Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320220045701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 GLADYS EUGENIA MORALES MORA EDATEL S.A. y COLPENSIONES 05001310502320220045701 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Cálculo Actuarial, y Reliquidación Pensional Revoca parcialmente y confirma.

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA contra la sociedad EDATEL S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín – Ant.1, en la audiencia pública celebrada el día el 25 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que, la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA, fue cotizante activa del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, desde el 01 de abril de 1977 hasta el 31 de mayo de 2013. Y, al haber nacido el día 11 de abril de 1958, se hizo beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años de edad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema pensiones para las entidades públicas del orden territorial.

Que, al tener acreditada la edad y las semanas exigidas para el reconocimiento prestacional, y estando activa al servicio EDATEL S.A en calidad TRABAJADORA OFICIAL, dicho empleador sin autorización de la actora elevó ante COLPENSIONES solicitud pensión vejez, misma que le fue reconocida mediante resolución GNR 353577 del 13 diciembre de 2013, en cuantía mensual de $1.876.694, bajo la ley 797 de 2003, quedando condicionado su disfrute al retiro de la entidad.

Inconforme con el valor de la mesada, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, y, mediante resolución GNR 324987 del 18 de septiembre de 2014, COLPENSIONES ordenó reliquidar la mesada pensional en cuantía inicial $1.969.363, y posteriormente, a través de la resolución VPB 36587 del 23 abril del 2015, resuelve el recurso apelación, reliquidando nuevamente prestación económica, fijando como mesada pensional la suma $2'041.962, ello, en aplicación de la ley 797 del año 2003. 1 A quien le fue reasignado el proceso proveniente del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

Y, luego de presentarse la renuncia de la demandante a la entidad oficial, COLPENSIONES expidió la resolución SUB-86960 del 8 de abril de 2021, disponiendo el ingreso a la nómina pensionados a partir del 1° de abril de 2021, en cuantía mensual de $2.611.653, que fue liquidada teniendo en cuenta un IBL de $3.327.795, y una tasa de reemplazo del 78.48%.

Que, si bien la relación laboral con EDATEL S.A se extendió desde el 21 de junio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2021, dicho empleador solo realizó aportes al sistema general de pensiones hasta el mes de mayo del año 2013, obviando así su obligación legal de realizar aportes durante toda la vigencia del contrato de trabajo. Dicha empresa cesó en el pago de aportes al sistema pensional a partir del periodo 05-2013, reportando la correspondiente novedad de retiro a dicho sistema, sin advertirle a la trabajadora que dicha situación podía alterar el monto de la prestación a la hora calcular el promedio sus salarios en el ingreso base liquidación, faltando a su obligación de obrar buena fe, en los términos artículo 55 CST, lo cual incidió en una deficitaria liquidación del IBL de la demandante.

Lo anterior, aunado a que COLPENSIONES, a través de la resolución SUB- 86960 del 08 abril del 2021, no aplicó la normatividad más beneficiosa para la accionante, que no es otra que el Decreto 758 del 1990, toda vez que esta norma le permite una tasa o monto del 90%, superior a la reconocida por COLPENSIONES. Y en tal sentido se agotó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, quien, mediante un nuevo acto administrativo N° SUB78423 del 18 de marzo de 2022, accedió a una la reliquidación, pero de manera deficitaria, toda vez que, si bien concede a la demandante una mesada inicial para el año 2021 por valor de $2'660.264, lo cierto es que, para el reconocimiento, no aplica lo dispuesto por el Decreto 758 de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. 1990, pues mantiene una tasa del 78.37%, ello aplicando la Ley 797 de 2003.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE efectúen las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: “DECLARATIVAS PRIMERA: Se DECLARE que entre la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA y EDATEL S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre el 21 de junio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2021. SEGUNDA: Se DECLARE la responsabilidad del EDATEL S.A en la constitución de un TÍTULO PENSIONAL, previo cálculo actuarial a favor de la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA, respecto del tiempo comprendido entre el 01 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2021, pagadero a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERA: Se DECLARE la obligación consecuencial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de recibir el TÍTULO PENSIONAL generado junto con sus intereses correspondientes y cargar dicho tiempo en la historia laboral de la actora. CUARTA: Se DECLARE que la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA es beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual su pensión debe ser reconocida bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y demás fuentes del derecho concordantes, en aplicación del principio de favorabilidad.

QUINTO: Se DECLARE que a la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA le asiste derecho a que su mesada pensional de vejez sea liquidada teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados, en virtud de la interpretación conforme contenida en las sentencias SU 769 de 2014, su 057 de 2018, SU 317 de 2021, SL 1947 de 2020 y SL 2557 de 2020.

SEXTO: Se DECLARE que a la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA le asiste derecho al REAJUSTE del monto porcentual de la pensión de vejez en un 90%, conforme lo establecido en el artículo 20 del decreto 758 de 1990. CONDENATORIAS Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. PRIMERA: Se CONDENE al EDATEL S.A al pago de un TÍTULO PENSIONAL, previo cálculo actuarial a favor de la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA, respecto del tiempo comprendido entre el 01 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2021, pagadero a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDA: Consecuencialmente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECIBIR el TÍTULO PENSIONAL pagadero por EDATEL S.A. e imputarlo a la historia laboral de la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA. TERCERA: Se CONDENE a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional tomando el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, contabilizando para ello los tiempos de servicio y el total de semanas cotizadas conforme lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

CUARTA: Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GLADYS EUGENIA MORALES MORA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.

QUINTO: Se CONDENE a las codemandadas al pago de las costas procesales.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 15 del archivo PDF 008, indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionada por vejez que detenta la demandante, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos narrados por la activa, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;

FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y la EXCEPCIÓN INNOMINADA”. A su turno, la sociedad accionada EDATEL S.A., descorrió el traslado otorgado en forma oportuna (folios 2 al 22 del archivo PDF 012), y mediante apoderado judicial, dio respuesta a los hechos expuestos, aceptando la existencia de una relación laboral con la demandante, y sus extremos temporales; no obstante, señaló que la entidad efectuó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en favor de la colaboradora por todo el tiempo que estuvo obligada a ello, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, es decir, mientras tuvo la calidad de cotizante obligatoria al sistema y hasta que la hoy demandante manifestó su voluntad expresa de cesar las cotizaciones por cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pues la actora cumplió 55 años el 11 de abril de 2013, y contaba con alrededor de 1800 semanas, dejando de ser una cotizante obligatoria al sistema para ese mismo momento.

Destacó que, mediante correo electrónico del 03 de mayo de 2013, la demandante, de manera unilateral y sin intervención preliminar de la accionada, solicitó de forma expresa la suspensión en la deducción de aportes al Sistema General de Pensiones, y la empresa no tuvo más remedio que atender la voluntad expresa de su entonces trabajadora, al no ser cotizante obligatoria al sistema general de pensiones, procediendo a reportar la novedad de cumplimiento de requisitos ante COLPENSIONES desde el periodo 05-2013, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relatados por la parte activa.

Se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; MALA FE DE LA DEMANDANTE; BUENA FE; y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2024, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” propuestas por las demandadas.

En consecuencia, CONDENÓ a EDATEL S.A. al pago del título pensional previo cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES en favor de la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA con destino a COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre junio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2021, en el cual le deberán incluir los factores salariales contemplados en el Decreto 1158/94.

CONDENÓ a COLPENSIONES para que una vez que reciba de EDATEL S.A el pago del cálculo actuarial correspondiente, proceda a actualizar la historia laboral de la demandante y a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años o toda la vida laboral, según le sea más favorable, incluyendo los factores salariales reportados por el empleador y aplicando la tasa de reemplazo del 90%.

CONDENÓ a COLPENSIONES, a pagar las diferencias pensionales que se lleguen a generar previa reliquidación pensional, con la debida indexación. También AUTORIZÓ a COLPENSIONES descontar del monto total de retroactivo, el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Y finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de las demandadas, y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que las cotizaciones al sistema general de pensiones cesaron, sin que el empleador EDATEL S.A. le hubiere explicado suficientemente a la demandante las consecuencias que dicha decisión acarrearía, por lo que dicha empresa deberá asumir el calculo actuarial correspondiente durante el periodo en que omitió efectuar el aporte pensional a favor de la demandante.

Y que, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, y conforme a la jurisprudencia actual, es factible la sumatoria de tiempos públicos y privados para causar una pensión de vejez bajo el acuerdo 049 de 1990, asistiéndole así derecho a la reliquidación pensional deprecada con una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1.250 semanas cotizadas.

