Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00114-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103005 2023 00114 01 VERBAL CENTRAL REGIONAL DE MEDIOS S.A.S. MEDIA CONSULTING GROUP COLOMBIA S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Declárese inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada al interior de la audiencia llevada a cabo el 19 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dispuso rechazar por extemporánea la oposición a la exhibición de documentos presentada por la parte pasiva, al no haberse presentado como incidente, en los términos del artículo 186 del C.G.P., dentro del término de ejecutoria del auto que la decretó conforme lo dispone el canon 267 de la misma norma.

Al efecto, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 321 del Código General del Proceso un catálogo de decisiones aptas de tal recurso, que no puede ser desconocido por el operador judicial. Téngase en cuenta que, de la lectura del precepto citado junto con los reparos de la apelante, no aparece enlistada la determinación que, por vía de alzada, cuestionó la apoderada de la sociedad demandada, advirtiéndose, entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia de la providencia en la que se dispone rechazar por extemporánea la oposición a la exhibición de documentos.

De ahí que anduvo desafortunada la a quo al emitir la decisión del 19 de marzo de 2025, mediante la cual concedió el mecanismo de impugnación. Verbal 110013103005202300114 01 de Central Regional de Medios S.A.S contra Media Consulting Group Colombia S.A.S Ciertamente, el precepto en mención prevé, en su numeral quinto, que será apelable el auto “(…) que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (…)”; empero, en consideración de esta Sala Unitaria, no fue acertada la hermenéutica aplicada por la funcionaria de primer grado, pues no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que en ninguna disposición normativa el legislador procedimental estableció expresamente que la oposición a la exhibición de documentos debía tramitarse como incidente, al menos, no es así cuando se solicita al interior de un proceso de conocimiento.

Al efecto, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 127 de la ley adjetiva civil, “[s]ólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos por probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. Por su parte, el primer inciso del canon 267 ídem enseña “[s]i la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale”. Desde ese contexto legal, el legislador adjetivo previó la oposición a la exhibición de documentos, alegándola dentro de la ejecutoria del auto que la ordenó para que el juez, sin más, se pronuncie sobre ella, incluso, incluyó las consecuencias aplicables en caso de no ser presentada en tiempo o de no encontrarla justificada, sin que expresamente hubiera contemplado algún trámite accesorio como el incidente, el cual, por cierto, fue reservado exclusivamente para la exhibición de documentos, cuando se pide al interior de una prueba extraprocesal, según el artículo 186 ídem1, asunto que difiere Según el inciso segundo del artículo 186 del C.G.P., que trata de la exhibición documental como prueba extraprocesal, “La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”. 1 2 Verbal 110013103005202300114 01 de Central Regional de Medios S.A.S contra Media Consulting Group Colombia S.A.S sustancialmente con el litigio que se adelanta.

De ahí que, mal podría interpretarse la necesidad de promoción de un procedimiento adicional no establecido en la norma. Una interpretación diferente podría ser contraproducente para las partes y el proceso mismo, pues arremete contra los principios de celeridad y economía procesal. Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental.

Todo lo anterior no obsta para señalarle a la funcionaria de cognición que, en la medida en que la petición no debía resolverse mediante incidente, independientemente de lo que en derecho se resuelva, deberá pronunciarse frente a la solicitud de oposición a la exhibición de documentos que tempestivamente invocó la demandada en el recurso de reposición formulado en contra del auto que la ordenó, pues sobre este concreto segmento refutatorio le corresponde a la falladora el deber de emitir un pronunciamiento puntual y específico.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2025, dictado por Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual dispuso rechazar por extemporánea la oposición a la exhibición de documentos.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 3 Verbal 110013103005202300114 01 de Central Regional de Medios S.A.S contra Media Consulting Group Colombia S.A.S Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e55a95c363c83fa5b2f77396d8eb7505305a0d04a2d6734ec5d5ccd4d2a61218 Documento generado en 25/04/2025 11:52:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4