República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2021-00304-01 Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala al estudio y decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte incidentante contra el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo a continuación de sentencia de ANDRÉS ALBERTO ORTIZ MONTILLA contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y URBANO DE COLOMBIA - CORDESARROLLO.
ANTECEDENTES El señor Andrés Alberto Ortiz Montilla promovió un proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la Corporación para el Desarrollo Rural y Urbano de Colombia – CORDESARROLLO1, con fundamento en la sentencia de 20 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual se declaró la existencia de seis (6) contratos de trabajo y condenó a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones, salarios adeudados, sanción moratoria, aportes a seguridad social y costas.
Ante el incumplimiento de lo ordenado, el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas, así como decretar medidas cautelares de embargo y secuestro. Mediante auto de 23 de octubre de 20232, el a quo libró mandamiento de pago, negó el decreto de medidas cautelares y dispuso la notificación del proveído por estado. 1 Expediente electrónico, cuaderno C04 ejecución sentencia, PDF01. 2 Expediente electrónico, cuaderno C04 ejecución sentencia, PDF03.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A través de apoderado, la parte demandada promovió incidente de nulidad3 con sustento en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del C.G.P., sostuvo que se realizó una indebida notificación del auto admisorio, por cuanto el actor envió el mensaje de datos a una dirección de correo electrónico que ya no era utilizada por la entidad, agregó que éste conocía que el canal de comunicaciones había sido sustituido y que el representante legal contaba con buzón de mensajería independiente Indicó que el demandante no acreditó, bajo juramento y con soportes, que el correo utilizado correspondiera al realmente empleado por la persona a notificar, conforme a la Ley 2213 de 2022, lo que impidió que la entidad ejerciera su derecho de defensa.
EL AUTO APELADO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva con auto de 20 de mayo de 20244, negó el incidente de nulidad propuesto por CORDESARROLLO; concluyó que la notificación del auto admisorio se realizó válidamente mediante el envío de mensaje de datos conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comunicación que fue remitida a la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Señaló que para la fecha en que fue presentada la demanda ordinaria, la dirección info@cordesarrollo.co.co se encontraba validada por la Camara de Comercio del Huila, como el lugar de notificaciones, agregando que la empresa de mensajería Servientrega certificó el acuse de recibido del mensaje de datos, cumpliéndose los requisitos para tener por surtido el enteramiento.
Argumentó que, no evidenció irregularidad ni vulneración al derecho de defensa. Asimismo, precisó que la posterior modificación del canal digital de la demandada no tiene efectos retroactivos y tampoco invalida la notificación practicada conforme a la información registral vigente al momento del envío, no bastando la simple afirmación del demandado de no 3 Expediente electrónico, cuaderno C04 ejecución sentencia, PDF07 4 Expediente electrónico, cuaderno C04 ejecución sentencia, PDF10 2 41001-31-05-002-2021-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público haberse enterado del proceso, en tanto le correspondía desvirtuar probatoriamente la presunción de legalidad de la notificación, carga que no fue satisfecha en el incidente, razón por la cual se mantuvo incólume lo actuado.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el incidentante la apeló5, manifestó que las actuaciones surtidas vulneraron de manera grave el derecho al debido proceso y defensa, pues no es posible avalar la notificación electrónica con base en presunciones derivadas de la Ley 2213 de 2022, sin haber efectuado un control de legalidad riguroso ni verificar el cumplimiento real de los requisitos legales.
Afirmó que esta omisión configuró un defecto fáctico por falta de valoración integral de las pruebas y una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, dado que la demandada fue juzgada sin haber tenido una oportunidad efectiva de comparecer y defenderse. Asimismo, alegó que no se le designó curador ad litem pese a ser un imperativo legal.
El a quo según proveido de 15 de julio de 20246 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión7, CORDESARROLLO solicitó revocar el auto apelado y declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda8, expuso que en el proceso existió una indebida notificación y que el juzgado omitió verificar el cumplimiento de las formas legales de notificación, no agotó los mecanismos subsidiarios, ni designó curador ad litem.
Por su parte, el demandante solicitó confirmar el auto que negó la nulidad9, señaló que la notificación del auto admisorio se realizó válidamente al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio del 5 Expediente electrónico, cuaderno C04 ejecución sentencia, PDF11 6 Expediente electrónico, cuaderno C04 ejecución sentencia, PDF15 7 Expediente electrónico, cuaderno segunda instancia, PDF08 8 Expediente electrónico, cuaderno segunda instancia, PDF04 9 Expediente electrónico, cuaderno segunda instancia, PDF12 3 41001-31-05-002-2021-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Huila por la entidad demandada, cumpliendo los requisitos de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «El que decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema jurídico Determinar si se configura la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, la indebida la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral. Solución al problema jurídico Conforme al inciso inicial del artículo 133 del CGP, el juicio es nulo, en todo o en parte, en los casos taxativamente numerados en ese mandato.
