Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 14Sentencia (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Aprobado Acta No. 044 Radicación N° 23001 22 04 000 2026 00012 00 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la presente acción de tutela instaurada por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ, quien actúa como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 302 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.

HECHOS Manifiesta el señor Procurador que a los señores DEIVY JOSÉ MONTIEL RUIZ, NEIDER ANDRÉS TEJADA RAMOS y NILSON ANTONIO ACOSTA MELÉNDEZ, se les sigue el proceso con radicado N° 236606000000202100006 (matriz 236606001004202000318), en el Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00012 00 2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señala que el 30 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, la Fiscalía formuló imputación a los antes mencionados y a los señores JORGE ELIÉCER BASILIO GIRALDO, JHON MANUEL ARIAS LOZANO, WILDER ANTONIO PEREIRA GUERRA y LILI LUZ BASILIO BERNA, como autores de las conductas endilgadas. Indica que la Fiscalía manifestó que frente a los señores LILI BASILIO y JORGE BASILIO, hizo ruptura de la unidad procesal (radicado N° 236606000000202200002), a fin de solicitar preclusión. Sin embargo, se desconoce el destino de esa ruptura.

Tampoco se conoce que pasó con los señores Jhon Arias y Wilder Pereira. Precisa que la Fiscalía radicó escrito de acusación el 14 de enero de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, en contra de los 7 imputados. El titular del despacho se declaró impedido y el 22 de febrero de 2022, pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Agrega que El 18 de agosto de 2022, se realizó una audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue negado en sesión del 13 de febrero de 2023 (Sic).

No se continuó la acusación por solicitud de las partes para presentar un nuevo preacuerdo. Arguye que la audiencia de acusación se realizó en tres sesiones, 18 de junio y 30 de septiembre de 2024 y 20 de junio de 2025. La preparatoria se evacuó el 18 de noviembre de 2025 y el juicio se inició el 16 de diciembre de 2025. Afirma que de las 37 audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, han fracasado 32; 12 por la Fiscalía; 11 por la defensa; 6 por el Juzgado; 1 por ambas partes; 1 por la Policía Nacional; y, 1 por situación fortuita. 3 Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00012 00 Asegura que desde la audiencia del 4 de noviembre de 2025, el Ministerio Público viene advirtiendo de la inminente prescripción de la acción penal que es el 30 de marzo de 2026.

La próxima audiencia para continuar el juicio es el 16 de enero de 2026. El 15 de ese mismo mes y año se solicitó al juzgado compartir la audiencia de imputación que no está en el expediente. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; como consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que en el término de un (1) mese tome la decisión de fondo que corresponda dentro del asunto.

EL TRÁMITE Mediante auto del 20 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela; como consecuencia, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al juzgado accionado para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera el derecho de defensa. En el mismo auto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N° 236606000000202100006 (matriz 236606001004202000318) y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.

También, se ordenó la publicación de esta acción en el micrositio web de la página de la Rama Judicial. Al dar respuesta, el doctor ÁLVARO FRANCISCO MARTÍNEZ ANGULO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, manifestó que el despacho ha sido garantista del debido proceso de los acusados, partes e intervinientes, sustanciales. brindándoseles todas las garantías procesales y Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00012 00 4 Señaló que en vista a que los acusados son los que han promovido el abandono total de su defensa y no ha sido por falta alguna de la célula judicial, se han desplegado legalmente todas las labores, a fin de comunicarle las audiencias; sin embargo, los defensores públicos indicaron que no han tenido contacto con ellos, por lo que, a solicitud del accionante, el despacho adelantó varias fechas, a fin de agotar el juicio oral.

Por su parte, el doctor ENRIQUE GALVÁN ANGULO, en calidad de Fiscal 27 Seccional de Sahagún, manifestó que recibió ese despacho fiscal el 17 de septiembre de 2025, procediendo a verificar y priorizar los casos antiguos, tales como el que es objeto de esta tutela. Indicó que, previa citación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, se inició el juicio oral, se presentaron a los testigos en la audiencia realizada el 16 de enero de 2026 y se fijó para el 20 de enero de esa anualidad la audiencia continuación del juicio oral para culminar con los testigos de la defensa.

Sin embargo, se aplazó y se fijó nueva fecha para el 27 de enero de 2026. Señaló que está dispuesto a asistir a la audiencia del 27 de enero de 2026 y a realizar lo que en derecho corresponda dentro de dicha diligencia. Anotó que ese día acaba el juicio oral, por lo que el juez puede dictar el sentido del fallo y posteriormente fijar fecha para la lectura de sentencia. Adujo que tal como lo manifestó el doctor Toscano Hernández, la acción prescribe el 30 de marzo de 2026, por lo que están a tiempo de evacuar la última audiencia y no dejar prescribir la investigación. Sin embargo, ello no depende de la fiscalía. Con base en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún. Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00012 00 5 A su vez, la doctora SINDY JOHANA NARANJO MIRANDA, vinculada al trámite de tutela, manifestó que en reiteradas oportunidades realizó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, solicitudes de aplazamiento y reprogramación de diligencias; sin embargo, ello se esas solicitudes estuvieron encaminadas a proteger el derecho a la defensa de los usuarios a su cargo, dado que luego de realizar la audiencia que les permitiera disfrutar del beneficio de la libertad mientras se avanzaba en la investigación, los usuarios asignados perdieron el interés en continuar al tanto del desarrollo judicial; por lo tanto, se perdió el contacto estrecho con los investigados.

Afirmó que los usuarios a su cargo abandonaron totalmente el proceso, cambiaron sus contactos telefónicos, lugar de residencia y no volvieron a establecer comunicación con ella. En varias oportunidades solicitó la reprogramación de las diligencias con la intención que sus defendidos estuvieran presente dentro de cada etapa procesal y se contara con la posibilidad de controvertir las acusaciones de la fiscalía, sin dejar de lado que iniciado el proceso la intención de los usuarios a fue la de realizar preacuerdo para poder contar con los beneficios de ley; sin embargo, el preacuerdo fue negado debido a incongruencias en el escrito de acusación. Resaltó que en reiteradas oportunidades el señor Procurador solicitó ante el juez de conocimiento que se le efectuaran las correcciones al escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que portaba varios vacíos en su estructuración y contenido, entre ellos, y quizás el más importante, los gramos y la cantidad de droga al momento de realizar las capturas, pues los procesados no portaban drogas al momento de la captura.

Indicó que aunque es de amplio conocimiento la congestión judicial que maneja el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, siempre ha sido responsable en la asignación y realización de diligencias judiciales; solo Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00012 00 6 situaciones fortuitas relacionadas con temas de fluido eléctrico o fallas de internet son las que conllevan a la no realización de diligencias de su parte; de lo contrario, son excesivamente responsables en el tema.

Afirmó que siempre ha sido responsable en su rol como defensora pública, garantizando a cada usuario asignado el debido proceso y derechos fundamentales que les asiste. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.

Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí ésta sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, ha vulnerado el derecho Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00012 00 7 fundamental al debido proceso invocado por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ, quien actúa como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería; o si, por el contrario, con las pruebas aportadas al trámite de tutela, se entiende configurado un hecho superado.

Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del plenario, tiene la Sala que al revisar el expediente digital con radicado N° 23660600000020210000600, se tiene que el juicio oral fue finalizado el 27 de enero de 2026, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de sentido de fallo y posible lectura de sentencia el 9 de febrero de 2026.

En ese orden de ideas, considera la Sala que los hechos que dieron origen a la demanda de tutela han desaparecido, pues el juzgado accionado ya fijó fecha para la lectura de la decisión de fondo en la causa penal que dio origen a esta acción de tutela, quedando satisfecha la pretensión del accionante, pues la lectura de la sentencia se hará antes del término solicitado por el señor Procurador.

Luego entonces, es claro que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, situación que da lugar a negar el amparo constitucional invocado, pues no tendría razón de ser ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, tomar la decisión que corresponda, en una fecha determinada, cuando ya se fijó día y hora para ello. Sin embargo, se instará al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú para que, en caso de que evidencie maniobras dilatorias, intención de entorpecer la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, cuya finalidad sea impedir que la actuación procesal se adelante con celeridad, haga uso de los poderes o medidas correccionales señaladas en el art. 143 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del rol que ejerce (director del proceso).

Así las cosas, la Sala no tutelará, por haberse configurado un hecho superado, el derecho al debido proceso invocado por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ, quien actúa como Procurador 229 Judicial 8 Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00012 00 I Penal de Montería, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – NO TUTELAR, por haberse configurado un hecho superado, el derecho al debido proceso invocado por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ, quien actúa como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – INSTAR al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, doctor ÁLVARO FRANCISCO MARTÍNEZ ANGULO, o quien haga sus veces, para que, en caso de que evidencie maniobras dilatorias, intención de entorpecer la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, cuya finalidad sea impedir que la actuación procesal se adelante con celeridad, haga uso de los poderes o medidas correccionales señaladas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del rol que ejerce (director del proceso).

TERCERO. - Contra esta decisión procede impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Si no fuese impugnada la presente decisión, remítase en tiempo oportuno a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00012 00 9 SEXTO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada Con Impedimento