Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00077-01 DR ALVAREZ AUTO SALVAMENTO DE VOTO

Sala: SALA CIVIL

SALVEDAD PARCIAL DE VOTO Proceso verbal de Pedro Galeano B. contra Lucelys Díaz R. y otros Exp.: No. 11001310304520230007701 Concuerdo con el pronunciamiento de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante la escritura No. 1438 de 17 de julio de 2017, autorizada por el notario 58 de Bogotá. Nada tengo que agregar a las razones expuestas en la sentencia del Tribunal.

Mi disentimiento se concreta a la decisión de negar la restitución del inmueble a su legítimo dueño, el señor Galeano, en el que ha vivido- y del que ha vivido- desde marzo de 1966, porque, en mi criterio, el derecho y la justicia respaldaban esa pretensión. En efecto, tengo claro que los negocios simulados son inoponibles a los terceros adquirentes de buena fe, por tratarse de una garantía con anclaje en los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso.

Al fin y al cabo, frente a ese tipo de contratos, esos terceros -y sólo ellos- pueden plegarse a sus estipulaciones y a los efectos jurídicos que aparentan o, de tener interés, darse a la tarea de impugnarlos si los afectan. Veámos lo que dice la jurisprudencia: La inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido.

(…) Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su derecho deriva legítimamente del dominus; de manera que la suerte que corra el acto ajeno. (…) La inoponibilidad de un negocio Juridico no es un dogma sino un beneficio exible consagrado para favorecer a los terceros de buena fe, según sus concretos intereses juridicamente protegidos, que bien pueden consistir en que los efectos del negocio Juridico eficaz entre las partes no los irradien,o todo lo contrario:que el negocio Juridico ineficaz entre las partes conserve sus efectos frente a terceros1.

Pero también tengo como asunto averiguado que ese resguardo sólo puede reconocerse al tercero que procedió con buena fe exenta de culpa, esto es al que obró con probidad o 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC9184 de 28 de junio de 2017. gestionó con diligencia y cuidado la adquisición del derecho de dominio, por lo que no puede prevalerse de la inoponibilidad quien actuó con negligencia, desidia o descuido, y menos aún el que se aprovechó de las circunstancias para hacerse a la propiedad, porque el derecho no dispensa tutela al avispado o astuto que saca ventaja de las circunstancias.

Esa persona puede ser un tercero, pero no debe recibir esa garantía porque la buena fe exenta de culpa no lo acompaña. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la Sala no reparó -en toda su dimensiónque la señora Lucelys Díaz Rhenais es causahabiente de Mario Yáñez Hernández (comprador que simuló), de quien recibió el dominio del predio por el modo de la sucesión por causa de muerte.

Ella, por tanto, no puede recibir más derecho del que tenía el causante, que era ninguno; luego, si el difunto no era dueño, mal puede ella hacerse a la propiedad de la finca. Se dirá que el derecho real del señor Yáñez era aparente, pero varios hechos evidencian que la señora Díaz no obró con buena fe exenta de culpa. Comencemos resaltando que le mintió al notario, puesto que en la escritura de liquidación notarial de la herencia dejó consignado que no había más herederos, aunque conocía de su existencia, como lo reconoció en la declaración rendida ante el Tribunal;

¿cuál era su afán? ¿por qué no convocó a los hijos del señor Yáñez? También faltó a la verdad en lo tocante al precio de la finca, a la que asignó un valor de $31’303.000, bastante lejano de su precio comercial (entre $414’000.000 y $575’000.000, según avalúo aportado); por esa vía, también le sacó ventaja al fisco. Tales variables excluyen, a mi juicio, la posibilidad de afirmar la buena fe exenta de culpa de la señora Díaz, por lo que no podía obtener el beneficio de la inoponibilidad.

Pero, si se miran bien las cosas, la decisión mayoritaria de la Sala es contradictoria porque si consideró que la demandada obró de buena fe exenta de culpa, no podía, entonces, condenarla a hacer restitución por equivalencia. Nada más contradictorio porque, en últimas, la decisión mayoritaria se traduce en que la demandada no debe restituir, pero, a renglón seguido, que sí debe hacerlo.

O ella es tercero de buena fe exenta de culpa, o no lo es: si lo primero, no podía ser condenada a restituir in natura ni por equivalencia; si lo segundo, lo procedente era disponer la restitución del predio. Pero una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, como lo manda, por lógica, el principio de no contradicción. Finalmente, creo, muy respetuosamente, que esta puntual discrepancia debió resolverse mediante la aplicación del enfoque diferencial para las personas mayores, también llamado gerontológico, en orden a prevenir situaciones de riesgo que puedan incidir directa o indirectamente- en su salud física y emocional.

El señor Galeano ronda los 85 años de edad; la mayor parte de su vida ha transcurrido en la finca objeto del proceso (casi 60 años); con ella se identifica; en esas tierras hechó raíces y forjó familia. Hoy, por cuenta de la decisión de la que me aparto y muy a pesar de la simulación, enfrenta una dolorosa realidad: perder su propiedad, que pasó a manos de quien, en el marco de la causa mortuoria, no obró con transparencia ni buena fe exenta de culpa.

El señor Galeano ha sido condenado al desarraigo. Por estas razones tenía que disentir, y así lo hago. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e0fdea53d913ead38550f9949a2ea31ceb9e8adbf5ead363f855bb1fccd4433 Documento generado en 08/08/2025 11:03:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica