REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103026201900395 01 EJECUTIVO SINGULAR HEON HEALTH ON LINE S.A. FIDUPREVISORA LA PREVISORIA S.A. Se decide el recurso de reposición que la sociedad demandante interpuso contra el proveído de 23 de mayo del año en curso, mediante el cual se declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia que, en audiencia virtual del 22 de febrero anterior, profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Sostiene la recurrente que ante el juez de primer grado sustentó la alzada que formuló contra el fallo emitido el 22 de febrero de 2024, “argumentando que Heon si prestó los servicios a Fiduprevisora desde el año 2012 hasta el año 2018”, que los “hechos de prescripción ya habían sido debatidos tanto a través del recurso de reposición, excepciones propuestas por la parte demandante y que ya habían sido resueltas en el curso del proceso”, “que los títulos valores presentados por Heon, cuentan con todos los requisitos de ley, fueron también radicados en debida forma, siguiendo los procesos internos”, “que cuando Fiduprevisora, tuvo la oportunidad de objetar las facturas, no lo hizo ignorando la ley y sus propios procedimientos internos”, que “el título valor que presentamos es un título ejecutivo y singular”, y “que Fiduprevisora, no presenta ningún documento o prueba al respecto que diera cuenta de que han realizado pago alguno”.
Indicó además que, este Tribunal incurrió en “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida por la primera instancia, toda vez que “ya lo había sustentado de manera concreta ante el a quo”, a través de la alzada presentada, “los hechos tratados también el transcurso del proceso y alegatos de conclusión también presentados en la audiencia”; y que ya “se había hecho una manifestación frente a la prescripción, en el transcurso del proceso”; por lo que estimó “que si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia”.
Expediente n.° 110013103026201900395 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. En consecuencia, pidió que se reponga de decisión confutada, que no se revoque el mandamiento de pago proferido el 6 de agosto de 2019, que se retrotraiga la orden de levantamiento de medidas cautelares decretadas, así como la orden de seguir adelante con el proceso ejecutivo, que se declare no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y que se reconsidere la condena impuesta a Heon Health On Line S.A. De lo expuesto, deviene palmario que la recurrente de ninguna forma atacó lo dispuesto en proveído de 23 de mayo de 2024, a través del cual se declaró desierta la alzada por no satisfacerse la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso, es decir, precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal; pues sus reproches se limitaron a señalar que con las manifestaciones que presentó ante el a quo sustentó el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado.
Aquella falta de argumentación bastaría para desestimar este medio de impugnación, pues según lo reglado en el artículo 318 del Estatuto Procesal, “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”, sin que así haya procedido la parte demandante, pues ningún ataque frontal expuso frente a las razones por las cuales a juicio de este Tribunal ninguno de los argumentos que expuso al impetrar la alzada, constituyen verdaderos reparos concretos.
No obstante, frente a lo discurrido por la actora en cuanto a que sustentó la alzada en debida forma ante el a quo, y por consiguiente no era procedente declarar desierta su apelación, conviene precisar que para que se habilite esa fase del recurso es indispensable que se supere con éxito la etapa previa, concerniente a la formulación de los reparos concretos que se le hacen a la decisión; repárese en que el remedio vertical comprende tres estadios, a saber: (i) su interposición, (ii) la formulación de los reparos concretos ante el juez a quo, y (iii) la sustentación de esos puntuales motivos de inconformidad, “que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada” (CSJ.
STC6481-2017; reiterada en STC8909-2017). De ahí que, como se señaló en esa oportunidad, “(…) quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, en la que señaló que, “… tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia (…) y la 2 Expediente n.° 110013103026201900395 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” (se resalta). 2.
Ahora, para cumplir la primera de las reseñadas cargas, vale decir, la de formulación de los reparos concretos, no es suficiente aludir aspectos generales de la decisión, pues así, quedarían indemnes las razones por las que el juez de primera instancia decidió en uno u otro sentido, y se impediría el cumplimiento del fin de la apelación, consistente, según las voces del artículo 320 del CGP, en que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
De ahí que, en concordancia con dicho precepto, establezca el artículo 322, numeral 3°, inciso 2° ídem que el apelante tiene la carga de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”. Se trata, pues, de reparos conectados, ensamblados o relacionados con el debate. En ese sentido, ha precisado la jurisprudencia que califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; no así simple la afirmación según la cual la sentencia recurrida adolece de indebida valoración probatoria, pues dicha aserción “equivale a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.
STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr., rad. n.° 92641; resaltado fuera del texto). 3. En ese orden, según se expuso en la sentencia que viene de citarse, la “escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, [por ejemplo], cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia”, en tanto “lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico”, de suerte que “cuando la promotora manifestó que la providencia del a quo carecía de una adecuada valoración probatoria, generó que se declarara la deserción de la alzada, como en efecto lo determinó el tribunal atacado, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación”;
“es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación”. 4. Y es que, en el presente asunto, la actora al interponer la alzada contra el fallo de primer grado, se limitó a proponer argumentos globales y no relacionados con la configuración de la prescripción decretada por el juez de primera grado; lo que conllevó a que se emitiera el auto objeto de disentimiento, 3 Expediente n.° 110013103026201900395 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. pues en aquella oportunidad no puso de presente los motivos de su desacuerdo; sino que, expuso alegaciones relacionadas con la prestación de servicios a la ejecutada, el cumplimiento de los títulos valores de los “requisitos de ley, “la falta de objeción de las facturas por la ejecutada, y la falta de prueba de pago por parte de Fiduprevisora, que como viene de verse, resultan insuficientes, en tanto ninguna queja puntual develan contra la argumentación fundamental del fallo. 5.
También desacierta la disconforme cuando manifiesta que sustentó la alzada ante el a quo, pues la formulación de los “reparos concretos” es asunto bien distinto a la carga de “sustentación” que se surte ante el juzgador ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, al interpretar el artículo que viene de citarse, explicó: “(…) quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
(…) Ahora bien, de lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Corporación reciente y unánimemente, expuso: (…) “b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.
(…)” (CSJ. STC6481-2017; en el mismo sentido: STC8909-2017; se subraya y resalta). (…) En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo (CSJ. STC13242-2017; resaltado y subrayado fuera del texto original).
Dicha postura en su momento fue avalada por la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-418 de 2019, en la que señaló que: “… tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia (…) y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” (se resalta). 4 Expediente n.° 110013103026201900395 01 Auto que decide recurso de reposición ……………………………..
Al estudiar esa misma temática, esta vez al tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -que fue íntegramente reproducido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia STC12927-2022, 29 sep., en forma unánime sostuvo: “[C]onforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo. 3.1.- Es que, con independencia de la extensión de los «reparos» – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -.
Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – artículo 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019, previó el legislador anteriormente de la ley 1564 de 2012 – artículo 360 Código de Procedimiento Civil – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para «sustentar» la alzada – v.gr.
SC 4855 de 2014-. 3.2.- La constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda [en] duda, al tenor de la sentencia C-420 de 2020 (…) [y, a partir de su vigencia], la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención, además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que 5 Expediente n.° 110013103026201900395 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a «todas las actuaciones» del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe adelantarse en la forma establecida en la ley»–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. 4.
Bajo esa óptica, fluye claro que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá ningún yerro configurativo de «vía de hecho» cometió al «declarar desierta la alzada», debido a que dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado” (CSJ.
STC12927-2022, 29 sep.; se subraya y resalta). Al analizar la mencionada providencia, surge claro que la dualidad de cargas que implica la formulación del recurso de apelación (reparos ante el juez a quo y sustentación ante el juzgador ad quem) no fue modificada con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (reproducido en el 12 de la Ley 2213 de 2022) -con base en el cual se tramitó la alzada en este asunto-, si se repara en que, conforme allí se indica claramente, (…) “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (resaltado). Así las cosas, por la recurrente debieron formularse en debida forma los reparos concretos que tenía contra el fallo de primer grado, en aras a que, en una etapa posterior, esto es la sustentación de la alzada, pudiese exponer las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos previamente formulados, y como aquello no ocurrió en los términos que la normatividad y jurisprudencia vigente lo exigen, se imponía declarar desierto el medio de impugnación que impetró. 6.
Por lo demás, en cuanto a las demás peticiones formuladas en el recurso de reposición orientadas a que no se revoque el mandamiento de pago proferido el 6 de agosto de 2019, que se retrotraiga la orden de levantamiento de medidas cautelares decretadas, así como la orden de seguir adelante con el proceso ejecutivo, que se declare no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y que se reconsidere la condena impuesta a Heon Health On Line S.A., basta con mencionar que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre aquellos aspectos en esta etapa procesal, pues tal como se reseñó líneas atrás, corresponde únicamente resolver la impugnación planteada 6 Expediente n.° 110013103026201900395 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. frente al auto que declaró desierta la alzada, de ninguna forma frente a los dispuesto en la sentencia que, en audiencia virtual del 22 de febrero anterior, profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. 7.
En ese orden de exposición, comoquiera que el proveído atacado se encuentra ajustado a derecho, se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, RESUELVE Mantener incólume el auto proferido el 23 de mayo de 2024, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec5ec714f8d4e91fe5e569396573b781e130e59d662476e9cd1c91eff382f7e6 Documento generado en 07/06/2024 04:20:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7