Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001310300220100025601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-002-2010-00256-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.111. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Veinticuatro (24) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, conocer del proceso Ejecutivo presentada por la sociedad AGROPECUARIA RUEDA ACEVEDO y CIA S. EN C., en contra de los señores GREGORIA DEL CARMEN MIELES ROJAS Y CESAR MONOSALVA TRUJILLO. Agotadas las etapas procesales correspondientes, se ordena en providencia de 14 de enero de 2011, seguir adelante con la ejecución. Seguidamente, el conocimiento del presente proceso, es asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en auto de fecha 29 de octubre de 2013, avoca el conocimiento y requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito.

En auto de fecha 19 de junio de 2014, el juzgado modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante. El 09 de marzo de 2020, el Juzgado mantiene en Secretaría la solicitud de reconocimiento de personería presentada por la parte demandante, a fin de que sea subsanada. El 10 de julio de 2020, se reconoce personería para actuar al Dr. GERSON RADA NIETO, como apoderado judicial de la parte demandante.

El 22 de marzo de 2024, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el 05 de febrero de 2025, no reponiendo el auto y concediéndose el recurso de apelación subsidiario, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-002-2010-00256-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.111. CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como instrumentos jurídicos a disposición de las partes litigantes que deseen impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de los respectivos procesos, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de doble instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (Se resalta).El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-002-2010-00256-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.111. o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”.

Para efectos de aplicación de la norma anterior, ha de tenerse en cuenta, que en el caso que nos ocupa, ya se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por tanto, es de aplicación el numeral 2°, literal b), en el sentido que el plazo que debe transcurrir para decretar la terminación del proceso, es de dos años, el cual deberá comenzar a contarse a partir del día siguiente de la última notificación o de la última actuación. En el marco de los fundamentos opositores expuestos por la parte recurrente, los mismos se sustentan en los siguientes términos: “1.

El día 31 de octubre de 2023, a las 11:08am, solicité a través de memorial el acceso a la información del expediente completo de la referencia LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL ya que, de manera accidental, por razones técnicas y ajenas a la voluntad, perdí correos de mi bandeja de entrada. 2. De la petición citada en el numeral anterior, en el auto objeto del presente recurso, si bien, se hace mención a esta al referirse a las del “3 y 31 de octubre de 2023”, lo cierto es que, no se precisa, en el hecho que, sobre esta última, EL SUSCRITO APODERADO NO RECIBIO RESPUESTA A LA PETICION DE LA REFERENCIA POR PARTE DEL DESPACHO, por lo que, por un lado, lo sugerido como “inactividad” en realidad no lo es, a luces del numeral 2, literal (c) del artículo 317 del C.G del P., que cita: “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (negrillas y subrayado fuera del texto) Al analizar el aparte citado y las expresiones en negrilla, adquieren total relevancia frente a lo dispuesto en el literal (b) de la misma disposición, dado que, si bien resultan complementarias entre sí, regulan situaciones o circunstancias completamente distintas, pero que ambas, deben atender a contextos particulares frente a la figura del desistimiento tácito y su finalidad.

Es decir, el literal (b) que se cita por el despacho en la parte motiva del auto objeto del presente recurso, en realidad atiende es a los eventos en los cuales existe el deseo no expresado o tácito de no continuar con el proceso en cuestión, manifestándolo en el TOTAL Y ABSOLUTO ABANDONO DEL MISMO, por lo que, es esta misma, la finalidad de tal disposición considerada por el legislador en el referido literal; por otro lado, el literal (c), no solo constituye una garantía al indicar de manera tal, que precisa y determina ámbitos o alcances sin lugar a equívocos que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, a fin desvirtuar la intención tacita de renunciar a lo pretendido, es precisamente esta, su verdadera finalidad.

En otras palabras, el proceso de la referencia, respecto del término del que trata el artículo del desistimiento tácito, se encontraba interrumpido, más aun, a esperas de tener acceso a la totalidad del expediente digital, petición que no resulta intrascendente por lo que, no es posible determinar sobre la base de un supuesto o de manera inequívoca con anticipación, que únicamente va encaminada a revisar el proceso, más aún, si se tiene en cuenta que, la actual etapa procesal, no Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-002-2010-00256-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.111. corresponde al primer cuaderno o principal, ya que las medidas necesarias para asegurar el proceso son las existentes, es decir, actualmente las “actuaciones” al interior del proceso no se traducen en avance mayor al que actualmente tienen y es sobre este particular, que la frase “actuación que impulse”, adquiere una connotación completamente diferenciada por lo expresado y razón de ser del CONTEXTO de cada literal del numeral 2 del artículo 317, puesto que tienen una particularidad y la del presente proceso, por lejos, no constituye la del abandono al que se refiere el literal (b), SINO A LA DISPUESTA EN EL LITERAL (C) DE LA CITADA NORMA.

Además de lo señalado, vale precisar que el hecho mismo, que, dentro de los términos de ley, se presente el debido recurso de reposición en subsidio de apelación, constituye un claro indicador en relación a la intención de continuar con el presente proceso judicial, en consonancia con lo dispuesto en numeral 2, literal (c) del artículo 317 del C.G del P y las consideraciones de la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Ahora bien, la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia citada en el auto objeto del presente recurso, en consonancia con lo descrito en el numeral anterior, NO establece como presupuesto o requisito sine qua non para la NO declaratoria de desistimiento tácito, el que “solamente una actuación que impulse”, sino por el contrario, la Corte da un sentido y alcance mucho mayor, donde además de reconocer la literalidad de lo dispuesto en el numeral 2, literal (c) del artículo 317 del C.G del P., también lo hace frente el articulo 28 y 30 del Código Civil, de tal suerte, que de forma inequívoca la figura del desistimiento tácito cumpla la finalidad de cada literal atendiendo a las circunstancias propias de cada uno. 4.

