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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1015 AutoAdmisorioApelacionConsulta EMAG

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-302 radicado único: 68001-31-05-002-2024-00056-01 Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Viene del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en consulta y apelación la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libardo Cárdenas Sánchez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Siendo procedente el recurso interpuesto por el demandante Libardo Cárdenas Sánchez y la demandada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y por causa y ocasión de lo dispuesto en el art. 69 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se procederá a su admisión en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.

Radicado interno: 2025-1015 Por consiguiente, se DISPONE: 1. ADMITIR la consulta y la apelación de la sentencia referenciada. 2. Ejecutoriado el presente auto, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada ley1. 3. Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES MAGISTRADA 1 Artículo 13. “[…] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación […]”