Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-01766-01-DR-ZAMUDIO-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013199003202301766 01 VERBAL – PROTECCIÓN CONSUMIDOR ONCO-ORIENTE S.A.S. BANCO DE OCCIDENTE S.A. AL Sentencia discutida y aprobada en salas n.°35 y 36 de 18 y 25 de septiembre.

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo de 11 de julio de 2024 proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones denominadas “culpa del consumidor por el hecho de un dependiente” y “las operaciones se ajustan al perfil transaccional del cliente.”

ANTECEDENTES 1. Con soporte en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, Onco-Oriente S.A.S. pidió, en esencia, que se condene a la entidad financiera al pago de: (i) $449.000.000 correspondientes al valor defraudado del producto financiero de su titularidad; (ii) los intereses de mora liquidados a la tasa de 1.5 veces el Interés Bancario Corriente desde la fecha en que fue realizada cada una de las transacciones no reconocidas o de manera subsidiaria, a partir de la data en que se presentó la reclamación hasta que se produzca su pago total y (iv) costas y agencias en derecho. 2.

Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante sostuvo que es titular de la cuenta corriente n° 710-04769-7 y que el 10 de noviembre de 2022, Amparo Plata García, representante legal principal y única accionista acudió a la sucursal de la demandada ubicada en la avenida 40 # 26C-59 de la ciudad de Villavicencio y solicitó “el cambio de usuario de administrador del portal OCCIRED (…) con el objetivo de eliminar y quitar todas las facultades en especial hacer pagos al usuario que se encontraba asociado a la señora Maritza Milena Acero Rocha” así como ser incluida “como nueva y única titular de usuario administrador,” trámite que se llevó a cabo de manera exitosa, según le informó la asesora de la convocada.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- Refirió que, realizó la mentada petición, porque una auditoría interna arrojó como resultado que la señora Maritza Milena Acero Rocha le había hecho pagos “sospechosos” al proveedor DDS PHARMA S.A.S., empresa de la cual es socia junto con su esposo.

El 1 de diciembre de 2022 se acercó a la entidad financiera demandada a fin de retirar la suma de $440.000.000, sin embargo, no pudo llevar a cabo la transacción por fondos insuficientes, motivo por el cual solicitó el historial de los últimos movimientos de la cuenta bancaria, en los que advirtió las siguientes transferencias a la sociedad DDS PHARMA S.A.S.: (i) $100.000.000 el 18 de noviembre de 2022;

(ii) $74.000.000 el 24 de noviembre de 2022; (iii) $255.000.000 el 28 de noviembre de 2022; y (iv) $20.000.000 el 30 de noviembre de 2022. Las anteriores operaciones se llevaron a cabo por la señora Maritza Milena Acero Rocha pese a que no tenía autorización para ello desde el 10 de noviembre de 2022. Precisó que, la señora Acero Rocha renunció de manera intempestiva a partir del 14 de diciembre del mismo año y “dejó sin flujo de caja a la empresa” de suerte que la representante legal tuvo que “prestar su propio dinero para pagar las nóminas del personal y proveedores para fin de año.” El 21 de enero de 2023 presentó reclamación ante la convocada, quien el 27 de febrero siguiente le puso de presente que, para llevar a cabo los procesos de verificación interna era necesario que allegara la respectiva denuncia. Inconforme con dicha comunicación, instauró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, autoridad que profirió fallo el 15 de marzo de 2023 en el que concedió el amparo deprecado y le ordenó al Banco de Occidente S.A., darle una respuesta clara y de fondo a su solicitud.

El 27 de marzo de 2023 la pasiva le comunicó que la inactivación del usuario se había hecho de manera correcta, empero, la señora Maritza Milena Acero Rocha tenía un usuario secundario que no había sido cancelado. Señaló que ha actuado con diligencia y cuidado en el manejo de sus productos financieros, tanto con el portal transaccional como con sus claves de acceso, entre otros.

A juicio de la demandante, la entidad financiera incurrió en varios errores, a saber: (i) no eliminó correctamente todos los usuarios a los que tenía acceso Maritza Milena Acero Rocha; (ii) omitió informarle que existía un usuario secundario a nombre de ella; (iii) incurrió en culpa in eligendo o in vigilando, según el artículo 2349 del Código Civil, por los daños causados por sus empleados o dependientes; además, (iv) incumplió su obligación de Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- seguridad.1 3.

