Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 12SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: OLGA LUCÍA GUTÍERREZ NARVÁEZ Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y Otros.

Derechos Fundamentales: Igualdad y Otros. Radicación: 23001310300120240016001 FOLIO 289-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N.ª 063 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela dictado el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que declaró improcedente el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora, impetró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- y el Consorcio Mérito DIAN 06/23 conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Corporación Universitaria de la Costa -CUC- para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y meritocracia, en consecuencia, se le ordene a las accionadas que la incluyan en la fase II -Curso de formación- realizando su citación al mismo; teniendo en cuenta que su puntaje la ubica dentro de las primeras 1.182 posiciones.

Además, solicita que se ordene a la CNSC y a la Universidad del Área Andina que le entreguen de manera detallada el informe de cada uno de los puntajes y su orden, inclusive, en condiciones de empate del empleo ofertado en la OPEC 198369. De igual modo, pide que se le ordene a la CNSC y a la Universidad Área Andina que le informen de manera precisa cuál es su posición, contando inclusive en condiciones de empate, respecto de su puntaje obtenido para la oferta pública del empleo DIAN 2022 con OPEC 198369 -Sic-.

Sustenta sus pretensiones en que mediante Acuerdo CNT 2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, se establecieron las reglas del Proceso de Selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, Proceso de Selección DIAN Página | 1 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 2022 y que dentro de los empleos convocados se encuentran cargos que no requieren experiencia. Explica que se inscribió para las 1277 vacantes ofertadas para el cargo de Gestor I, Opec 198369 en el Proceso de Selección DIAN 2022, el cual no requiere experiencia. Cuenta que el artículo 17 del acuerdo mencionado estableció que las pruebas a aplicar para los empleos ofertados del Nivel Profesional se van a aplicar en dos fases (Fases I y II).

Esgrime que el artículo 20 del referido acuerdo señala que se llamará al respectivo curso de formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procederá ningún recurso.

Dice que el anexo del acuerdo en el numeral 7.1 estipula que solamente van a ser citados los aspirantes que, aprobando la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso, en condiciones de empate en estas posiciones. Refiere que se inscribió al empleo identificado con la OPEC 198369, en el cual se ofertaron 394 vacantes, por ende, el proceso contempla una fase II correspondiente al curso de formación para lo cual se llamarán al respectivo curso los aspirantes que habiendo aprobado la fase I ocupen las tres primeras posiciones y en caso de empate en el primer, segundo o tercer lugar se citara al mismo a los aspirantes que se encuentren en esas posiciones.

Esboza que al ser una OPEC donde se ofertaron 394 vacantes, se deben citar los primeros 1182 puestos, incluso los que se encontraban en condición de empate; que esa cantidad que surge al multiplicar 3 por 394, que aunque el número de aspirantes a llamar no puede ser superior a los cargos ofertados, ya que en los resultados de la primera etapa varias personas obtuvieron el mismo puntaje y por ende ocupan la misma posición, se puede concluir que si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I el mismo puntaje se ubicaran en una misma posición por vacante, teniendo en cuenta que la posición la determina el puntaje obtenido mas no la ubicación que la Comisión Nacional del Servicio Civil asigne en la publicación de resultados.

Informa que a raíz de la expresión utilizada por la norma sobre la segunda etapa, que indicaba que se llamaría los primeros tres puestos por vacantes, incluso en condiciones de empate, se realizaron consultas por diferentes aspirantes y en la primera respuesta bajo el radicado 2023RS141685, la CNSC dio una interpretación amplia de la norma que a su juicio es la correcta de acuerdo con las reglas del concurso, pero que, con fecha posterior y bajo el radicado 2024RS007042 la CNSC varió su interpretación por una postura restrictiva que vulnera las reglas del acuerdo y su anexo, lo que a su juicio constituye una vulneración a sus derechos.

