REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: M. P. Fecha De Fallo: Decisión: 05001310502120190074301 Ordinario SILVIA PABÓN RAMÍREZ COLPENSIONES María Patricia Yepes García SL TSM 07/06/2024 CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310502120190074301 Int. 363-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE SILVIA PABÓN RAMÍREZ DEMANDADAS COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310502120190074301 TEMAS Retroactivo pensional e intereses CONOCIMIENTO Consulta AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 29 de febrero de 20241 y a la escritura pública N° 3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería al profesional del derecho Juan Pablo Sánchez Castro, identificado con la CC 1.128.391.508 y portador de la TP 199.062 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ en ausencia justificada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso 1 02SegundaInstancia, 04PoderColpensiones 2 Rad. 05001310502120190074301 Int. 363-22 ordinario laboral promovido por SILVIA PABÓN RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 La señora SILVIA PABÓN RAMÍREZ, formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene: i) al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de diciembre de 2011 y el 31 de octubre de 2014 correspondientes a la sustitución pensional de la señora Silvia Pabón Ramírez en calidad de compañera supérstite de Umberto Rúa Roldan; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) costas y agencias en derecho.
Fundamento de sus pretensiones en que Umberto Antonio Rúa Roldan obtuvo vía ordinaria laboral contra el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de sentencia proferida dentro de proceso conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500620070024100, debidamente confirmada por el Tribunal Superior de Medellín; durante el trámite judicial el señor Umberto Antonio Rúa falleció por causas de origen común el día 15 de diciembre de 2011.
La Resolución GNR 1315169 de junio de 2013, reconoció la pensión post mortem al señor Rúa Roldán, y negó a SILVIA PABÓN RAMÍREZ la sustitución pensional reclamada el 31 de octubre de 2012 en calidad de compañera permanente. El 18 de agosto de 2016 se expidió la Resolución VPB 32784 que reconoce pensión de sobrevivientes a la referida compañera recurrente con efectos a partir del 01 de noviembre de 2014, concediendo una mesada pensional para el año 2014 en cuantía de $689.455, aduciendo que las mesadas causadas hasta el 30 de octubre de 2014 se incluyeron en la liquidación del crédito realizada en el proceso ejecutivo conexo tramitado en el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Realizó nueva solicitud de retroactivo en octubre de 2016 al no haberse reconocido éste, ni los intereses de mora, que fue resuelta mediante la resolución GNR 374947 del 07 de diciembre de 2016 generándose el pago a partir de enero de 2017. 3 Rad. 05001310502120190074301 Int. 363-22 Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones3: se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que el retroactivo reclamado fue reconocido en la pensión post mortem reconocida al causante.
Excepciones de mérito: inexistencia de la obligación- prosperidad del fenómeno jurídico de la prescripción, improcedencia intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993- carácter subjetivo, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia4 El 26 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia ordenando a Colpensiones pagar a la demandante el retroactivo de la sustitución pensional por muerte del señor Umberto Antonio Rúa Roldán causado desde el 31 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2014 en cuantía del $8.544.500; condenó al pago de la indexación de dicha suma, autorizó los descuentos en salud respecto del retroactivo, declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento para financiar el sistema de salud, parcialmente la de prescripción y no probadas la demás, condenó en Costas a Colpensiones y concedió el grado jurisdiccional de consulta.
Fundamentó su decisión en que la prescripción únicamente se generó parcialmente en tanto se interrumpió por una sola vez el 31 de octubre de 2016 quedando en suspenso el término hasta el 07 de diciembre de 2016, fecha ésta, en la que se resolvió negando la solicitud, denegó los intereses moratorios al estimar que Colpensiones no obró de manera caprichosa, por cuanto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín liquidó el retroactivo hasta el 30 de octubre de 2014, y aun cuando no se aportó copia del proceso ejecutivo aceptó que Colpensiones cuando negó el retroactivo se proponía evitar un doble pago.
La sentencia no fue apelada, se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 2 01PrimraInstancia, 01Demanda, pág. 2/5 3 01PrimeraInstancia, 06ContestacionColpensiones 4 01PrimeraInstancia, 17SentenciaPrimeraInstancia. Minuto. 0:34 4 Rad. 05001310502120190074301 Int. 363-22 II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y acatando la interpretación la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como las excepciones formuladas y la sentencia de instancia, interpreta la Sala que no estando en discusión el derecho a la sustitución pensional en cabeza de la demandante, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) La fecha de disfrute de la sustitución pensional; ii) si hay lugar a reconocimiento y pago de retroactivo pensional.
Causación y disfrute de la prestación El señor Umberto Antonio Rúa Roldán falleció el 15 de diciembre de 20115, encontrando la Sala que, tal fecha marcó la causación del derecho pensional para los beneficiarios sobrevivientes del pensionado, teniendo derecho la aquí demandante a la sustitución pensional a partir del 16 de diciembre de 2011 día siguiente al deceso del señor Rúa, tal y como acertadamente indicó el A quo; no asistiendo razón a Colpensiones en cuanto a que el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre dicha data y el 31 de octubre de 2014, estuviera incluido en la liquidación del crédito efectuada en el proceso ejecutivo conexo con radicado 05001310500620130086200 tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto en éste, únicamente se libró mandamiento de pago por las mesadas pensionales reconocidas al causante por pensión de invalidez causadas entre el 18 de julio de 2001 y el 15 de diciembre de 20116 y si bien la liquidación del crédito se efectuó por intereses hasta el mes de octubre del 20147 sólo comprendió las mesadas causadas hasta el deceso del señor Rúa, es decir, las mesas pensionales por las que se libró el mandamiento de pago; no asistiéndole por ello razón a Colpensiones al denegar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante formuló varias reclamaciones, 2 de ellas con posterioridad a la causación y disfrute del derecho, la excepción de 5 01PrimeraInstancia, 02AnexosDemanda, pág. 5, así lo acepta Colpensiones en la resolución VPB32784 del 18 de agosto de 2016, al señalar “Que el 15 de diciembre de 2011 falleció el señor RÚA ROLDAN ÜMBERTO ANTONIO según registro civil de defunción.” 6 02SegundaInstancia, 07RespuestaJuzgadoSexto, pág. 209/211 5 Rad. 05001310502120190074301 Int. 363-22 prescripción formulada por la demandada operó, según se indica a continuación, teniendo en cuenta lo expuesto por la SL de la CSJ, a partir de la sentencia SL434020198, en relación con la prescripción autónoma e independiente de las mesadas pensionales que se causan mes a mes.
Fecha de la solicitud 31/10/20129 Períodos pensionales reclamados con la solicitud 16/12/2011 a 30/10/2012 Ejecutoria reclamación administrativa Fecha notificación resolución Resolución 23 de agosto VPB 32784 del de 201611 18 de agosto de 201610 31/10/201612 31/10/2013 30/10/2016 a GNR 374947 20 de del 07 de diciembre de de 201614 diciembre 201613 Interrupción prescripción mesadas de sobrevivientes Se interrumpió el término de prescripción desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 23 de agosto de 2016.
Corre prescripción del 24 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2019 Prescripción Se interrumpió el término de prescripción desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2016. Corre prescripción desde el 21 de diciembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2019. No. El término Sí, las comprendidas entre el 16 de diciembre de 2012 y el 31 de octubre de 2013. de prescripción se cumplía el 21 de diciembre de 2016.
Interpuso demanda el 12 de diciembre de 201915 Conforme a lo anterior, únicamente opera el fenómeno extintivo de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años anteriores al 31 de octubre de 2016, por exceder ese término previsto respecto de ese derecho, en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS. 7 02SegundaInstancia, 07RespuestaJuzgadoSexto, pág. 260 Reiterada en las sentencias SL867-2023 de la Sala permanente y SL 2494-2021, SL2099-2022, SL 3407-2022 y SL 2740-2023 de las Salas de Descongestión. 9 01PrimeraInstancia, 02AnexosDemanda, pág. 19, según se desprende del contenido de la Resolución GNR374947 del 07 de diciembre de 2016. 10 01PrimeraInstancia, 02AnexosDemanda, pág. 5/12 11 01PrimeraInstancia, 02AnexosDemanda, pág. 4 12 PrimeraInstancia, 02AnexosDemanda, Pág. 13/15 13 PrimeraInstancia, 02AnexosDemanda, Pág. 18/22 14 PrimeraInstancia, 02AnexosDemanda, Pág. 17 15 01PrimeraInstancia; 01Demanda, pág. 6 8 6 Rad. 05001310502120190074301 Int. 363-22 Ello así, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, Colpensiones adeuda la suma de ocho millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($8.544.500), detallada como se presenta a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2013 1,94% 2014 3,66% # mesadas Valor pensión (mínimo) $ 589.500 $ 616.000 3 11 Total Retroactivo (mínimo) $ 1.768.500 $ 6.776.000 TOTAL $ 8.544.500 En atención a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia deviene procedente garantizar que la señora Silvia María Pabón Ramírez perciba en su real valor lo que se le adeuda, por ende, se confirmará la orden de indexación del valor de la condena impartida en primera instancia. Para indexar, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL INDEXAR – VALOR A INDEXAR=V. Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional adeudada, por tratarse de prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por las demandadas, ofreciendo especial pronunciamiento la de prescripción que operó parcialmente. 7 Rad. 05001310502120190074301 Int. 363-22 IV.
COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por SILVIA MARÍA PABÓN RAMÍREZ contra COLPENSIONES, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ (En ausencia justificada) HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO