TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., treinta de mayo de dos mil veinticuatro 11001 3199 002 2023 00181 03 Ref. proceso verbal de Luz María Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda frente a Hernán Darío Escobar Pineda, José Fernando Escobar Pineda y Juan Diego Escobar Pineda Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 4 de marzo de 2024, mediante el cual la Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dispuso la terminación del proceso del epígrafe.
PARA ELLO SE CONSIDERA: Contrario a lo que otrora estimaba el suscrito Magistrado (autos de 5 de agosto de 2021, R. 002 2018 00377 02 y de 13 de diciembre de 2021, R. 002 2021 00189 01, entre otros), se impone sostener que el auto que termina el proceso con motivo del éxito de la excepción previa de cláusula compromisoria que regula el numeral 2° del artículo 100 del C. G. del P., no es apelable.
En efecto, en reciente oportunidad y al pronunciarse en un asunto de similares contornos al que aquí se decide, en sede de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) No es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. (…) Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.
(…) En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no 1 OFYP 2023 00181 03 da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque pese a que esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria” (sentencia STC12131-2023 de 1° de noviembre de 203, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Lo anterior resulta suficiente para decidir en la forma anunciada, a la par que se erige como el fundamento del cambio de criterio que, con antelación defendía el suscrito Magistrado en punto a la viabilidad de la alzada contra autos de ese contenido y alcance. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aead7774687895602251ea2618db9743a4b478e33ccc2430dc6b9b06d3604b77 Documento generado en 30/05/2024 03:33:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2023 00181 03