Expone que el 22 de marzo de 2024, se publicaron resultados de evaluación final de los cursos de formación, que el día 3 de abril de 2024, verificó su estado en el concurso observando que continuaba en el mismo, por lo que decidió no presentar ningún reclamo. Asegura que para la fecha de presentación de la tutela, en el SIMO, le fue modificado el puntaje que obtuvo en las pruebas aplicadas dentro del proceso de selección. Que la Página | 2 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 ponderación de su puntaje corresponde al 34.75 sobre un 45% total.

Que la referida disposición es la única que regula cómo deben ser llamados a la Fase II del curso los participantes; que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de las accionadas al no citarla a realizar el curso de formación correspondiente a la fase II, indicando que No Continua en Concurso, toda vez, que la fase II del Curso de Formación iniciara el 01 de febrero de 2024.

Señala que durante el desarrollo de la Etapa I del proceso de selección, fue admitida como consta en la verificación de los requisitos mínimos. Informa que esta situación plantea una grave inseguridad jurídica, que no solo la afecta a ella, sino a todos los participantes de la convocatoria que tenían expectativas basadas en la primera forma de determinar la posición en el curso cuando se dieran los empates.

Expresa que se evidencia una violación al principio de igualdad, dado que únicamente se les concede el derecho de pasar a la segunda fase a algunos participantes que se encuentran en una posición de empate, excluyendo a otros que también ostentan dicha posición. Informa que la inseguridad jurídica constituye un problema fundamental en el presente proceso de selección, ya que implica la falta de certeza en las normas y decisiones que rigen el acuerdo de la Convocatoria DIAN 2022, que, en este caso, la respuesta brindada por la comisión ha generado un cambio drástico en las expectativas y derechos adquiridos por los participantes de la convocatoria, lo cual genera un ambiente de incertidumbre y vulnerabilidad.

Indica que la violación al principio de igualdad es un tema de gran relevancia en el presente caso, ya que no todos los participantes del proceso de selección están siendo tratados de manera equitativa, al limitar el acceso a la Fase II del proceso de selección únicamente a algunos que están en una posición de empate y no a todos como se había establecido.

Expresa que se está generando una diferenciación injustificada y arbitraria entre los participantes que se encuentran en la misma situación, lo cual vulnera claramente el principio de igualdad. Asegura que la meritocracia implica que las decisiones deben basarse en el mérito y las capacidades de los individuos, en lugar de consideraciones arbitrarias o favoritismos injustificados, que en este caso al otorgar el paso a la siguiente fase únicamente a aquellos en una posición de empate, se está desatendiendo el mérito y las capacidades de otros participantes que también podrían ser aptos para continuar en el proceso de selección. Expone que estos aspectos constituyen serias preocupaciones que deben ser abordadas para garantizar un proceso de selección justo y transparente.

Que la CNSC ya realizó la citación a la segunda fase de formación, la cual del acuerdo con el cronograma de la convocatoria aún está en curso en cumplimiento de algunos fallos de tutela. Expresa que la tutela es el único medio de defensa eficaz, ya que por su inmediatez garantizará los derechos de la igualdad, seguridad jurídica y meritocracia de quienes podrían resultar desfavorecidos si la CNSC actúa atendiendo la respuesta dada el 29/12/2023.

Página | 3 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 Asevera que en la respuesta dada por la CNSC nos encontramos ante un defecto sustantivo, el cual se configura en la decisión que se toma, porque desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al contar con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales, como es el derecho a la igualdad, a la meritocracia y a la seguridad jurídica. 2.

Actuación procesal. El 27 de mayo de 2024, la a quo admite la acción de marras, ordenando vincular a los participantes de la convocatoria, además le ordena a las accionadas que notifiquen del proveído a los inscritos en el proceso de selección. 3. Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a los accionados y vinculados, la ciudadana Paula Andrea Chaverra Madrid, actuando como participante de la convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso- para el cargo denominado gestor I, Grado: 1 Código: 301 Número OPEC: 198369, solicitó que se declare improcedente el presente amparo constitucional, aduciendo que la accionante a pesar de haber aprobado la Fase I, no alcanzó el puntaje requerido para estar dentro de las tres primeras posiciones por vacante para poder pasar a la Fase II del concurso, lo cual es evidente con la simple observancia de los puntajes superiores.

Indica que la accionante decide dejar que el proceso avance por varios meses para interponer la acción de tutela posterior a la terminación del curso de formación, el cual se llevó a cabo el 17 de marzo de 2024, e inclusive en estos momentos los demás aspirantes a la OPEC 198369, ya se realizaron los exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas los días 2 y 3 de mayo de 2024, por lo cual, considera que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. 4.

Contestación del Consorcio Mérito DIAN 06/2023. El Coordinador Jurídico de Proyectos del consorcio informa que la accionante, se encuentra inscrita en la OPEC 198369 perteneciente a los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, empleo que ofertó 394 vacantes. Que la tutelante logró obtener el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, esto es, superó el puntaje mínimo aprobatorio de la fase correspondiente a 70.00, no obstante, el empleo ofertó 394 vacantes.

Que conforme a lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo de Convocatoria, “se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo”.

Que la CNSC el 25 de enero del 2024, expidió la Resolución № 2143, por la cual convoca al Curso de Formación para el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198369, resolución en la que no se encuentra la accionante, dado que, aunque superó el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, no Página | 4 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 logró obtener un puntaje que le permitiera tener una posición meritoria y ser convocada al curso de formación, razón por la cual no continuó en concurso.

Que la OPEC 198369, posee 394 vacantes; así las cosas, para la Fase II del Proceso de Selección, continuaban en concurso los 1182 aspirantes que obtuvieron los mejores resultados en la Fase I. Asimismo, si el último de los llamados a Curso de Formación que completaba el grupo de la respectiva OPEC, estaba empatado con otros, todos estos, también eran llamados al Curso, aunque se superara el número de aspirantes que debían constituir el grupo, situación que ocurre en esta OPEC, ya que fueron citados 1186 aspirantes.

Que la actora, obtuvo un puntaje en la Fase I de 34,75, lo que la ubicó en el puesto 10137 de acuerdo a la información suministrada por la CNSC, razón por la cual, al no estar dentro de los tres (3) primeros puestos por vacante, es decir, dentro de los primeros 1182 puestos, llamados en total 1186 aspirantes a Curso de Formación, no fue llamada al curso de formación. Que referente a los radicados 2023RS151605, 2023RS141682 y 2023RS168407, que la tutelante nombra en el escrito de demanda, se informa que el Consorcio Mérito DIAN 06/2023, no tiene conocimiento de la respuesta dada en estos radicados, puesto que fue emitida por la CNSC, por lo tanto, el actuar de esta delegada ha sido acorde a lo establecido en las normas del presente proceso de selección. Que la CNSC fue la encargada de realizar la ponderación de cada uno de los aspirantes inscritos a empleos misionales y posteriormente expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual se realizó el llamado a los cursos de formación. Por su lado, el Consorcio Mérito DIAN 06/2023, realizó el curso de formación únicamente a los aspirantes que la CNSC indicó. Que la información relacionada con la ponderación de cada una de las fases que integran el proceso de selección, al igual que la expedición de la resolución por medio de la cual se llamó a los aspirantes a curso de formación, fue competencia exclusiva de la CNSC, y el Consorcio Mérito DIAN 06/2023, ejecutó el mismo, teniendo en cuenta la relación de aspirantes realizada por la CNSC.

Asegura que no ha vulnerado derechos fundamentales de la impulsora, pues si bien superó la Fase I, no logró obtener el puntaje deseado para ocupar uno de los puestos para ser llamada a curso de formación, criterio que la accionante conocía desde el momento de la inscripción, dado que, está establecido en el Acuerdo de Convocatoria y que fue aceptado por ella en el momento de formalizar la inscripción, además, el Acuerdo de Convocatoria y el Anexo Técnico, son normas reguladoras del presente proceso de selección y son de obligatorio cumplimiento por las partes.

Finalmente, solicita que se denieguen todas y cada una de las pretensiones esbozadas por la tutelante. 5. Contestación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. El apoderado judicial de la entidad, solicitó que se le desvincule por la falta de legitimación por pasiva y por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de su representada.

Página | 5 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 Dice que las pretensiones de la actora comportan que sea la CNSC, quien las evalúe y se pronuncie de fondo. Que el desarrollo del concurso de méritos desde la invitación de la convocatoria hasta la conformación y adopción de las listas de elegibles en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, es de competencia de la CNSC, por lo que, es quien eventualmente podría proferir una respuesta frente a las situaciones y acciones presentadas en cualquiera de las etapas del Proceso de Selección DIAN 2022, y que si bien colabora armónicamente en las acciones previas al desarrollo de la convocatoria, también es cierto que su intervención en la misma se ve limitada, desde la creación del acuerdo que contiene las condiciones de la convocatoria y hasta tanto la CNSC adopte y conforme mediante acto administrativo motivado la lista de elegibles respectiva. 6.

Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCEl jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, o subsidiariamente se niegue la acción; toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la tutelante por parte de esa Comisión. Refiere que la accionante se inscribió en el Proceso de Selección DIAN 2022, al empleo denominado Gestor I, Grado 1 Código 301, OPEC 198369, así pues, a la luz del artículo 17 del Acuerdo rector del Proceso de Selección, la relación de los puntajes a obtener por los aspirantes a estos empleos, se describe en la TABLA 7 de dicho artículo, la cual señala que las pruebas a aplicar en el proceso de selección de ingreso DIAN empleos del nivel profesional de los procesos misionales que no requieren experiencia en su requisito mínimo.

Que serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria.

Que para la OPEC 198369, se ofertó un total de 394 vacantes, y dentro de los inscritos, un total de 1186 aspirantes fueron llamados a los cursos de formación, pues obtuvieron mejor puntaje que la aquí accionante, razón por la cual, del citado, no se predicó la citación a cursos de formación. Que con el puntaje obtenido por la actora, correspondiente a 34.75, la relega al orden 10.137 dentro de los 13.368 aspirantes de la OPEC que nos ocupa, así pues, acceder a sus pretensiones iría en contravía de las normas propias del proceso de selección, máxime si se tiene en cuenta que el llamamiento a cursos de formación se predica en razón a los mejores puntajes obtenidos, garantizando con ello el cumplimiento del mérito sobre el cual se erige la carrera administrativa.

Finalmente, indica que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales que la promotora enuncia en su escrito tutelar, razón por la cual, el trámite de la acción que nos ocupa debe derivar en su declaratoria de improcedencia. Página | 6 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 7. Contestación de Cesar Augusto Silvera Silvera. El ciudadano participante del Proceso de selección DIAN 2022, por la OPEC No. 198369, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, o subsidiariamente se niegue la misma, explicando que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la libelista por parte de la CNSC y que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar por falta del requisito de inmediatez. 8.

Contestación de Jair Mauricio Peña Heredia. El ciudadano también participante de la convocatoria solicitó que se desestimen y se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la actora, toda vez que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Además, explica que no hay un término razonable entre la fecha en que la accionante se enteró de que no sería llamada al curso de formación y la fecha de la presentación de la presente acción de tutela. 9.

Contestación de Carlos Mario Orjuela Saldaña. El mencionado ciudadano aduciendo su calidad de participante de la convocatoria solicitó que se desestimen y se nieguen todas las pretensiones de la accionante, toda vez que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Además, explica que no hay un término razonable entre la fecha en que la actora se enteró de que no sería llamada al curso de formación y la fecha de la presentación de la presente acción de tutela. 10.

Contestación del Ministerio de Educación Nacional. El apoderado judicial de la cartera ministerial, solicitó que se desvincule a su representada de la acción constitucional de marras, para ello informa que el Ministerio realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicita con la tutela la parte accionante.

Indica que no es el Ministerio el llamado a responder la pretensión de la libelista, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar. 11. Contestación de Christian Camilo López Hurtado. El ciudadano en mención quien se identificó como participante de la convocatoria solicitó que se desestimen y se nieguen todas las pretensiones de la accionante, toda vez que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Además, explica que no hay un término razonable entre la fecha en que la accionante se enteró de que no sería llamada al curso de formación y la fecha de la presentación de la presente acción de tutela. 12. Contestación de Alejandro Agudelo González. El ciudadano en mención quien también es participante de la convocatoria solicitó que se desestimen y se nieguen todas las pretensiones formuladas por la accionante, toda vez que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Además, explica que no hay un término razonable entre la fecha en que la actora se enteró de que no Página | 7 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 sería llamada al curso de formación y la fecha de la presentación de la presente acción de tutela. 13. Contestación de Maria Torcoroma Sánchez Ruedas. La ciudadana en mención quien es participante de la convocatoria solicitó que se desestimen y se nieguen todas las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Además, explica que no hay un término razonable entre la fecha en que la tutelante se enteró de que no sería llamada al curso de formación y la fecha de la presentación de la presente acción de tutela. 14. Intervención de Juan Camilo Yara Castro. El ciudadano en mención quien también es participante del proceso de selección, solicitó que se desestimen y se nieguen todas las pretensiones impetradas por la tutelante, aduciendo que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Además, explica que no hay un término razonable entre la fecha en que la accionante se enteró de que no sería llamada al curso de formación y la fecha de la presentación de la presente acción de tutela. 15. Intervención de Sonia Del Pilar Estevez Amaya. La ciudadana en mención quien se identifica como participante de la convocatoria solicitó que se desestimen todas las pretensiones presentadas por la actora, explicando que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Además, asegura que no hay un término razonable entre la fecha en que la accionante se enteró de que no sería llamada al curso de formación y la fecha de la presentación de la presente acción de tutela. 16. Fallo de Primera Instancia. La A-quo, el 11 de junio de 2024, declaró improcedente la salvaguarda, explicando que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutelista cuenta con otros medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos, sin que se hubiera acreditado la no idoneidad de los mismos ni la existencia de un perjuicio irremediable, razones que tornan improcedente el amparo. 17.

Impugnación. Inconforme con la decisión, la actora impugnó, solicitando que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos. Sustenta la alzada en que las entidades accionadas decidieron de forma abusiva e irreversible excluirla del concurso, porque supuestamente no consiguió una calificación satisfactoria que le asegurara entre los iniciales 1.182 puestos habilitados para ser llamada a los cursos de formación en las fechas determinadas por el Acuerdo N° № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, sabiendo que en el numeral 10 de los hechos de la tutela señala que la ponderación de su puntaje corresponde a 34.75 sobre un 45%, total como lo estipula el acuerdo por el que se rige el concurso.

Que la CNSC teniendo la oportunidad de probar de fondo mediante la información citada por el Consorcio de Mérito DIAN, al dar la respuesta de fondo en la tutela, se limitó a mencionar el puntaje obtenido de 34.75% y por ende a excluirla del proceso de selección Página | 8 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 conforme al acuerdo que rige el concurso, situación que considera una negligencia que no prueba más que el abuso a los derechos fundamentales que exige sean protegidos.

Indica que se configura el requisito de subsidiariedad porque al momento de la vigencia de la última fecha para interponer recursos por razón de la publicación resultados de evaluación Final de los Cursos de Formación, de los cuales evidentemente se encontraba enterada; en la plataforma habilitada para dar información del concurso en mención se demostraba que aún seguía en la convocatoria, que el 3 de abril de 2024, que solo hasta la fecha de la interposición de la tutela 27-05-2024, durante las revisiones frecuentes para verificar la actualidad del proceso se entera de su exclusión, por lo que a su juicio es claro el actuar negligente por las entidades accionadas, al excluirla repentinamente del concurso.

Que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, va en contravía del derecho fundamental de participación en el acceso a los cargos públicos por concurso de méritos. 18. Intervención de Mónica Benítez Prettel. La ciudadana en mención quien también es participante de la convocatoria solicitó que se desestimen y se nieguen todas las pretensiones de la accionante, toda vez que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

De igual modo, señala que no hay un término razonable entre la fecha en que la accionante se enteró de que no sería llamada al curso de formación y la fecha de la presentación de la presente acción de tutela. 19. Replica al escrito de impugnación presentada por Carlos Mario Orjuela Saldaña y otros participantes de la convocatoria. El ciudadano en mención quien también es participante de la convocatoria solicitó que se confirme el fallo proferido por la A quo, manifestando que con la decisión que se tome, podría verse afectado e irrespetado la seguridad jurídica y los derechos tanto de él, como de más de 770 aspirantes inscritos en la OPEC 198369, que actualmente superaron la fase final del concurso, sumado a eso esgrime que todos los concursantes desde un principio aceptaron los acuerdos de la convocatoria y sus condiciones.

Finalmente, indica que se verían afectados los principios de planeación y disponibilidad presupuestal del concurso que se encuentra en proceso y a punto de finalizar. Idénticos argumentos presentaron los ciudadanos Jair Mauricio Peña Heredia, Sonia Del Pilar Estevez Amaya, Alejandro Agudelo González, Alba Liliana Ospina Acosta y Christian Camilo López Hurtado, como réplica a la impugnación presentada por la libelista.

De otra latitud, encontrándose en trámite la impugnación, el ciudadano Fernando Pérez Vanegas, también solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, aduciendo que la presente impugnación es improcedente por el principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Por su parte el ciudadano Cesar Augusto Silvera Silvera, solicitó que se confirmara el fallo de primer grado, aduciendo en esencia que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se reglamenta la convocaría y la fase II del concurso.

Página | 9 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.

El problema jurídico. Corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede la acción de tutela para ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC- y al Consorcio Mérito DIAN 06/2023, que citen a la accionante a la Fase II o Curso de Formación para el ingreso a los empleos de nivel profesional que no requieren experiencia ofertados en el proceso de selección DIAN 2022.

Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

En el sub lite, la promotora, ruega el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la meritocracia, por lo que solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Mérito DIAN 06/23, que la incluyan en la Fase II o Curso de formación realizando la citación, teniendo en cuenta que su puntaje la ubica dentro de las primeras 1182 posiciones, incluso en condiciones de empate; por lo que tiene derecho a continuar a la siguiente fase del concurso de méritos.

Ahora bien, la juzgadora de la pasada instancia, declaró improcedente la acción de tutela aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa, por ello la accionante impugnó, manifestando que su solicitud es procedente, por cuanto se cumple el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta el documento que denomina comprobante de continuación en concurso de méritos PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 con fecha 0304-2024, que acredita que para la fecha en la que se podía interponer los recursos respecto a la publicación de los resultados de la evaluación final de los Cursos de Formación; en el SIMO aún le aparecía el estado de que continuaba en el concurso, por lo que tenía la convicción que aún seguía en proceso de selección al cargo por el que aspiró y que solo hasta la fecha de la interposición de la tutela, es decir, el 27-05-2024, durante las revisiones frecuentes para verificar el estado del proceso, se enteró de su repentina exclusión. Circunscrita la Sala a la impugnación, tenemos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- mediante Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, convoca y establece las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal Página | 10 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022.

Dicho acuerdo en su artículo 17, especifica en la tabla No. 7 que las pruebas a aplicar en el proceso de selección de ingreso DIAN a empleos del nivel profesional que no requieren experiencia en su requisito mínimo; se dividen en la Fase I; que se compone de una Prueba de Competencias Básicas u Organizacionales de carácter eliminatoria, una Prueba de Competencias Conductuales o Interpersonales de carácter clasificatoria y una Prueba de Integridad de carácter Clasificatoria y la Fase II esta compuesta de un Curso de Formación de carácter Eliminatorio.

Ahora bien, revisado el material probatorio se verifica que la promotora se inscribió en el cargo denominado GESTOR I, Grado 1, No. OPEC:198369 nivel profesional que no requiere experiencia de la convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022, quedándole asignado el No. de inscripción 606443311. Visto lo anterior, para resolver la esencia del asunto es necesario poner en consideración que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra actuaciones provenientes de concursos de mérito, criterio reiterado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-081-22, en la que se precisó: “82.

Precisamente, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. 83.

Por lo demás, en el caso de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del citado medio de defensa judicial, este no resulta eficaz para garantizar la protección de los derechos invocados. Particularmente, se ha dicho que el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. “ En ese orden, luego de verificar la procedencia definitiva de la acción de tutela en el caso de concursos de méritos para proveer cargos en carrera administrativa, ha de advertirse que en el sub examine no le asiste razón al reclamo de la actora, pues aunque menciona que el proceso contencioso administrativo no es idóneo, toda vez que puede tardar años en alcanzar una decisión; debe recordarse que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en virtud del canon 233 de ese cuerpo normativo pueden solicitarse desde la presentación de la demanda.

Ahora, dadas las circunstancias fácticas aducidas por la promotora; analizará la Sala si las situaciones planteadas en el genitor dan lugar a que la tutela proceda como mecanismo transitorio, para ello, se remitirá el Tribunal a la contestación emitida por el Consorcio Mérito DIAN 06/2023, encargado de ejecutar la Fase II de las pruebas a aplicar Página | 11 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 dentro de la convocatoria y quien en su intervención señala en orden cronológico las fechas en las cuales se resolvieron las fases del concurso.

De tal suerte que dice el consorcio, que la CNSC el 22 de enero de 2024, publicó en su página web, el aviso informativo sobre la citación al Curso de Formación y la publicación de su Guía de orientación. Que también se les informó a los aspirantes que superaron la Fase I que, desde el 25 de enero de 2024, podrían consultar la citación. Esto último lo verifica la Sala en las pruebas aportadas, donde se observa que mediante Resolución № 2143 del 25 de enero del 2024, se llama al Curso de Formación a los aspirantes para el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198369, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN 2022.

Que el 8 de marzo de 2024, la CNSC publicó en su página aviso informativo sobre la Citación a la Evaluación Final de los Cursos de Formación del Proceso de Selección DIAN 2022, que se informó a los aspirantes que cursaron el 100% del correspondiente Curso de Formación del Proceso de Selección DIAN 2022, que podían consultar la fecha, hora y lugar para la presentación de la Evaluación Final en el Sistema-SIMO ingresando con su usuario y contraseña. Que el 17 de marzo de 2024, se realizó la evaluación final de los Cursos de Formación, que la publicación de los resultados de esta evaluación fue el 22 de marzo de 2024, el cual podía ser consultado por los aspirantes citados a través del SIMO – y que la recepción de reclamaciones frente a los resultados preliminares de la Evaluación Final del Curso de Formación, se llevó a cabo los días 26 y 27 de marzo y 1, 2 y 3 de abril de 2024.

También, indica el consorcio que la CNSC mediante aviso informativo, del 22 de marzo de 2024, informó a los aspirantes que manifestaron en su reclamación la necesidad de acceder al material de la Evaluación Final del correspondiente Curso de Formación del Proceso de Selección DIAN 2022, que dicha jornada se realizaría el 7 de abril de 2024.

Refiere, además que el 19 de abril de 2024, mediante aviso informativo la CNSC, comunicó a los aspirantes que presentaron reclamación contra los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación, que el 26 de abril de 2024, publicaría las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos del respectivo Curso de Formación. Así las cosas, para el 3 de abril de 2024, cuando presuntamente la promotora, revisó en el SIMO y verificó que aun continuaba en concurso, ya el Consorcio Mérito DIAN 06/2023, ejecutaba la etapa de reclamaciones para quienes obtuvieron resultados en la Evaluación Final del Curso de Formación, que se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2024.

De manera que el anhelo de la actora, que se circunscribe a que por esta senda se ordene a las demandadas que la incluyan en la fase II y la citen al curso de formación requerido para proveer los empleos de la DIAN; no puede prosperar, y esto se debe a que si bien aduce la actora que para el 3 de abril de 2024, en el SIMO, aun su inscripción aparecía con la anotación “Continua en concurso”; lo cierto es que para es calenda ya los aspirantes que superaron la Fase I y que obtuvieron puntajes altos habían sido citados al curso de formación y habían presentado la prueba, encontrándose en esa fecha -3 de Página | 12 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 abril de 2024- habilitados los términos para interponer las reclamaciones contra los resultados obtenidos en el curso de formación, situaciones todas estas que confiesa la actora eran de su conocimiento.

Por otra parte, revisado el artículo 20 del Acuerdo Rector del concurso, en este se dispone que los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, y ocupen los tres primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo serán llamados al curso de formación. En nuestro caso, la libelista no logra demostrar que haya obtenido una posición en la Fase I del concurso que la habilitara para ser citada al curso de formación; y es que, si bien, Gutiérrez Narváez aporta una fotografía de lo que parece ser una consulta al SIMO, en la fecha 03/04/2024, en la que se indica la anotación “continua en concurso”, dicha probanza no es suficiente para demostrar que obtuvo un puntaje en la Fase I de las pruebas clasificatorias del proceso de selección, que diera lugar a que fuera incluida en la lista de los aspirantes que serian llamados a concurso.

Además, la CNSC, aportó un anexo con la contestación donde derrumba lo esgrimido por la actora, pues demuestra que el número de inscripción de la accionante; esto es 606443311; ocupó la posición 10137 como resultado de la Fase I, con un puntaje de 34,75, por lo cual presenta el estado de “No llamado a Curso de Formación”. De acuerdo a lo anterior, la razón de la no citación de la demandante al curso de formación de la Fase II del proceso de selección de la DIAN, se debe a que no obtuvo un puntaje que le permitiera ocupar una de las tres posiciones de las que trata el artículo 20 del acuerdo rector para ser llamada a presentar el Curso de Formación, así, entonces, para esta Corporación dicha situación no corresponde a una decisión caprichosa o arbitraria por parte de las encausadas que vulneren sus derechos fundamentales, sino, por el contrario, es consecuencia de la aplicación de las reglas del concurso.

Así las cosas, no le asiste razón a la promotora al pretender que a través de este trámite se le cite al curso de formación de la Fase II del proceso de selección, en primer lugar, porque conforme a la normatividad que rige el concurso; serán llamados al curso de Formación los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, siendo que la gestora ocupó la posición 10137, sumado a que el curso de formación se realizó el 17 de marzo y los resultados definitivos fueron publicados el 26 de abril de 2024, por lo que tampoco entiende la Sala, las razones de la tardanza de la actora para denunciar la presunta afectación a sus derechos, máxime cuando radicó la acción constitucional el 27 de mayo de 2024 y en segundo lugar; porque el Acuerdo que regula la convocatoria es regla para todos los participantes y las demás partes involucradas en ella.

Sobre esto último, se refirió la honorable Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013: “4.4. Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.” De tal suerte que tampoco se avizoran condiciones que hagan viable la intervención urgente del juez constitucional y así evitar un perjuicio irremediable, pues no se acreditó Página | 13 Rad. 2024 0016001 FOLIO 289-24 dentro de la actuación la configuración de una situación apremiante que le ocasione una afectación grave, urgente, inminente e impostergable sobre los derechos constitucionales de la accionante, por lo que no hay lugar a que proceda de manera excepcional la acción de tutela.

En esos términos, al existir en la jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada en sede de tutela y obtener lo que se pretende por vía de amparo constitucional, la solicitud presentada por la actora no supera la exigencia de subsidiariedad requerida por lo que, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme viene motivado. SEGUNDO Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.:

TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Página | 14