Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0504 AdmiteApelacionSentencia - R.C.E.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual José William Guzmán Moreno, Hermelinda López Quiñonez, Luz Adriana Guzmán López, Erika Johana Guzmán López y Nancy Daniela Guzmán López Dr. Rubén Fabian Morales Hernández Luis Gerardo Páez Salinas, Erika Nahir Tovar Álvarez y Miguel Antonio Rodríguez Dr. Hernán Alfonso Rodríguez Torres y Dra. Sandra Alba Mendieta (como apoderada de Miguel Antonio Rodríguez) 2025-0504 / NUR 2020-0057 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la sentencia del 12 de mayo de 2025, el A quo resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: - Indica que el A quo concluye que el conductor de la motocicleta toma la curva con exceso de velocidad, por la fuerza centrífuga con la que sale expedido hacia la volqueta y choca con su costado izquierdo, y de ahí se cercena su brazo, el cual indica el punto posible de impacto en la parte central de los carriles; no obstante, el recurrente indica que para controvertir esta afirmación, basta con remitirse a la versión del conductor de la volqueta, señor LUIS GERARDO PAEZ SALINAS, de fecha 30 de marzo de 2023 minuto 20 en adelante (obrante en el archivo 79), a la que el señor Juez le da toda credibilidad, pese a que dicha declaración, es totalmente contraria a lo dictaminado o conceptuado por los peritos, en donde éste manifiesta que como a 50 metros antes de una semicurva vio que se encontraba estacionado un campero, que cuando lo vio, bajó la velocidad de la volqueta, ya que estaba ocupando su carril, y que como observó que no venía nadie, paso a muy baja velocidad y que cuando ya había pasado el campero, observó que como a 80 metros venía una moto a alta velocidad.

Por lo que hasta aquí esta versión no tiene un respaldo lógico y coherente, pues si ya había adelantado el carro campero y se encontraba estacionado y la moto venía a 80 metros de distancia, lo lógico es que él hubiese ingresado lo más pronto posible a su carril derecho, para evitar la colisión que se presentó, pues contaba con el tiempo y el espacio, ya que el motociclista venía a 80 metros de distancia según su dicho. - Igualmente, sostiene que el juez de primer grado, concluye que la ubicación del brazo, indica el posible punto de impacto en la parte central de los carriles, y así es, pues como lo indicó en los alegatos, si el posible punto de impacto es el brazo, se tiene que desde ese posible sitio de impacto hasta el lugar donde quedo el guarda-barro izquierdo de la volqueta, se determina una distancia de más de 10 metros, ya que la sola distancia de largo de una volqueta es de 10 metros según Google, situación que no fue valorada por el A quo y que resulta importante para determinar los roles de cada uno de los actores viales que participaron en el accidente, ya que la volqueta estaba 10 metros atrás, teniendo en cuenta la trayectoria que llevaba, tal como se aprecia en el video del archivo 40, en donde se puede advertir que la volqueta acababa de sobrepasar el campero, cuando se produjo el accidente invadiendo mucho más la calzada del motociclista, restándole enormemente la posibilidad de maniobra evasiva al conductor de la motocicleta. - Por su parte, en cuanto a la conclusión del Juez, de que no había invasión total de la volqueta al carril del motociclista, resulta obvio y con esta conclusión, que el juez reconoce que, si hubo invasión de carril, pero además no tiene cuenta que la volqueta estaba en trayectoria de girar hacia su derecha, a fin de buscar su carril derecho, de ahí que se debe intuir de que la volqueta fue vista por el motociclista metida hacia su costado derecho en lo que respecta a la cabina o parte frontal, pero de la parte media hacia atrás de la volqueta, ésta obviamente estaba invadiendo mucha más área del carril opuesto que correspondía al del conductor de la motocicleta. - Sostiene que, el juez afirmó que, sí la victima hubiese tomado las precauciones debidas, ante la falta de visión en curva, bien pudo disminuir su velocidad y hubiese podido pasar libremente por su carril; conclusión que no comparte, por cuanto el motociclista podría llevar una velocidad de 30 a 40 kilómetros por hora, y la volqueta como se indicó en los alegatos, podría llevar una velocidad de por lo menos 30 kilómetros por hora, teniendo en cuenta lo expresado por el perito, ya que desde el punto de impacto que estableció el perito hasta donde frenó, utilizó al menos 10 metros en desplazamiento, lo que da lugar a concluir que se desplazaba a por lo menos 40 kilómetros por hora, dando lugar a que se propiciara el accidente y consecuencialmente el desmembramiento del brazo, el daño de la moto, etc.; pues nótese que el arrastre de la motocicleta, desde el punto de impacto, al sitio donde quedo, es de apenas unos 8 metros, distancia incluso menor al desplazamiento que hizo la volqueta después del punto de impacto, más si se tiene en cuenta que el conductor manifestó haber frenado cuando vio que el motociclista se le vino encima, es decir que freno justo antes de producirse el impacto.

Por lo que, si se analiza estas circunstancias, se puede concluir que, a pesar de que ambos conductores transitaban a velocidad moderada, el choque se produce por la falta de precaución del conductor de la volqueta, que la rebaso, sin tener el cuidado de prevención y precaución, que se debe tener al adelantar un vehículo estacionado en curva. 2 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0504 / NUR 2020-0057 - De otro lado, indica que, la conclusión que denota el A quo, al señalar la falta de idoneidad del conductor de la motocicleta, por no contar con la licencia de conducción, exponiéndose a su propio riesgo, no es admisible en el caso que nos ocupa, por cuanto en los testimonios de los señores SERGIO GUIO, OMAR MURCIA, FAIR MORENO y los demandantes en sus interrogatorios, manifestaron que el occiso SERGIO ALEJANDRO GUZMAN LOPEZ, conducía motocicleta desde los 15 años de edad y que en el último año, la venía utilizando como su medio de transporte para desplazarse del lugar de su residencia a su sitio de trabajo, esto es, la localidad de Simijaca – Cundinamarca y viceversa, como se probó y en donde fue precisamente en ese desplazamiento, en que ocurrió el fatídico hecho. - Agrega que, en la sentencia SC1112021 del 02 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado, Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, determinó la concurrencia de causas o partición concausal que desdibujan la presunción de culpabilidad por el hecho peligroso sin que exista neutralización de culpas en donde se debe analizar por el Juez la responsabilidad que le corresponde a cada uno de los actores viales; de manera tal que, en el en el caso que nos ocupa, es importante señalar que el conductor del campero, que lo dejo estacionado antes de iniciar la curva, puso en riesgo a los demás actores viales, por el solo hecho de estacionarse en ese lugar y más aún, no colocó los conos ni tomo precauciones como las que establece el Código Nacional de Tránsito, para poder advertir a los demás conductores que había un vehículo mal estacionado que generaba riesgo para causar un accidente.

No obstante, refiere que, de manera inexplicable, el A quo no estableció responsabilidad a este conductor, con el argumento de que la volqueta acababa de pasar del campero cuando se produjo el accidente. - Ahora, en cuanto al conductor de la volqueta, precisa que, su versión de ir a 5 o 10 kilómetros por hora y haber observado al motociclista a unos 80 metros de distancia, no tiene credibilidad, pues lo contradicen los peritos, quienes conceptuaron que la volqueta transitaba a 31 kilómetros por hora, en donde igualmente es evidente, que el conductor de la volqueta invadió el carril izquierdo, en donde teniendo en cuenta la trayectoria que llevaba, tal como se aprecia en el video del archivo 40, se puede advertir que la volqueta acababa de sobrepasar el campero, cuando se produjo el accidente, restándole enormemente la posibilidad de maniobra evasiva al conductor de la motocicleta, por lo que no entiende como el Juez no le otorgó tampoco responsabilidad al conductor de la volqueta. - Asimismo, manifestó no compartir que, el A quo hubiese tenido por cierta la velocidad establecida por el perito JOSE MANUEL CRISTANCHO, ya que se basa en unas variables caprichosas como la rodada por la fuerza de gravedad, que se toma desde la parte alta, al lugar donde ocurrió el accidente, que dice, era un sector plano, sin tener en cuenta que la motocicleta lleva frenos y sin determinar los vectores que surgen de la ubicación del cuerpo y de la moto, la cual establece de manera confusa y caprichosa, por lo que en ese sentido, argumenta que no se puede llegar a concluir, como lo hizo el Juez de primer grado, que la responsabilidad es exclusiva de la víctima, es decir el conductor de la motocicleta.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado del extremo demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. 3 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0504 / NUR 2020-0057 Sustentación que deberá hacerse sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. llegar a través del correo electrónico 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.07.09 15:39:00 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0504 / NUR 2020-0057