Admitida la demanda por auto de 20 de abril de 2023,2 la convocada, en síntesis, señaló que la actora solicitó el retiro del usuario administrador a la señora Maritza Milena Acero y esa instrucción fue acatada. Sin embargo, el Banco de Occidente S.A. no podía eliminar el acceso secundario que ella tenía, toda vez que dicha atribución le corresponde únicamente al titular, y que las transacciones cuestionadas se autorizaron por ella, quien “contaba con funciones de pago por autorización del usuario administrador del canal.” Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) “Culpa del consumidor por el hecho propio,” toda vez que, la demandante tenía un token como mecanismo de acceso fuerte y la representante legal de la demandante, Amparo Plata García, ostentaba la calidad de usuario administrador del portal Occired, y en consecuencia, de conformidad con el contrato de utilización del canal y el manual operativo del producto, tenía la obligación contractual de administrar las opciones de seguridad, entre ellas, la creación o eliminación de usuarios, atribuir o delegar roles y funciones a usuarios secundarios, entre otras.

(ii) “Culpa del consumidor por el hecho de un dependiente,” porque la señora Maritza Milena Acero Rocha se desempeñó como empleada de la demandante hasta diciembre de 2022 y contaba con la atribución de hacer pagos a través del portal Occired por autorización de aquella. (iii) “Inexistencia de responsabilidad civil contractual,” en la medida que no hubo incumplimiento de los contratos de cuenta corriente ni de utilización del canal Occired que le sea atribuible al Banco de Occidente S.A. (iv) “Las operaciones cuestionadas se ajustan al perfil transaccional del cliente,” como quiera que se trataba de transacciones usuales, pues, no se superaron los topes previstos y se trataba de un destinatario al que se giraban recursos con frecuencia.3 4.

El fallo de primera instancia 1 001Demanda.pdf 2 008AutoAdmisorio.pdf 3 021Anexos.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- La autoridad jurisdiccional de primera instancia declaró probadas las excepciones denominadas “culpa del consumidor por el hecho de un dependiente” y “las operaciones se ajustan al perfil transaccional del cliente,” motivo por el cual, desestimó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, en síntesis, señaló que, la represente legal de la demandante, Amparo Plata García, únicamente solicitó al Banco de Occidente S.A., desactivar el usuario administrador y, por lo tanto, el secundario, a través del cual se hicieron las operaciones no reconocidas, quedó activo. Refirió que las circunstancias contractuales al interior de la empresa no le son oponibles a la entidad financiera demandada y en esa medida, como quiera que la señora Maritza Milena Acero Rocha trabajó en Onco-Oriente S.A.S. hasta diciembre de 2022 y en atención a esa condición realizó las transacciones atacadas, las mismas cursaron de manera exitosa sin que ello le resulte reprochable al Banco de Occidente S.A. Adujo que, de conformidad con la Circular 29 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera, a la convocada le asiste la obligación de bloquear los canales de los usuarios cuando se presenten operaciones que no correspondan al hábito transaccional de los clientes o tras varios intentos fallidos de acceso; sin embargo, en el presente asunto, está probado que la empresa a la cual se hicieron los pagos no reconocidos, esto es, DDS PHARMA S.A.S., era proveedora de la demandante, a la cual le hacían pagos recurrentes y regulares, en esa medida, no era una operación inusual y hacía parte de su perfil.

Precisó que, la actora debió llevar a cabo la desvinculación del token secundario en debida forma y como no lo hizo, incumplió su deber de auto protección. Así las cosas, concluyó que, no se acreditó un daño cierto a OncoOriente S.A.S., atribuible a la entidad financiera demandada.4 5. El recurso de apelación 6. Onco-Oriente S.A.S. formuló los siguientes reparos concretos, que igualmente sustentó en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: 6.1.

