), o, en la Registraduría de dicha localidad; sin que el extremo actor haya realizado gestión alguna para su consecución, incumpliendo en esa forma y, en el sentir del A quo, con un carga procesal impuesta por la ley.

Al respecto debe señalar el Despacho que se aparta de la anterior determinación, habida cuenta que, con ocasión de la inadmisión del líbelo y, mediante recurso de reposición -que si bien resultaba improcedente frente al auto inadmisorio de la demanda por expresa disposición legal (artículo 9, inciso 3°)-, el apoderado judicial del demandante informó que ya había elevado la petición correspondiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, en el evento de no alcanzar a recibir respuesta dentro de los cinco días siguientes, solicitó que se librara el oficio correspondiente ante dicha entidad o, en su defecto, se ordenara a la demandada aportar dicho documento con la contestación de la demanda.

Luego, el mismo demandante puso en conocimiento del A quo la información suministrada por la Resgistraduría, donde le indicaban que el registro civil podía ser ubicado en la Notaría o Registraduría de Pupiales Nariño, de ahí que, con Apelación de auto en proceso verbal de Nº 2023-00167-01 (1012-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dicha información, resultaba procedente la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 85 del C. G. del P., bajo el entendido que ya la judicatura podría tener conocimiento del lugar donde podría encontrarse el registro civil de nacimiento de la demandada y librar el oficio correspondiente, dado que el actor sí desplegó la carga de elevar la petición primigenia ante la entidad Nacional.

Ahora, colegir lo contrario podría constituir un exceso ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial, máxime, cuando el mismo actor solicitó que, inclusive, se requiriera a la demandada para que aportara los documentos que permitan acreditar su calidad de cónyuge en caso de no obtener oportunamente respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y es que, a propósito de esto, debe tenerse en cuenta que, aunque dicha entidad otorgó una respuesta parcial, esta tuvo lugar a escasamente un día para subsanar el líbelo, cuando el Despacho ni siquiera se había pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto en contra del auto inadmisorio, para advertir que este resultaba improcedente y que debía adecuarse o tomarse como una presentación de la subsanación de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 procesal.

Valga anotar que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal y, de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un Juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.”3 En consecuencia, para la Sala Unitaria, bastaba con la petición elevada por el demandante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para habilitar la posibilidad que sea el Juez quien libre el oficio correspondiente a la entidad donde se anunció podría estar el registro civil incoado u, en caso de ser necesario, requerir a la parte demandada que lo allegue al estar en mejor condición para aportarlo.

Por consiguiente, se procederá a revocar el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al Juzgado de primera instancia 3 Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2022. Apelación de auto en proceso verbal de Nº 2023-00167-01 (1012-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que proceda con la admisión respectiva, por allanarse el líbelo a cumplir con los requisitos formales para el líbelo, al no haberse advertido cuestión distinta en providencia inadmisoria que no se haya subsanado.

Finalmente, no se impondrá condena en costas dado el éxito de la alzada y, por no haberse causado, tal y como lo permite la regla contenida en el artículo 365 del C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto y, en su lugar, se ORDENA proceder con la admisión de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de auto en proceso verbal de Nº 2023-00167-01 (1012-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 817fbdb0a391de5dc1a13b8f5f8950922c6f5f6dd1624959c5528b206d03511c Documento generado en 13/01/2025 04:17:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal de Nº 2023-00167-01 (1012-24)