De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente. Esto indicó al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal»10 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, AL1362-2021 del 17 de marzo de 2021 4 41001-31-05-002-2021-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Dentro de las causales de invalidación, el numeral 8º previó como causal de anulación «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda».
En esa medida, respecto del principio de taxatividad, debe acudirse a las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. aplicable a asuntos laborales por expresa remisión, donde se consagran los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, debiendo advertir que cualquier otro escenario constituye una simple irregularidad que no afecta la validez de la actuación; esto en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Ahora bien, la Ley 2213 de 2022 incluyó dentro del ordenamiento jurídico una nueva forma de notificación diferente a las prestablecidas en los estatutos procesales de las distintas especialidades, esto es, la personal mediante el uso de mensaje de datos, aplicable de manera transversal a todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos En el sub examine la parte demandada, advirtió que en previsión de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la notificación personal mediante mensaje de datos no fue realizada en debida forma, lo que invalida todo lo actuado.
Pues bien, sobre la causal de nulidad invocada la doctrina enseña: «Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.
En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación» 11. Ahora, revisado el dosier tenemos que la demanda ordinaria fue presentada el 30 de julio 2021, adjuntado como anexo obligatorio el certificado de existencia y representación legal expedido el 29 de julio de 2021 por la Camara y Comercio del Huila en donde reposa la siguiente información: 11 Nulidades en el Proceso Civil, segunda edición, Henry Sanabria Santos, 2011, página 335. 5 41001-31-05-002-2021-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 Dirección a la cual la parte actora remitió la notificación personal, aportando certificación expedida por la empresa de servicios postales Servientrega, en donde se reportó acuse de recibido de 4 de otubre de 2021: 13 Ahora, la entidad demanda sustenta la solicitud de nulidad señalando que la dirección de correo electrónico cordesarrollo@yahoo.com dejó de ser utilizada a partir del 10 de mayo de 2021 y advirtiendo que «el antiguo correo su uso estricto solo para información, archivo o datos enviados o recibidos de manera histórica, pero estas consultas no se concretaban o visualizaban a menos que se requiriera alguna información pretérita y su uso es exclusividad de la secretaria cuando se requería alguna de estas informaciones»14 y sin aportar prueba que acredite lo enunciado.
Conforme lo expuesto, la Sala considera que la parte demandada no logró probar que la notificación se hubiese realizado en indebida forma, pues se limitó a indicar que el canal digital utilizado había sido reemplazado por otro, sin demostrar que dicha modificación fue informada oportunamente a la Camara y Comercio del Huila o que el cambio se hubiese hecho efectivo 12 Expediente Digital, Cuaderno de primera Instancia, cuaderno 02, PDF 0005 folio 1. 13 Expediente Digital, Cuaderno de primera Instancia, cuaderno 02, PDF 0015 folio 1. 14 Expediente Digital, Cuaderno de primera Instancia, cuaderno 04, PDF 0007. 6 41001-31-05-002-2021-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público antes de la fecha de notificación del auto admisorio, esto es, en el mes de septiembre de 2021, máxime cuando señaló que el personal que labora en la entidad aún tienen acceso al buzón de correo electrónico.
Por otro lado, sobre la ausencia de designación de un curador ad litem en el proceso ordinario laboral, vale indicar que, este nuevo punto de reproche no fue propuesto en el escrito incidental, solo es advertido en el recurso de apelación contra la decisión objeto de estudio. El recurrente sorprende al juez de primera instancia, con un argumento que no tuvo la oportunidad de pronunciarse y en todo caso el estatuto procedimental laboral sanciona la falta de diligencia y renuencia de la parte demandada a las citaciones que se le realicen para la comparecencia a ejercer el derecho de defensa y contradicción, artículos 29 y 30 del C.P.T. y de la S.S. por lo que no es viable acceder a lo solicitado por la parte pasiva.
Por lo anterior, se confirmará el auto apelado al no encontrarse probada la causal de nulidad invocada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al incidentante Corporación para el Desarrollo Rural y Urbano de Colombia CORDESARROLLO en favor del demandante Andrés Alberto Ortiz Montilla.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al incidentante Corporación para el Desarrollo Rural y Urbano de Colombia CORDESARROLLO en favor del demandante Andrés Alberto Ortiz Montilla. 7 41001-31-05-002-2021-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 41001-31-05-002-2021-00304-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a14246c70146bf0e02a5686d7562899dabdc04cd676ac23894aad3478 39b762e Documento generado en 13/02/2026 03:18:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2021-00304-01