Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL AFP´S PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A. 05001-31-05-021-2022-00342-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepciones previas – falta de integración del contradictorio por pasiva.
Confirma auto. Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, contra las AFP´S PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO El señor ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL con la presente acción judicial, pretende el reconocimiento y pago de una reparación integral que Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. 2 comprenda los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales derivados de la omisión en el deber de información en que incurrieron las demandadas, lo que impidió que el actor seleccionara infamadamente la mejor opción posible para su futuro pensional, igualmente reclama los intereses legales, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso, y las costas.
Al dar respuesta a la demanda (folios 1 al 39 del archivo PDF 008), la apoderada judicial de la AFP SKANDIA S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS;
PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN Y como EXCEPCIONES PREVIAS propuso las de: PRESCRIPCIÓN (se resolverá como de mérito) y NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS (numeral 9° del artículo 100 del C.G.P.), sustentando esta última en los siguientes términos: Expone que en el presente asunto es necesaria la vinculación por pasiva de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que la misma pueda pronunciarse respecto de las situaciones fácticas de tiempo, modo y lugar que rodearon la afiliación del actor al RPM y su posterior cambio de régimen al RAIS.
Lo anterior, como quiera que la parte pasiva busca la indemnización de perjuicios derivada de la presunta indebida asesoría al momento de su traslado de régimen pensional, por lo que se hace necesario vincular a la litis a la entidad referida, pues conforme con el artículo 13 de la ley 100 de 1993 dicha entidad también estaba obligada a proporcionar información suficiente y comprensible sobre las implicaciones de la selección y/o traslado de régimen pensional.
II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 4 de junio de 2024, la Juez de conocimiento DECLARÓ NO PROBADA la excepción previa de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. 3 propuesta por la apoderada judicial de la codemandada AFP SKANDIA S.A., imponiéndole a esta ultima las costas del proceso en la primera instancia, y fijándole como agencias en derecho la suma de $200.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la administradora pública de pensiones que se pretende integrar al contradictorio no es necesaria para desatar la litis, por el contrario, es un litisconsorte facultativo que la activa no quiso accionar en el presente asunto. III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida reposición y en subsidio apelación por la apoderada judicial de la AFP SKANDIA S.A., pues considera que contrario a lo manifestado por el despacho, sí resulta necesaria la vinculación de COLPENSIONES, pues de conformidad con el art. 13 de la ley 100 de 1993, esta administradora también estaba obligada a brindarle información pensional al demandante antes de concretarse la selección y/o traslado entre regímenes pensionales.
Insiste también la recurrente que es necesario que COLPENSIONES se pronuncie sobre las situaciones que rodearon la afiliación al régimen de prima media y la posterior afiliación al RAIS, en aras de evitar una eventual nulidad procesal. El juez de primer grado no repuso su decisión, y concedió el recurso de apelación ante este tribunal de distrito judicial.
Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la AFP SKANDIA S.A., Dr. OCTAVIO ANDRES CASTILLO OCAMPO portador de la T.P. N° 380.131 del C. S. de la J. a quien se le reconoce personería para actuar, en los términos del memorial poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales expone los argumentos fácticos y jurídicos por los que considera se debe revocar en su integridad el auto proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín, notificado el día 04 de junio de Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. 4 2024 en estrados, para en su lugar declarar probada la excepción previa formulada por mi representada denominada NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, y ordenar la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Excepción previa - no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 17 de abril de 2024, decidió una excepción previa al interior de un proceso ordinario laboral.
Entrando en lo que es objeto del recurso y una vez analizados los argumentos del impugnante, pasará la Sala analizar si en el presente asunto se encuentra o no configurada la excepción previa de NO COMPRENDER A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, a la que alude el numeral 9° del art. 100 del Código General del Proceso. La figura procesal del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, tiene regulación expresa en el art. 61 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud de la aplicación analogía a la que alude el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, veamos: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la 1 ARTICULO 145.
APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. 5 demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)”. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-5635 del 14 de diciembre de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, sintetiza esta figura procesal así: “…Por sabido se tiene que cuando uno o los dos extremos del debate procesal está integrado por varios sujetos titulares de una relación de derecho sustancial o un acto jurídico que por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito y de manera uniforme sin la presencia de todos, se presenta la figura del litisconsorcio necesario, sea por activa, ya por pasiva…” Definición jurisprudencial que resulta afín a la doctrinaria, como puede verse en el libro Código General del Proceso – Parte General del tratadista Hernán Fabio López Blanco2, donde se resumió la figura del litisconsorcio necesario en los siguientes términos. “…Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes; de no conformarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad solo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia inclusive, en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario…” CASO CONCRETO Ahora bien, el litisconsorcio necesario que plantea la codemandada SKANDIA S.A., es por pasiva, pues en su criterio se hace indispensable la intervención de COLPENSIONES, pues sobre esta también recaía el deber de brindar una oportuna y correcta asesoría pensional al demandante ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, previo traslado entre regímenes pensionales. 2 Página 353, Dupré Editores.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. 6 Sin embargo, esta Sala no avizora el cumplimiento de los presupuestos procesales para que opere el litisconsorcio necesario por pasiva, pues en el presente asunto sí es factible resolver el proceso ordinario laboral sin la comparecencia de la persona jurídica relacionada en la excepción previa, pues esta última de manera alguna se vería afectada por las resultas del proceso formulado por el señor RADA ESQUIVEL, por cuanto ninguna de las pretensiones se encuentran dirigidas contra esta administradora.
El demandante, consideró que su escrito inaugural que son las AFP´S PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A., las que omitieron el deber de información en materia pensional, así quedó consignado, en el HECHO VIGÉSIMO CUARTO, así: Lo anterior, significa que el derecho de acción es potestativo, pues es la misma parte la que elige los derechos a reclamar, así como el destinatario de tales pretensiones.
Y que según la doctrina procesal esbozada por el jurista Giuseppe Chiovenda3, la acción ha de ser entendida como el derecho que tiene una de las partes para incitar la actividad jurisdiccional frente a un contrincante, en otras palabras, ha de entenderse como aquel derecho de una las partes de promover frente a la contraparte, la actuación jurisdiccional de la ley, generando en esta última no un deber sino una sujeción a los efectos jurídicos de tal actuación. Por lo que no le corresponde al administrador de justicia o a la contraparte, encaminar la acción contra terceras personas, frente a las cuales no se tiene ningún interés subjetivo de accionar, y cuya comparecencia al proceso no resulta necesaria para resolver la litis, pues el problema jurídico que de esta se infiere, no es otro distinto que determinar si las codemandadas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A., le ocasionaron o no al 3 Chiovenda, Giuseppe Principios de Derecho Procesal Civil, Vol. 1.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. 7 demandante unos perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales derivados de la presunta omisión al deber objetivo de información en materia pensional. En tal sentido, la decisión que se llegare a adoptar, dependerá de las pruebas arrimadas, decretadas y practicadas en oportunidad, mismas que brindaran el convencimiento necesario al administrador de justicia para resolver de fondo el asunto, dejando a un lado la posibilidad de un fallo inhibitorio, es decir, aquella providencia en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial4, pues una decisión inhibitoria seria antítesis de la función judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que la decisión de primera instancia adoptada por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín – Ant., se ajusta a derecho, por lo cual será confirmada íntegramente. COSTAS PROCESALES en esta instancia a cargo de la AFP SKANDIA S.A. y en favor del demandante ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($325.000).
V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación de fecha 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia. 4 Sentencia C-666 de 1996. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00342-01. 8 SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor del demandante ARMANDO ARTURO RADA ESQUIVEL, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($325.000).
TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se encuentra publicada en los ESTADOS del 29 de julio de 2024.