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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2018-00688-01 DR ALVAREZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Expropiación Empresa de Acueducto de Bogotá E.S.P. Herederos de Samuel de Jesús Arcila Vélez (Q.E.P.D.) 11001 31 03 023 2018 00688 01 Auto Interlocutorio 0__ Declara Nulidad Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C, de no ser porque se advierte un motivo que invalida la actuación, de acuerdo con las motivaciones subsiguientes.

En la información consignada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas no se verifica una correcta convocatoria de las personas llamadas a comparecer al presente asunto, debido a que únicamente se hizo alusión a “HEREDEROS INDETERMINADOS X”, sin precisarse el nombre del causante, o por lo menos así se evidencia. Veamos, 1 2 1 2 PDF 01cuadernoPrincipal Folio01a283; fl. 347.

PDF 01cuadernoPrincipal Folio01a283; fl. 350. 023 2018 00688 01 Y aun cuando se menciona un archivo en PDF, en el sistema no resulta accesible para verificar su contenido. Destáquese, además, que para quienes les asista el derecho emanado de Samuel de Jesús Arcila Vélez (Q.E.P.D.). son desconocidos, tanto el contenido como los efectos de la sucesión parcial adelantada en el Instrumento Público 3675 de 31 de diciembre de 2003 de la Notaría 57 de Bogotá, el cual fue aclarado mediante el consecutivo 3221 de 22 de noviembre 023 2018 00688 01 de 2004 y, a su vez, con el documento escritural 01772 de 12 de junio de 2006, del mismo centro notarial3.

Documentos a los que se hizo alusión en la Escritura Pública 2857 de 16 de julio de 2014, otorgada en la Notaría 21 del Circulo de Bogotá, mediante la cual se solemnizaron las ventas a título universal de los derechos gananciales de Ana Lucía Ceballos Uribe, así como las prerrogativas herenciales de Víctor Samuel y Gabriel Arcila Ceballos, todos en favor de Carlos Alberto Caita Peña, concurrente al presente asunto y su cesionario parcial.

Por tanto, resulta incontestable que las situaciones descritas impidieron el acceso a la información por parte de esas personas indeterminadas, a quienes se les debió hacer el llamado en debida forma para garantizar su comparecencia al proceso. Bajo ese tenor, es preciso advertir que esas omisiones se erigen en una indebida notificación de quienes debían ser citados, las cuales no pueden ser subsanadas con la intimación del curador ad litem, en razón a que el único legitimado para alegarla es el afectado que, en este caso, serían los ausentes, lo cual convierte en insaneable el yerro en su emplazamiento y exige del juez su declaración de oficio.

Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 3 PDF 01cuadernoPrincipal Folio01a283; fl. 267. 023 2018 00688 01 “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).

Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.

No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente’”4.

En consecuencia, dado que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del C.G.P., por no haberse practicado en debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados o causahabientes de Samuel de Jesús Arcila Vélez (Q.E.P.D.) que deben ser citados como parte, cuando la ley así lo prevé, se impone su declaratoria de oficio 4 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 023 2018 00688 01 a partir de la publicación, inclusive.

Se aclara que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan su validez. Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen a fin de que sea enmendada la incorrección advertida.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f92092ff78bb5d27220c36b051dbdcd1335799c7906318f10d3f0156bbd7ddd Documento generado en 19/11/2024 04:28:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 023 2018 00688 01