No debió declararse la prosperidad de la excepción denominada “culpa del consumidor por el hecho de un dependiente,” porque: (i) la representante legal de la actora desconocía el manual del portal Occired, (ii) si bien contaba con un token como mecanismo de acceso este se le entregó hace más de 10 años de “forma irresponsable” porque no le brindó la capacitación necesaria para su uso, (iii) el Banco de Occidente S.A. cumplió de manera imperfecta su obligación de retirar el ingreso al producto 4 115EXp2023-1766-20240711_120033-Grbacióndelareunión(1).mp4 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- financiero a Maritza Acero, (iv) se trata de un régimen de responsabilidad objetiva y como quiera que la demandante actuó de forma diligente al solicitar la eliminación del usuario de la señora Acero Rocha que le negaran el acceso por eso resulta “irracional” exigirle conocer que existía un usuario secundario (v) los giros reprochados se hicieron de manera arbitraria, y (vi) si bien Maritza Acero Rocha era empleada de la demandante, lo cierto es que “era un vínculo que iba en decaimiento,” en tanto, obedecía a una “ficción jurídica.” 6.2.

Era obligación del Banco de Occidente S.A. “actuar más allá de los buenos oficios,” por lo que debía “comprender, conocer y aplicar realmente lo solicitado en base a los intereses reales” de los clientes. Además, le correspondía implementar las medidas de seguridad necesarias a fin de bloquear los productos y evitar operaciones fraudulentas, tales como las que son objeto de queja, en esa medida, a pesar de no haber intentos fallidos el banco debió inferir que Maritza Acero era una persona ajena a la actora. 6.3.

Hay nexo de causalidad entre el hecho ilícito consistente en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad convocada y las transacciones fraudulentas con las que se le ocasionó un daño cierto a OncoOriente S.A.S. 6.4. Las operaciones desconocidas no se ajustaban al perfil transaccional de Onco-Oriente S.A.S., toda vez que se echa de menos uno de los elementos requeridos para su configuración, esto es, el monto de las operaciones, porque si bien hacía giros recurrentes a la sociedad DDS PHARMA S.A.S., lo cierto es que la cuantía de los giros cuestionados ascendía a la totalidad de los recursos disponibles en el producto financiero, circunstancia que debió activar las alarmas del Banco de Occidente S.A. que debió considerarlas como “operaciones sospechosas o fuera de lo común.” Además, dichas transferencias se hicieron sin el conocimiento de la representante legal de la empresa titular de la cuenta y no obedecieron a un estudio contable como era costumbre.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). 2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por la demandante, los que además fueron sustentados en esta instancia.5 5 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- 3.

Dada la naturaleza de las tres primeras quejas expuestas, aquellas se estudiarán de forma conjunta por ser censuras que se enfilan contra el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de la entidad financiera convocada. En ese orden, el primer interrogante a resolver es si el Banco de Occidente S.A. desatendió la orden impartida por la representante legal de Onco-Oriente S.A.S. el 10 de noviembre de 2022, pues a voces de la demandante, es esa calenda se acercó a las oficinas de la convocada y solicitó “el cambio de usuario de administrador del portal OCCIRED (…) con el objetivo de eliminar y quitar todas las facultades en especial hacer pagos al usuario que se encontraba asociado a la señora Maritza Milena Acero Rocha” así como ser incluida “como nueva y única titular de usuario administrador.” Al respecto, obra en el plenario la constancia de la mentada diligencia, así: Puestas así las cosas, y analizado el anterior documento, es claro que la directriz se ciñó únicamente a la supresión de la señora Maritza Milena Acero Rocha como administradora del canal transaccional y la inclusión de Amparo Plata García, en su lugar.

En esa medida, la orden fue acatada según se desprende del formulario visto a folio 23 del pdf.021, de la siguiente manera: superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- Ahora bien, cuestiona la recurrente el alegato del Banco de Occidente S.A., referente a que, pese a la anterior actuación, el producto financiero contaba con usuarios secundarios cuya eliminación correspondía únicamente a la titular, y desde los que se autorizaron las transacciones cuestionadas, pues, a su juicio, tal circunstancia no le fue informada por la asesora de la demandada.

En ese orden, se advierte que, en el mismo documento, firmado tanto por la representante legal de Onco-Oriente S.A.S. como por una funcionaria de la entidad bancaria consta que: “el usuario administrador es el funcionario plenamente facultado por la empresa para administrar los recursos, establecer condiciones de uso de las cuentas, aceptar modificaciones a los términos y condiciones del servicio, y se encuentra debidamente facultado para delegar funciones a usuarios secundarios.

El usuario administrador también tendrá la responsabilidad de la administración de los topes asociados a las cuentas para la utilización de los servicios.” (Destacado propio) Aunado a lo anterior, en el Manual de Uso del canal Occired se lee: En consecuencia, se sigue de lo expuesto que, la señora Plata García tenía conocimiento de los distintos tipos de perfiles y las facultades de cada uno de ellos, obsérvese que, en el interrogatorio de parte rendido, refirió: “yo estuve presente en el banco cuando nos entregaron, a ella un token y a mí un token, el token principal lo tenía yo y ella tenía un token auxiliar y los dos tokens, es decir, yo ese día pedí que cancelaran los dos tokens y de hecho el banco me entregó otro token a mí que es el que he estado utilizando hasta el momento.”6 6 Min. 16:53 a 17:20 Audiencia Inicial Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- En consecuencia, si lo pretendido por la representante legal de la actora era restringir el acceso de Maritza Acero Rocha a la totalidad de los canales transaccionales de Onco-Oriente S.A.S. debió adelantar las actuaciones tendientes a ello, en los términos y condiciones y previstos en el reglamento en cita.

Lo anterior, sin que pueda afirmarse que no recibió instrucciones sobre el uso y manejo de los medios que el Banco de Occidente S.A. puso a su disposición, pues en la misma fecha de la solicitud antes mencionada afirmó que recibió el instructivo de este mecanismo de seguridad. En efecto, en cumplimiento de las prácticas propias de protección de los consumidores dispuestas en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, según el cual les corresponde: “b) informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. c) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.” Así las cosas, no parece justo exigirle al establecimiento bancario, como equivocadamente parece entender la demandante, “actuar más allá de los buenos oficios” y “comprender, conocer y aplicar realmente lo solicitado con base a sus intereses reales,” pues ello escapa de su actividad profesional.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- Sobre la responsabilidad de las entidades bancarias por las transacciones efectuadas a través de medios electrónicos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “Es natural y obvio que la implementación de medios como el portal virtual de transacciones, si bien requiere de una inversión para su operación y mantenimiento, genera un lucro para la entidad, en la medida en que atrae un mayor número de clientes y de operaciones bancarias.

No obstante, el uso de este lleva ínsito el riesgo de fraude electrónico, el cual es de la institución financiera precisamente por la función cumplida por las instituciones financieras y el interés general que existe en su ejercicio y la confianza depositada en él, lo que determina una serie de mayores exigencias, cargas y deberes que dichas entidades deben cumplir con todo el rigor; por el provecho que obtiene de las operaciones que realiza; por ser la dueña de la actividad, la que -se reitera- tiene las características de ser profesional, habitual y lucrativa; y además, por ser quien la controla, o al menos, a quien le son exigibles los deberes de control, seguridad y diligencia en sus actividades, entre ellas la de custodiar dineros provenientes del ahorro privado.”7 En ese sentido, se trata de contrastar la obligación de seguridad a cargo de los bancos con el cumplimiento de las cargas que también le asisten a los consumidores en el uso de estos canales.

Así las cosas, en el presente asunto, del análisis de las probanzas recaudadas no permite avizorar un incumplimiento atribuible a la entidad financiera. Por el contrario, las pruebas dan a entender lo contrario, que fue la demandante quien incumplió el deber de informarse respecto de los productos financieros de los que es titular, así como de impartir las instrucciones correspondientes a fin de lograr las parametrizaciones de los mismos.

Obsérvese que, adujo la recurrente que la señora Maritza Milena Acero Rocha no tenía autorización para llevar a cabo las operaciones cuestionadas, pues se trataba de una persona ajena a la relación usuario-cliente existente entre aquella y la demandada; sin embargo, es claro que para la época de los mentados pagos ella era representante legal de Onco-Oriente S.A.S. y tal como mencionó la señora Amparo Plata García, se encargaba de ellos.

En consonancia con el testimonio rendido por ella, según el cual: “con la representante legal, en ese momento la doctora Amparo Plata, fuimos a los bancos, me dieron las autorizaciones, me dieron los tokens respectivos, me los entregaron atados lógicamente a mi cédula, a mi usuario a mi nombre”8 Así las cosas, no es de recibo el argumento según el cual, la relación laboral era “ficticia” en la medida que en ese momento había sido despojada de sus funciones como consecuencia de una auditoría interna, porque ello no le es oponible a la entidad financiera, la cual se ciñe a las instrucciones estrictas que en tal sentido le emitan sus clientes. 7 SC18614-2016 8 Min 11:25 a Audiencia Inicial Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- Puestas de este modo las cosas, no se demostró que las transacciones desconocidas por la actora fueran producto del incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera. 4.

A través del restante reparo concreto la recurrente disintió sobre la decisión de declarar probada la excepción denominada “las operaciones se ajustan al perfil transaccional del cliente,” pues, a su juicio el monto de las transferencias debió alertar a la entidad financiera, como quiera que: (i) su cuantía ascendía a la totalidad de los recursos disponibles, (ii) se hicieron sin el conocimiento de la representante legal de Onco-Oriente S.A.S. y (iii) no obedecieron a un estudio contable como era costumbre.

De la revisión de los elementos de juicio arrimados al plenario no puede arribarse a la tesis presentada con el recurso vertical. Bajo ningún margen de interpretación puede concluirse que los movimientos desconocidos por la demandante no se ajustan a su perfil transaccional. En efecto, nótese que: a. No se trataba de un beneficiario desconocido, pues, del “log transaccional” de la demandante se extrae que, durante los meses de enero a octubre de 2022 se realizaron transacciones a nombre de la empresa DDS PHARMA S.A.S.9 b. Las sumas de dinero giradas no excedían los montos acostumbrados, toda vez que en ese mismo hito temporal se giraron valores similares a los de las operaciones cuestionadas.

Al respecto, al cuestionársele a la representante legal de OncoOriente S.A.S. sobre el promedio de los valores que le giraban a DDS PHARMA S.A.S., señaló que “a veces eran 500 millones, a veces eran 100 millones, todo dependía de los pagos de las E.P.S. que llegaran a la cuenta, no había una suma fija mensual (…).”10 c. Durante el mes de noviembre de 2022, además de los pagos cuestionados se realizaron otros desde el mismo usuario. d. Los movimientos en mención se efectuaron desde las direcciones IP usadas de manera recurrente por la demandante, dentro del horario habitual para ello y por medio del mismo canal, esto es, web. 9 Archivos 079, 080, 081 y 082 Min. 51:34 a 52:00 Audiencia Inicial de 23 de mayo de 2024 10 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- Así las cosas, el reparo concreto según el cual las operaciones reprochadas no se ajustan al perfil transaccional de la demandante, ciertamente resulta desenfocado, pues se advierte que el Banco de Occidente S.A. atendió la obligación a su cargo de “elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes,”11 del cual se sigue que las operaciones desconocidas por la actora no se muestran sospechosas, por el contrario, se enmarcan en el uso acostumbrado del producto financiero, motivo por el cual, ninguna alerta podrían haber generado.

Igual suerte corre el alegato referente a que los giros se hicieron sin el conocimiento de la representante legal de Onco-Oriente S.A.S. y no obedecieron a un estudio contable como era costumbre, pues tales circunstancias no son del resorte de la entidad financiera, la cual se sigue por el comportamiento habitual de los usuarios, así como por las autorizaciones que estos impartan, sin que se le pueda exigir que ausculte la operación y los procedimientos internos de pago a proveedores de cada uno de sus clientes.

Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual se echa de menos uno de los elementos del perfil transaccional, que a su juicio exige la jurisprudencia patria, pues del tenor literal de la sentencia que trae como sustento de su dicho se sigue que “(…) pero además, que dichas operaciones se adecuaban a los hábitos del cliente, esto es, y sin pretensiones de exhaustividad: que se hicieron en los días que se suele transar, a través de la dirección IP normalmente utilizada –cuando de transacciones por internet se trata-, dentro de unas horas más o menos establecidas, en frecuencias que se vuelvan así mismo determinables y por unos montos mínimos o máximos que se vuelven de cierto modo usuales.”12 (Destacado propio) 11 Numeral 2.3.3.1.13. del Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Externa 29 de 2014). 12 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de octubre de 2016.

M.P. Germán Valenzuela Valbuena. Exp. 11001319900120150020601 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202301766 01 Clase: Verbal – Acción de Protección al Consumidor Financiero -------------------- Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandante, de acuerdo con los razonamientos que preceden.

En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia financiera de Colombia, acorde con las razones que anteceden.

Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo demandante y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el valor de $3.600.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f71fbfd3c05854f6b1c1710d7551d2a70dd2245a537c600c2abc81138b4d1864 Documento generado en 25/09/2024 05:31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica