República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Conflicto de competencia Declarativo - impugnación de actos de asamblea Nathalia Alzate Mora Parque Central Bavaria Manzana 1 P.H. 110012203000 2024 01807 00 Dirime conflicto de competencia Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 49 Civil del Circuito y el Juzgado 50 Civil del Circuito para conocer del proceso en referencia, mismo que tiene como radicado para la instancia respectiva 110013103049 2020 00147 00.
I.
ANTECEDENTES 1. En providencia de 7 de mayo de 2024, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C. accedió a la solicitud de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P., que elevó la demandante1. 2. El asunto fue enviado al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el que en decisión de 11 de julio del presente año, estableció que no era viable acceder a lo pedido, por cuanto en la actualidad esta causal de nulidad es saneable, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-443 de 2019, convalidación que acá ocurrió, porque la demanda fue radicada el 25 de agosto de 2020 y el 22 de febrero de 2021 se admitió, lo que quiere decir que el año para proferir la sentencia 1 Cuaderno No. 03, carpeta denominada “primerainstancia”, pdf No. 023 y 027 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203000 2024 01807 00 se debía contabilizar desde la radicación del libelo, al no haberse acatado el término de calificación señalado en el canon 90 del CGP, por tanto, el lapso para dictar esa decisión venció el 25 de agosto de 2021, y como las partes actuaron de forma posterior sin invocarla hubo un saneamiento. En consecuencia, no era viable asumir el conocimiento del asunto, razón por la que propuso conflicto de competencia2.
II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar la autoridad judicial a la que corresponde continuar con el conocimiento del asunto; para lo cual se advierte que será direccionado al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones que se pasan a expresar. 2. En este orden, es pertinente anotar que el canon 121 del CGP enseña: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. 2 Cuaderno 03, pdf No. 05 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 2203000 2024 01807 00 Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”. En la Sentencia C-444 de 2019 de la Corte Constitucional fue analizado el señalado precepto y allí se estableció que la pérdida de competencia no operaría de pleno derecho y que sería un motivo de irregularidad saneable.
Véase: “4. En este orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal. 6.5. Ahora bien, dado que la figura de la nulidad de pleno derecho se enmarca y hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos establecida en el artículo 121 del CGP, y que además constituye una modalidad especial de nulidad dentro del régimen general establecido en la legislación procesal, resulta indispensable determinar la repercusión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” en todo este complejo normativo.
En efecto, la expresión declarada inexequible es un elemento del sistema de regulación temporal de los procesos consagrado en el artículo 121 del CGP. En este precepto se determina, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la duración de los procesos que se rigen por el CGP en primera y única instancia y en la segunda instancia, de un año y seis meses respectivamente, sin perjuicio de la facultad del juez o magistrado para prorrogar por una sola vez este término, hasta por seis meses más (incisos 1º y 5º del artículo 121);
(ii) la facultad de los jueces para ejercer los poderes de ordenación, instrucción, disciplinarios y correccionales para poder garantizar la observancia de los términos anteriores (inciso 7 del artículo 121); (iii) la pérdida automática de la competencia por el vencimiento del término anterior sin haberse dictado el fallo correspondiente, y la respectiva obligación del funcionario de informar de esta circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura y de remitirlo al funcionario que le sigue en turno, quien cuenta con un plazo máximo de seis meses para expedir la providencia con la que concluye la instancia respectiva (inciso 2 del artículo 121);
(iv) la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores a la pérdida de la competencia para emitir la sentencia (…); (v) el vencimiento de los términos para fallar como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales. (…) 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 2203000 2024 01807 00 En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”.
De acuerdo con lo descrito, la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, sería: i) saneable, por tanto, le son aplicables las reglas del canon 136 de esa codificación; ii) como la pérdida de la competencia no se genera por el factor subjetivo o funcional sino por un factor de tipo temporal, la competencia del juez es prorrogable cuando no se alega oportunamente, en los términos de la regla 16 ibídem; iii) por ser una sentencia de constitucionalidad sobre la norma que impuso la sanción, es deber de todo funcionario judicial acatarla. 3.
Ante este panorama, se observa en el proceso objeto de controversia la demanda fue radicada el 25 de agosto de 2020 y admitida el 20 de febrero de 20213, por tanto, el término de 1 año para dictar sentencia se debe contabilizar desde la 3 Cuaderno No. 03, carpeta denominada “primerainstancia”, pdf No. 001, folios 157 a 172 y 181. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203000 2024 01807 00 presentación del libelo, a voces de lo estipulado en el inciso 6º del canon 90 del CGP4, el que feneció el 25 de agosto de esa anualidad. No obstante, la demandante nada adujo sobre este tópico, todo lo contrario, el 30 de junio de 2022 presentó reforma de la demanda, y el 24 de noviembre de ese mismo año insistió en tramitarla5, razón por la que el juez de la causa ordenó correr traslado de este escrito a la convocada en auto de 14 de febrero de 20236, incluso participó en las audiencias celebradas el 1º y 22 de febrero hogaño7, y solo el 17 de abril pasado pidió la pérdida de competencia. Como la actora no alegó la nulidad durante el término que tenía el Juzgado 49 Civil de Circuito para fallar la instancia y sí ejecutó acciones después del 25 de agosto de 2021, su pedido de pérdida de competencia es extemporáneo.
Lo anterior precisamente, porque para la referida fecha, de conformidad con el fallo de constitucionalidad, la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, se había saneado, de acuerdo con lo establecido en el precepto 136 de esa misma codificación, porque tras su configuración, sobrevivieron actuaciones que remediaron el vicio nulitivo, como se evidenció de la revisión del plenario, por lo que no había justificación para que el Juzgado 49 Civil del Circuito accediera al pedido de pérdida de competencia. 4.
En síntesis, el Juzgado 49 Civil del Circuito debe continuar con el conocimiento de este trámite, y se dispondrá comunicar lo aquí resuelto al 50 Civil del Circuito. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”. 5 Cuaderno No. 03, carpeta denominada “primerainstancia”, pdf No. 001, folios 74 y 100 6 Cuaderno No. 03, carpeta denominada “primerainstancia”, pdf No. 001, folio 189 7 Cuaderno No. 03, carpeta denominada “primerainstancia”, pdf No. 008 y 010 4 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 2203000 2024 01807 00 RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignar el asunto de la referencia al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, como despacho competente para continuar el conocimiento del proceso. Segundo. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Tercero. Devolver la actuación al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la Secretaría del Tribunal.
Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4e44fc95533aa0482c3ceec70b136ead88e074d267d9e91c97498939362df05 Documento generado en 02/08/2024 03:34:09 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6