080013105012202100024 - 01 <R.75.212> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: BELKYS JOHANNA PÉREZ SOÑETH DEMANDADO: CRISTALTEX S.A.S. C.U.I.: 080013105012202100024 - 01 <R.75.212> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cristaltex S.A.S., en contra de auto del 25 de octubre de 2022, proferido por la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.39, la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Mediante auto calendado 25 de octubre de 20223, el Juez de primera instancia resolvió: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Ítala Mercedes Ruíz Celedón. 20AutoLegalidad-TieneNoContestadaDemanda. 3 20AutoLegalidad-TieneNoContestadaDemanda 080013105012202100024 - 01 <R.75.212> El a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que al realizar un control de legalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, y revisando el trámite de la notificación y contestación de la demanda, avizora que la demanda fue notificada por correo el 9 de junio de 2021, y de acuerdo con el art.8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, encontrándose notificada el 11 de junio de 2021, por lo que los 10 días hábiles siguientes se cumplían el 28 de junio de 2021, y como la demandada Cristaltex S.A.S., presentó la contestación el 29 de junio de 2021, se tiene por no contestada la demanda. 1.2.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACION: El recurso interpuesto por la demandada y concedido por el a quo, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral segundo del auto de fecha 25 de octubre de 20224, que tuvo por no contestada la demanda por parte de Cristaltex S.A.S., tal como se deduce del auto del 26 de enero de 20245.
Se hace la anterior precisión, habida cuenta que la otra disposición contenida en el numeral 1, no es susceptible del recurso de apelación. En su escrito6, el apelante manifiesta inconformidad con la decisión, sustentándolo en que la contestación de la demanda fue radicada en debida forma dentro del término legal, pues existió un error por parte del Despacho al citar como precepto normativo para resolver el incidente de nulidad interpuesto por la demandante, el artículo 22 de la Ley 2213 de 2022, pues la fuente normativa que debió tener en cuenta el juzgador debió ser el Decreto 806 de 2020, en su artículo 8, vigente para el momento en que se efectuó la notificación. Por lo anterior, la notificación se entiende surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío de la comunicación, y una vez se ha hecho el envío, “se debe contar dos (2) días completos y la notificación personal se entiende efectuada sólo hasta el tercer día, comenzando entonces a contar el término a partir del día número 4”.
Por otra parte, el auto que tuvo por contestada la demanda fue notificado por estados el 11 de octubre de 2022, y la demandante contaba con el término de ejecutoria del auto para proponer la nulidad, la que propuso en memorial enviado al Juzgado el mismo día de celebrarse la audiencia del artículo 77 del CPTSS. 1.3 TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. 4 20AutoLegalidad-TieneNoContestadaDemanda 5 25AutoNoReponeyConcedeApelacion 6 21Recurso. 080013105012202100024 - 01 <R.75.212> Mediante auto del 22 de febrero de 20247, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2022, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
La demandada8, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto. Por su parte, la demandante guardó silencio. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si erró el a quo al disponer tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad Cristaltex S.A.S. Sea lo primero indicar que, atendiendo que la demanda objeto de estudio fue presentada por la demandante el 1 de febrero de 20219, subsanada el 19 de abril de 202110, y su auto admisorio se dictó el 3 de junio de la misma anualidad11, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para esa anualidad, en cuyo artículo 8, se dispuso: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de 7 C02ApelacionAuto – 03AutoAdmiteTraslado. 8 C02ApelacionAuto – 04Alegatos. 9 02ActaReparto 10 04SubsanaciónDemanda 11 06AutoAdmiteDemanda 080013105012202100024 - 01 <R.75.212> lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.”.
(Negrilla fuera del texto). La anterior norma se acogió como legislación permanente en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”.
Este nuevo marco normativo procura que las actuaciones judiciales en general, se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial, complementando las normas procesales vigentes, las cuales continuaran siendo aplicables a las actuaciones que no se encuentren reguladas por dicho Decreto o Ley antes mencionadas. Acorde con lo anterior, mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se ha establecido que, al presentarse la demanda, simultáneamente deberá enviarse por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados para entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en cuyo caso los términos para contestarla empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Del mismo modo, debe procederse cuando al inadmitirse la demanda, se presente el escrito de subsanación por parte de la demandada.
Nótese como el artículo 9 del Decreto 806 de 2.020, facilitó el trámite de los traslados estableciendo que, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por correo o medio electrónico, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420 del 2.020, estableció que el inicio del cálculo de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado corresponderán a la fecha del envío del mensaje al correo electrónico de destino, 080013105012202100024 - 01 <R.75.212> siempre y cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A su turno, La Corte Suprema de justicia, en sus diversas Salas de Casación, al referirse al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, ha indicado, entre otras en providencia, CSJ STC5158-2020, que: “El empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.
Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que las personas intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todas las partes y los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103.
(CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 2020-00023-01). Acorde con lo anterior, queda evidenciado que el auto admisorio de la demanda y el traslado de la demanda le fue comunicado a la demandada Cristaltex S.A.S. como mensaje de datos a la siguiente dirección electrónica12 inversionescristalex2014@hotamil.com, email que coincide con el que aparece en los documentos aportados con la contestación de la demanda y, además fue aceptado por la demandada en su recurso de apelación de haber recibido en ese correo electrónico13, por lo que al haberse enviado a las 12:46 a.m. del 9 de junio de 2021, dicha notificación quedó surtida el 11 del mismo mes y año, es decir, dos días hábiles siguientes al del envío del correo y, en consecuencia, la demandada Cristaltex S.A.S. contaba con el término legal que establece la Ley para contestar la demanda de (10) diez días, <según parágrafo 3, del art. 31 del C.P.T.S.S>, el cual comenzó a correr a partir del día siguiente de su notificación, esto es, el 15 de junio de 2021, por ello, la demandada contaba hasta el 28 de junio de 2021, para remitir el memorial de contestaciónde la demanda por medio de correo electrónico al despacho de origen, antesde su vencimiento, que se entiende, dentro de las horas habilitadas para la recepciónde los memoriales y atención a los usuarios de 12 07NotificacionPersonal 13 21Recurso, página 6 080013105012202100024 - 01 <R.75.212> la justicia, al igual que acontecía cuando imperaba la presencialidad en las células judiciales, más acontece que cuando la presentó el día 29 de junio de 202114, a las 3:48 pm, resultaba a todas luces extemporánea, conforme así lo registra el siguiente pantallazo del respectivo email: Refuerza tal entendimiento, inclusive lo reglado en el art.117 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, que reza: “Artículo 117.
PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables,salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.”.
Igualmente, el art.118 del C.G.P., que contempla: “CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”.
Nótese, además, que el art. 109 del C.G. P, así también lo regla: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y 14 09ContstacionDemanda 080013105012202100024 - 01 <R.75.212> comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellosfuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidosque incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.”.
(Negrilla fuera de texto). Todo lo antecedente, permite concluir que la demandada Cristaltex S.A.S., dejó vencer el término legal de traslado para contestar el libelo de demanda en forma oportuna, pues tan solo remitió la contestación de la demanda el día 29 de junio de 2021, alas 3:48 p.m., lo que ameritaba tener por no contestada la demanda y como a esaconclusión arribó el a quo, se impone confirmar el auto apelado.
Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral 2 del auto apelado de fecha de 25 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, y a favor de la demandante, las que se liquidaran en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el procesodigitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 080013105012202100024 - 01 <R.75.212> Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ddb0623b1fe7410264cf3916a0a5a96f8c30def26ff6f466f454922a517b4 41 Documento generado en 16/06/2025 03:15:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica