Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-1998-00163- 02- DR ZAMUDIO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103008199800163 02 EJECUTIVO SINGULAR EDUARDO BACCA SIERRA PABLO BARRERA PINEDA Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 27 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito, levantó las cautelas decretadas y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P., tras advertir que la parte actora no atendió la carga que se le impuso en el auto de 23 de septiembre de 2022, atinente a que “integrara el contradictorio conforme a la ley”. Inconforme con tal determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que ha adelantado los trámites tendientes a la notificación de los herederos de Pablo Barrera Pineda y Adán Barrera Pineda, pues además de haber procedido con su emplazamiento, el 3 de marzo de 2022 citó al curador ad litem Publio Moreno Garzón para notificarle de la orden de apremio al ser quien representa a los aludidos herederos.

Agregó, que intentó contactar a la otra curadora ad litem, Myriam Mendoza Tovar, quien le expresó quebrantos de salud, por lo que pidió su relevo para poderla enterar del mandamiento ejecutivo, pero que la a quo no atendió su requerimiento y procedió a terminar el proceso. 1 Auto dentro del Proceso No. 110013103008199800163 02 Ejecutivo ---------------------- La juez de primer grado no repuso su decisión tras considerar que, el ejecutante “no efectuó gestión alguna de cara a la notificación efectiva del mandamiento de pago proferido el 11 de marzo de 2021, en donde se dispuso que el extremo pasivo debía ser notificado en los términos del artículo 291 y siguientes del C.G. del Proceso”, y que la designación de los curadores ad litem al interior de la actuación, se efectuó para la notificación de la existencia de títulos ejecutivos, “cuestión distinta a la orden de apremio, sobre la cual, el extremo actor debió proceder con las gestiones tendientes a su notificación en debida forma”.

CONSIDERACIONES Efectuada una revisión del plenario, el Tribunal advierte que el proveído impugnado será revocado por las razones que procede a exponerse: La terminación del proceso se produjo porque la juzgadora de primer grado consideró que el ejecutante no dio cumplimiento al requerimiento que se le efectuó en el numeral quinto del proveído de 23 de septiembre de 2022, en el que se le ordenó que “proceda a realizar la notificación en debida forma dentro del término de treinta (30) días, so pena de terminar las diligencias por desistimiento tácito”, y consideró que las actuaciones desplegadas por el actor, tendientes a notificar a los curadores ad litem designados en el proceso, no satisfacían aquella carga.

El Tribunal no desconoce los términos en que se emitió la orden de notificación del auto de 11 de marzo de 2021, a través del cual se libró orden de pago, pues allí se dispuso que su enteramiento al extremo ejecutado, debía realizarse “en los términos del art. 21 y siguientes del C.G. del P. y de conformidad al Decreto 806 del año 2020, dejando las constancias a que hay lugar para el efecto”; por lo que las notificaciones intentadas a los curadores ad litem designados en este asunto no cumplen con aquel mandato; no obstante, se evidencia que para la emisión de aquella providencia, valga decir, la orden de apremio, no se verificó que la totalidad del extremo pasivo estuviese enterado de la existencia de los títulos ejecutivos, tal como lo regulaba el otrora vigente artículo 1434 del Código Civil.

Obsérvese que, mediante auto de 3 de septiembre de 1998 se libró orden de pago en favor de Eduardo Bacca Sierra y en contra de Pablo Barrera Pineda por las sumas reclamadas; y que en auto de 10 de abril de 2000 emitido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, se declaró 2 Auto dentro del Proceso No. 110013103008199800163 02 Ejecutivo ---------------------- nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio, por haberse librado contra el deudor después de ocurrida su muerte, y sin haberse agotado el procedimiento del entonces vigente artículo 1434 del Código Civil.

A continuación de aquella invalidación, tuvieron lugar las siguientes actuaciones: i) Mediante auto de 12 de julio de 2005, se tuvo como herederos determinados del señor Pablo Barrera Pineda a los señores: Adán Barrera Pineda, Luisa Delia Barrera, Rosa Emelia Barrera, Jaime Barrera Cadena, Luis Eduardo Barrera Cadena, Martha Eugenia Barrera Cadena, Gladys Barrera Cadena, Eberto David Barrera Creciente, Maide Barrera Creciente, Angela Barrera Creciente, Lorenzo Barrera Creciente, Angela Cristina Mora y María del Carmen Barrera; y se ordenó proceder con la notificación de la existencia de títulos ejecutivos. ii) El 23 de febrero de 2006, la señora María Clemencia Barrera Riaño, informó que los señores Adán Barrera Pineda y María del Carmen Barrera Pineda fallecieron. iii) En proveído de 13 de marzo de 2009 se ordenó el emplazamiento de los herederos. iv) En auto de 9 de noviembre de 2022 se decretó la interrupción del proceso en razón a que el demandado Adán Barrera Pineda falleció y se ordenó citar a sus herederos: Lorenza Barrera Riaño, Ana Bertilda Barrera Riaño, María Clemencia Barrera Riaño, Luis Alejandro Barrera Riaño, Pablo Barrera Riaño, Johana Andrea Barrera Riaño y Álvaro Barrera Riaño, y emplazar a los indeterminados. v) En proveído de 7 de junio de 2012 se consideró que el curador ad litem de los herederos de Adán Barrera Pineda, se notificó del mandamiento de pago y que sus herederos determinados se notificaron por aviso de aquella orden, disponiéndose además la reanudación del proceso. vi) En auto de 10 de octubre de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual se invalidó en proveído de 31 de enero de 2014, al haberse pretermitido la emisión del mandamiento de pago, decretándose la nulidad de todo lo actuado desde el 7 de junio de 2012. vii) En autos de 5 de mayo de 2015 se agregaron al expediente las constancias de citación de que trataba el entonces vigente artículo 315 del C.P.C., con las que se pretendió citar a los herederos indeterminados de Adán Barrera Pineda y se ordenó su emplazamiento. 3 Auto dentro del Proceso No. 110013103008199800163 02 Ejecutivo ---------------------- viii) En proveído de 12 de agosto de 2015 se designó como curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Adán Barrera Pineda a Myriam Mendoza de Tovar.

Lorenza Barrera Riaño, una de sus herederas, compareció al proceso a través de apoderado judicial, a los demás herederos determinados se los ordenó emplazar. ix) En auto de 14 de enero de 2016, el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, tras avocar conocimiento del proceso del epígrafe, adujo que se ordenó notificar a los herederos de los señores Pablo Barrera Pineda y Adán Barrera Pineda, del título ejecutivo en los términos del artículo1434 del C.C., que en atención al fallecimiento de la señora María del Carmen Barrera se requería que la actora informara sobre la existencia de herederos determinados e indeterminados y se advirtió que hacía falta por notificar a los herederos determinados e indeterminados de Pablo Barrera Pineda, a quienes se les designó como curadora ad litem a Myriam Mendoza de Tovar, a quien también se designó como representante de los herederos determinados de Adán Barrera y se citó a audiencia de notificación. x) El 8 de abril de 2016 se desarrolló la audiencia de notificación de los títulos valores objeto del proceso de la referencia, en la que se tuvo a la curadora ad litem Myriam Mendoza de Tovar como representante de los herederos determinados e indeterminados de Adán Barrera Pineda. xi) El 24 de octubre de 2017 se designó a Publio Moreno como curador ad litem de los herederos indeterminados de María del Carmen Barrera xii)En auto de 12 de marzo de 2019, se requirió a Myriam Mendoza de Tovar para que proceda a notificarse de los títulos ejecutivos objeto de la litis en representación de los herederos determinados e indeterminados de Pablo Herrera Pineda. xiii) En auto de 10 de julio de 2020 se ordenó notificar a Publio Moreno Garzón de la existencia de títulos judiciales en representación de los herederos indeterminados de María del Carmen Barrera Ramírez, quien, de conformidad con el acta de 5 de noviembre de 2020, así procedió. Del anterior recuento, es posible colegir que, ante el deceso del ejecutado Pablo Herrera Pineda, se ordenó enterar de la existencia de los títulos ejecutivos a sus herederos, tal como lo preceptúa el entonces vigente artículo 1434 del Código Civil, y que entre sus herederos se encontraban los señores Adán Barrera Pineda y María del Carmen Barrera Pineda, 4 Auto dentro del Proceso No. 110013103008199800163 02 Ejecutivo ---------------------- quienes también fallecieron; por lo que aquella orden de enteramiento se extendió a sus herederos.

Las actuaciones dan cuenta de la designación de dos curadores ad litem, la primera de ellas, Myriam Mendoza de Tovar a quien se tuvo como representante de los herederos determinados e indeterminados de Adán Barrera Pineda, y se notificó de los títulos ejecutivos el 8 de abril de 2016; y Publio Moreno Garzón, quien en representación de los herederos indeterminados de María del Carmen Barrera Ramírez, compareció a la actuación el 5 de noviembre de 2020, y además presentó sendos escritos en esta tramitación. Se evidencia también, que, aunque la curadora ad litem Myriam Mendoza de Tovar, fue designada para representar a los herederos determinados e indeterminados de Pablo Herrera Pineda, no ha comparecido a la actuación para tal cometido, a pesar de así haberse advertido en autos de 14 de enero de 2016 y 12 de marzo de 2019.

Luego, la totalidad de los herederos del ejecutado no se encontraba notificada de la existencia de los títulos ejecutivos, sin que se cumplieran los presupuestos para emitir el mandamiento de pago que se libró el 11 de marzo de 2021, en el que de forma errada se indicó que los herederos de Pablo Barrera Pineda y Adán Barrera Pineda fueron notificados de la existencia de títulos, en consecuencia mal podría terminarse el proceso por desistimiento tácito por falta de integración del contradictorio, cuando en la primera instancia no se verificó el cumplimiento de las cargas que imponían los entonces vigentes artículos 1434 del Código Civil y 489 del Código de Procedimiento Civil, y aun así se libró orden de pago.

Recuérdese que la figura procesal del desistimiento tácito consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., la que aquí se estudia- que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación; y en esta actuación, tal como se advirtió líneas atrás, el mandamiento que se adujo no fue notificado en los términos requeridos por el a quo, se emitió sin cumplirse con las cargas previas.

En ese orden de ideas, se revocará la providencia impugnada, para que la juzgadora de primer grado proceda, en virtud de lo reglado en el artículo 132 del C.G.P. a adoptar las medias de saneamiento de la actuación a que haya lugar, con miras a enterar en debida forma a la totalidad de los herederos del ejecutado Pablo Barrera Pineda de la existencia de los títulos 5 Auto dentro del Proceso No. 110013103008199800163 02 Ejecutivo ---------------------- ejecutivos, para cual deberán verificarse las anomalías advertidas en esta providencia y el correcto enteramiento del extremo ejecutado según las normas aplicables.

Lo anterior impone revocar el proveído de primer grado, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto de 27 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. La juzgadora de primer grado procederá, en virtud de lo reglado en el artículo 132 del C.G.P., a adoptar las medias de saneamiento del proceso a que haya lugar, con miras a enterar en debida forma a la totalidad de los herederos del ejecutado Pablo Barrera Pineda de la existencia de los títulos ejecutivos tal como lo disponían los entonces vigentes artículos 1434 del Código Civil y 489 del Código de Procedimiento Civil, para cual deberán verificarse las anomalías advertidas en esta providencia y el correcto enteramiento de la totalidad del extremo ejecutado según las normas aplicables.

Tercero. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cb08d07cee8c0df0ef388e241432cafae39af90179c257fbfeba81e67f06660 Documento generado en 17/02/2025 05:04:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6