REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320200010601 Demandante Emiro Restrepo Maya y otro Demandada Luis Rodrigo Gallego Sanín y otra Providencia Interlocutorio No. 070 Tema Recurso de apelación Decisión Declara inadmisible recurso Ponente Luis Enrique Gil Marín Para la viabilidad del recurso de apelación se debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 321 y 322 del Código General del Proceso, y que la jurisprudencia ha señalado que confluyen en: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.” Estos requisitos se deben cumplir a cabalidad para la concesión del recurso y, en caso contrario, se debe declarar inadmisible, ordenando además la devolución del expediente al funcionario de primera instancia (inciso 4° del art. 325 Ib.).
El auto proferido el 28 de enero último, resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de alzada; indicando que… “Respecto del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por ser procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., concordado con el artículo 323 numeral 2° ibidem habrá de concederse en el efecto devolutivo para que surta ante el Tribunal Superior de Medellín, sala Civil (reparto)”.
Al efecto, se advierte que, el auto impugnado no emitió resolución sobre una medida cautelar, como se pasa a precisar: En primer lugar, pone en conocimiento de las partes para lo pertinente, la constancia de remisión de los oficios allí relacionados y, las respuestas igualmente indicadas y, en segundo, dispone: “De otro lado, se allega solicitud de requerimiento a la sociedad Inversiones Legg S.A.S(Fls.111-112 del cuaderno de medidas), frente a la cual se tiene que, en respuesta allegada el 22 de enero de 2024 por parte de Inversiones Legg S.A.S. (Fls.078-079 del cuaderno de medidas), se indica “el señor Luis Rodrigo Gallego Marín con cc 70.562.279, no posee acciones en la mencionada sociedad”, agotándose con esta respuesta la carga impuesta a esta dependencia judicial, conforme lo indica el artículo 593 del Código General del Proceso.
Así, lo que solicita la apoderada de la parte demandante supera la órbita de competencia del Juez, y en razón a ello se negará la solicitud presentada”. Además, en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de alzada, contra el auto del 07 de marzo del pasado año, se pretende: “Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, respetuosamente se solicita al Despacho: “PRIMERO. Revocar TOTALMENTE la decisión tomada en auto notificado por estados del 11 de marzo de 2024, en el cual se decide no indagar por la transferencia o la existencia de las acciones en titularidad del señor LUIS RODRIGO SANÍN. “SEGUNDO. Que, en consecuencia, ordene a la sociedad INVERSIONES LEGG S.A.S. entregar información completa frente a las acciones que posee y/o poseía el señor LUIS RODRIGO GALLEGO SANÍN, incluyendo la fecha en la que las mismas fueron transferidas y la prueba, si quiera sumaria, de la data de dicha operación. “TERCERO. Que se corrija el oficio remitido a la sociedad INVERSIONES LEGG S.A.S., en lo referente al nombre del ejecutado, el cual fue remitido como “LUIS RODRIGO GALLEGO MARÍN”, y no como “LUIS RODRIGO GALLEGO SANÍN”.
Radicado Nro. 05266310300120200010601 “CUARTO. Subsidiariamente CONCEDER el recurso de apelación interpuesto”. El auto que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio concedió la apelación, consideró: “6. El 5 de febrero de 2024, (Fls.0111-0112 del cuaderno medidas), la parte actora solicitó: “(…) respetuosamente se solicita al Despacho que se sirva OFICIAR A LA SOCIEDAD INVERSIONES LEGG S.A.S de la siguiente manera: Oficiar a la sociedad Inversiones Legg S.A.S., sociedad comercial colombiana, constituida y actualmente existente, con NIT No. 900.665.339 – 1, para que informe respecto de cuando se realizó la transferencia de las acciones que poseía el señor Luis Rodrigo Gallego Sanín, identificado con cédula de ciudadanía No.70.562.279 y para que aporte prueba en donde conste dicha enajenación o transferencia con su respectiva fecha.” “7.
Así, por auto del 07 de marzo de 2024, el Juzgado incorporó y puso en conocimiento la respuesta otorgada por la Sociedad Legg S.A.S., y decide negar la solicitud (Fls.0068 del cuaderno principal). “En este orden, respecto de la solicitud del 05 de febrero de 2024, la cual da origen a la inconformidad, se avizora que la misma fue resuelta por la sociedad Legg S.A.S., el 22 de enero de 2024, como se expuso anteriormente; advirtiéndose que, si bien el auto en mención tiene un error de digitación en el apellido del señor Gallego Sanín, la sociedad requerida informó y consultó de forma correcta: … “Así mismo, en el inciso 1º del auto recurrido, se puso en conocimiento la respuesta otorgada por la sociedad (Fls.78-79 ídem), la cual siempre ha estado a disposición del interesado dentro del expediente digital, al cual tiene acceso; y teniendo en cuenta que la sociedad Legg S.A.S., informó que el señor Luis Rodrigo Gallego Sanín con C.C. 70.562.279, no posee acciones en la mencionada sociedad, el juzgado se reafirma en indicar que no se dan los presupuestos del artículo 593 del C.G.P., y que la solicitud de requerimiento del actor excede la órbita del Juez, ya que hacer lo contrario va en contra del principio de buena fe (Art. 83 Constitución).
Lo anterior es suficiente para negar el auto recurrido”. Bajo estas circunstancias, en este caso, no se cumple con el primero de los requisitos previstos, puesto que el auto recurrido no es susceptible del recurso de Radicado Nro. 05266310300120200010601 apelación por no estar expresamente consagrado; pues ordenó incorporar constancias de remisión y respuestas al proceso y, negó una solicitud de requerimiento a la sociedad Inversiones Legg S.A.S., elevada por la parte actora.
El Juzgado de primer grado para conceder el recurso de apelación se fundamentó en los numerales. 2° y 8° del art. 321 del C. G. P., lo cierto es que este caso no se adecúa a estos numerales; porque, de una parte, no está negando la intervención de sucesores procesales o de terceros y, de otra, no está resolviendo sobre una medida cautelar o fijando caución para decretarla, impedirla o levantarla; pues en efecto, no están decretando o negando cautelas.
Es pertinente puntualizar que la regla general es que los autos no son susceptibles de apelación y las excepciones están expresamente previstas en el art. 321 del C. General del Proceso, que taxativamente prevé los que son susceptibles de apelación, con la precisión de los demás expresamente señalados en el código, como lo puntualiza en el ordinal 10º; de tal manera, que no es apelable porque no existe mandato que expresamente autorice.
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Se declara inadmisible el recurso de apelación, indebidamente concedido en primera instancia, por los motivos expuestos en la parte motiva. 2. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se continué con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05266310300120200010601