Por otro lado, además de haber sido atendida previamente la solicitud de acceso al expediente digital, de la solicitud de Desistimiento Tácito, se debió en su momento por parte de la doctora DARLEYS PEREZ GARCER, enviar al suscrito apoderado en simultaneo con el despacho, o a más tardar al día siguiente, un ejemplar de dicha solicitud, a luces de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, el cual señala: “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial” (negrillas y subrayado fuera del texto Lo anterior, no solamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la anterior disposición, sino también, en atender en debida forma respecto del espíritu o sentido de la figura del desistimiento tácito del que trata el artículo 317 del CG del P, máxime, cuando el literal (c) del mismo articulado señala “cualquiera actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (subrayado y negrilla fuera del texto).” Dentro de las actuaciones que resultan de relevancia dentro del plenario para resolver la alzada, se destacan: - Auto de 29 de octubre de 2013 que avoca el conocimiento del proceso ejecutivo de referencia proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.-1 - Auto de 19 de junio de 2014 que modifica la liquidación de crédito presentada por el ejecutante.-2 1 2 Archivo01Principal Folio 82 del expediente digital.

Archivo01Principal Folio.90 del expediente digital. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-002-2010-00256-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.111. - Auto de 9 de octubre de 2017 que acepta la sustitución de poder.-3 - Auto de 6 de diciembre de 2019 que acepta la renuncia de poder.-4 - Auto de 10 de julio de 2020 que ordena reconocer personería para actuar al Dr. GERSON RADA NIETO como apoderado de la parte demandante.-5 - Solicitud de copia de expediente de calenda de 5 de junio de 20236.- - Respuesta de requerimiento de solicitud de expediente de 6 de junio de 20237.- - Solicitud de expediente de calenda de 3 de octubre de 20238.- - Respuesta al requerimiento de solicitud expediente de calenda de 4 de octubre de 20239. - Solicitud de expediente de calenda de 31 de octubre de 2023.-10 - Solicitud de desistimiento tácito de calenda 17 de enero de 2024.-11 - Auto 22 de marzo de 2024 que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.-12 Sobre la base de las premisas previamente expuestas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, en sentencia STC6838-2023 —que se incorpora en esta oportunidad como criterio medular sostuvo: 3.

El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso tácitamente cuando «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación», pero «si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto […] será de dos (2) años», término que se interrumpirá por «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte». 3 Archivo01Principal Folio.97 del expediente digital.

Archivo01Principal Folio. 105 del expediente digital. 5 Archivo02ReconocePersoneria del expediente digital. 6 Archivo05SolicitudInformacion del expediente digital. 7 Archivo06RespuestaRequerimiento del expediente digital. 8 Archivo07SolicitudInformacion del expediente digital. 9 Archivo08SolicitudInformacion del expediente digital. 10 Archivo09SolicitudInformacion del expediente digital. 11 Archivo10Memorial del expediente digital. 4 12 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-002-2010-00256-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.111. Ahora bien, en cuanto a lo que se debe entender por «cualquier actuación», esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualizó que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura gramatical». Así, entonces, dado que dicha institución jurídica busca solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el acto que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquel que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

También señaló la Corte, que la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (CSJ.

STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020]. De suerte que, si se trata de un proceso ejecutivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la actuación que tendrá esa connotación será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

(CSJ. STC11191-2020 reiterada en STC1130-2021 y, STC2400-2023, entre muchas). Subrayado fuera de texto En virtud de las consideraciones que preceden, y confrontando las mismas con los hechos que subyacen al presente litigio, se infiere de manera contundente que la causa ejecutiva fue avocada por el A-quo en fecha 29 de octubre de 2013. Seguidamente en data de 19 de junio de 2014 se procedió a la modificación de la liquidación del crédito correspondiente.

Con posterioridad, las diligencias de impulso realizadas dentro del ámbito del plenario con mayor relevancia incumben al en ejercicio del derecho de postulación, las cuales culminaron el 10 de julio de 2020, fecha en la que se facultó al DR. GERSON RADA NIETO para intervenir dentro del proceso. En atención a lo expuesto, y considerando como última actuación procesal la providencia dictada con fecha 10 de julio de 2020, se constata la ausencia de impulsos procesales substanciales provenientes del demandante que contribuyan a la efectivización del trámite, puesto que a lo largo del procedimiento, el demandante se limitó reiteradamente a interponer solicitudes de acceso al expediente, las cuales fueron debidamente atendidas por el director de la contienda en tiempo; no obstante muy a pesar de tener conciencia sobre el estado del trámite, el recurrente omitió adoptar las medidas pertinentes para avanzar en la materialización del escenario que presidia, particularmente en lo referido a las diligencias necesarias para la consumación del pago de la obligación. Por lo tanto, los cargos que intentan equiparar la solicitud de acceso al expediente con una actuación sustancial se revelan como de escasa trascendencia, careciendo del criterio de suficiencia necesario para promover el impulso del trámite.

En este Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-002-2010-00256-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.111. sentido, conforme a lo señalado por nuestro más alto Tribunal Casacionista, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) como agencias en derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc78fd473128aef5ff0da40a80b0a79642f8708fa5c3f2f388a3881449cdb849 Documento generado en 24/04/2025 08:34:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7