Que no proceden los intereses moratorios, pues en la historia laboral de la demandante aun no se encuentran registrados los aportes que deberán ser asumidos por el empleador mediante la figura del cálculo actuarial. VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación parte demandante: el apoderado judicial de la actora dice apelar parcialmente la sentencia, en cuanto absolvió de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque sea cierto que algunas semanas deben pagarse mediante la figura del cálculo actuarial a cargo del empleador EDATEL S.A., con la demanda también se pidió el reajuste con el monto porcentual del 90% y dicha pretensión sí estaba dentro del resorte de Colpensiones, aunado que, para la fecha en que se reconoció la pensión, ya estaba vigente el precedente constitucional, y según la sentencia SL-3130 de 2020, los intereses moratorios también resultan procedentes por el pago deficitario de las mesadas.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. Apelación EDATEL, su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primer grado, aduciendo para ello que la entidad, durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, siempre actuó bajo el postulado de la buena fe, y de conformidad a derecho, toda vez que la entidad no estaba obligada a efectuar los aportes pensionales, conforme lo reglado en el art. 17 de la ley 100 de 1993.

En el presente asunto, fue la propia demandante quien solicitó ante su empleador el cese de las cotizaciones a pensión, por haber cumplido los requisitos para pensionarse, tal y como quedó confesado en el interrogatorio de parte, y, al ser esta una decisión unilateral del trabajador, al empleador no le quedada otra que acoger y acatar lo decidido, reportando la novedad de retiro ante la administradora de pensiones.

Señaló que la decisión del despacho no está sujeta al precepto legal, se acogió una línea jurisprudencial, a sabiendas que estas sentencias salieron 7 años después que la demandante le solicitara a la empresa la desafiliación del sistema general de pensiones, y tenía consolidada esa situación. Que en la sentencia nada se dijo del porcentaje del aporte pensional le correspondía al trabajador en el pago del cálculo actuarial, a sabiendas que la obligación de cotizar es compartida entre trabajador y empleador.

APELACIÓN DE COLPENSIONES: su apoderado judicial expone en su alzada que no hay lugar a la condena en costas procesales, pues la reliquidación pensional está condicionada al pago del cálculo actuarial por parte de la codemandada, y como esos aportes aún no están en poder de la administradora, no es factible la reliquidación pensional. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de EDATEL S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia del cálculo actuarial solicitado, argumentando en su defensa que, durante el transcurso de la relación laboral con la demandante y hasta su culminación, la empresa cumplió en debida forma con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, de acuerdo con las prescripciones legales vigentes, sin que a la fecha se le adeude suma alguna a la actora, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en favor de la colaboradora se hicieron durante todo el tiempo que se tuvo obligación para ello, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, y fue la propia trabajadora quien unilateralmente solicitó cesar las cotizaciones al sistema general de pensiones, al tener satisfechos los requisitos pensionales.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expone en sus alegatos de instancia, que, aunque la relación laboral de la accionante con EDATEL S.A se extendió desde el 21 de junio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2021, de conformidad con la historia laboral y los informes históricos de cotizaciones, el empleador solo realizó aportes al sistema general de pensiones hasta el mes de mayo del año 2013, obviando así su obligación legal de realizar aportes durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

Y, por ello, la administradora de pensiones, al momento de realizar el reconocimiento prestacional de la señora GLADYS EUGENIA MORALES MORA, tuvo en consideración las cotizaciones realizadas hasta el 31 de mayo de 2013. Que la actuación de Colpensiones estuvo ajustada a lo dispuesto por la Ley, y que, en el hipotético caso de accederse a la condena por intereses moratorios, estos solo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Obligación de cotizar en vigencia de la relación laboral, reliquidación pensional con sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios y costas procesales.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación por los apoderados judiciales de las partes, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, y en atención a que se conoce del asunto en consulta a favor de Colpensiones, consisten en dilucidar la validez o no de la decisión adoptada por la codemandada EDATEL S.A., de cesar los aportes a pensión a favor de la trabajadora GLADYS EUGENIA MORALES MORA, entre el 1° de junio de 2013 y al 31 de marzo de 2021, y la procedencia o no de un cálculo actuarial a cargo del referido empleador.

Y en caso de prosperar esta pretensión, se pasará a estudiar si a la demandante le asiste derecho a que se su mesada pensional sea liquidada bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la totalidad del tiempo público laborado al servicio del empleador EDATEL S.A., si el eventual retroactivo puede ser objeto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la procedencia de las costas procesales a cargo de COLPENSIONES.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. Se partirá entonces del análisis del precepto legal que ha generado la controversia, esto es, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal expone lo siguiente: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” Y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994 prescribe que: “Artículo 19.

Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores. En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez.

No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión. En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente.

No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

Valga recordar que en la sentencia C-529 de 20102, la H. Corte Constitucional, se pronunció frente al alcance del artículo 17, indicando entre otros argumentos los siguientes: “…La disposición demandada establece una causal de extinción de la obligación que tienen los afiliados, empleadores y contratistas para con los regímenes del sistema general de pensiones.

La obligación consiste en efectuar obligaciones (sic) obligatorias a ellos durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios. Esta obligación de cotizar cesa, según la disposición demandada, al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. “(…) “Interpretada la disposición demandada –según la cual “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez”- en consonancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en el régimen de prima media con prestación definida, los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez son aquellos que permiten al afiliado adquirir el derecho a la pensión, sin perjuicio de que éste, con un esfuerzo adicional, logre incrementar su monto.

“(…) “Adicionalmente, el artículo demandado contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. Esta posibilidad permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios.

En tal evento, lo harán, ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente, a ser beneficiarios del sistema. “(…) Entonces, cuando el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señala que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para la pensión, consagra una regla clara reguladora del evento en que el afiliado al sistema pensional siga vinculado laboralmente, a pesar de haber reunido los requisitos de acceso a la pensión. En esta hipótesis, la obligación de cotizar al sistema desaparece, lo cual no se altera, aun cuando continúe una relación laboral o de contrato de 2 Se fija el alcance de lo señalado en los incisos 2º y 3º del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y los declara exequibles.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. prestación de servicios. En tal evento, el inciso tercero de la norma permite que se sigan haciendo aportes voluntarios por parte del trabajador. En este mismo sentido, en su momento, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (véase sent. SL3088-2014, rad. 40054 del 12 de marzo de 2014), al estudiar el derecho de los servidores públicos a no ser retirados del servicio por el reconocimiento de pensión con requisitos de Ley 33 de 1985 hasta cumplir 60 años de edad, implícitamente se pronunció sobre el tema que ahora se debate, señalando al respecto lo siguiente: “(…) observa la Sala que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 reconocía expresamente una estabilidad laboral similar a la que se ha venido hablando, en la medida que establece la prohibición de obligar al trabajador a pensionarse antes de cumplir 60 años de edad.

Dice textualmente el citado inciso: “En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno”. De lo anterior se colige que la estabilidad contenida en el pre trascrito inciso sobre la cual funda, principalmente, su acusación la censura es muy similar a la contenida en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, pues en la práctica ambas normas someten el retiro por pensión a una condición suspensiva, pues le conceden al trabajador, con requisitos de pensión, la opción de seguir cotizando un tiempo adicional para mejorar su beneficio e impiden su retiro del servicio en contra de su voluntad, cuando apenas cumple las condiciones para adquirir el derecho”.

Y luego, en la sentencia SL1582-2018, esta misma corporación coligió que el empleador estaba facultado para suspender unilateralmente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez su trabajador cumpliere con los requisitos legales para causar una pensión de vejez, siendo deber del trabajador informarle a su empleador la intención de seguir efectuando aportes: “…La norma no impone al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, porque lo que regula es el fin de la obligación de pagar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y, en caso de que hubiera optado el demandante por continuar cotizando para mejorar el IBL de la pensión de vejez, le bastaba informar al Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

Municipio de Medellín, para que se suscitara la obligación de hacerlo más allá de la fecha en que reunió los requisitos…” Sin embargo, este criterio jurisprudencial fue revaluado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL2556 del 8 de julio de 2020, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo en la cual clarificó que el cese de cotizaciones al sistema general de pensiones al que alude el art. 17 de la Ley 100 de 1993, solo era viable, en aquellos eventos donde el empleador hubiese informado al trabajador de tal proceder, y las implicaciones de esa suspensión tendría frente al valor de la futura prestación económica, veamos: “…A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.

De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3.°del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación…” Este nuevo criterio jurisprudencial ha sido reiterado en providencias más recientes como las SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205-2023, y SL3295-2024, entre otras, indicándose en esta última providencia lo siguiente: “…En otras palabras, mientras que dure el vínculo laboral (subordinado o independiente), es posible suspender los aportes una vez se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando esa omisión cuente con la aceptación libre e informada del trabajador…” (Negrillas de la Sala).

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. CASO CONCRETO: Y aunque en el presente asunto, esa decisión de suspender el aporte pensional fue iniciativa de la propia trabajadora GLADYS EUGENIA MORALES MORA, quien envió solicitud en tal sentido ante su empleador EDATEL S.A., el día 3 de mayo de 2013 (correo electrónico). Lo cierto, es que tal iniciativa no relevaba al empleador de asesorar e informar a la trabajadora sobre las consecuencias prácticas de tal determinación, como lo sería, la imposibilidad de acreditar semanas adicionales para aquellas pensiones cuya tasa de reemplazo deba calcularse bajo la regla general prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, o frente al ingreso base de liquidación, donde se vería seriamente comprometido el promedio de lo cotizado en los en los últimos 10 años, que no estaría ajustado a lo realmente percibido por el trabajador en ese mismo interregno, y más aún, si se tiene en cuenta que el común de los trabajadores desempeñan los mejores cargos o devengan los mejores salarios, en la recta final de su vida laboral o profesional.

Ahora, cabe indicar que no obra prueba alguna en el plenario que la actora hubiese sido asesorada o debidamente informada por su empleador EDATEL S.A., en el mes de mayo de 2013, previa desafiliación del sistema general de pensiones; por el contrario, según lo relatado por las testigos LUZ MARÍA CARMONA CORREA y MAGOLA PUENTE ORTEGA, una vez la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. actora radicó solicitud de cese de aportes pensionales el día 3 de mayo de 2013, la empresa solo procedió a verificar si esta reunía los requisitos de edad y semanas de cotización, para luego ordenar al área correspondiente el reporte de la novedad de retiro ante el sistema general de pensiones, sin realizar ningún tipo de socialización o asesoría a la demandante respecto a las implicaciones que traería el cese de aportes pensionales sobre el monto de la mesada pensional.

Advirtiendo la Sala que las omisiones del empleador de manera alguna pueden entenderse convalidadas con la solicitud pensional; así se precisó en sentencia CSJ SL5082-2020, en la que se señaló: “…Por otra parte, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia respaldó el criterio del a quo conforme al cual la solicitud que realizó el trabajador afiliado para acceder al derecho pensional, materializó su voluntad de dejar de cotizar al sistema.

Sin embargo, tal postura desconoce que en atención a los postulados de buena fe que debe irradiar a la relación laboral, la decisión del trabajador sobre este punto tiene que ser libre, consciente y completamente informada, tal como se indicó en el precedente judicial citado; y ello solo se predica si su empleador cumple el deber que tiene de informarle acerca de las consecuencias jurídicas que esa importante determinación puede acarrear en su situación pensional…” Así las cosas, debe concluirse que la actora sí tiene derecho al pago de los aportes pensionales que reclama por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2013 y el 31 de marzo de 2021, representados a través de la figura del cálculo actuarial que deben asumir este empleador, incluyendo allí, la asignación básica, y demás factores salariales a los que tuviere derecho la demandante en ese interregno, de conformidad con el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, como bien lo indicó la juez de primer grado.

Cálculo actuarial En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, debe colegirse que dicha administradora se encuentra Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. en la obligación legal de liquidar y recibir el cálculo actuarial adeudado por el empleador EDATEL S.A., al ser esta la figura prevista por el legislador para financiar aquellos periodos de no afiliación al sistema general de pensiones ya sea por falta de cobertura, u omisión del empleador.

Y es que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación o pago de aportes atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores3.

Pues dicha obligación es legal, y tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. 3 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Negrillas de la Sala) De lo anterior se desprende, que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo o administradora de pensiones pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores4.

En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el CÁLCULO ACTUARIAL, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.

Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura que debe utilizarse para dirimir esta problemática es la del CÁLCULO PENSIONAL, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el 4 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. empleador (sentencia SL-3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), veamos: “…De entrada, se advierte que de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que es viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, sean computados a través de cálculos actuariales representados en títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley; esto es, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable…” Además, por expresa disposición legal, literal e) del parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, dicho cálculo actuarial debe liquidarse a entera satisfacción de la administradora de pensiones, lo que significa que la condena en tal sentido siempre ha de proferirse en abstracto como acertadamente lo dispuso la juez de primer grado.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ACUERDO 049 DE 1990. Al respecto debe recordarse que COLPENSIONES en la última resolución N° SUB-78423 del 18 de marzo de 2022, reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, optó por reliquidar la mesada pensional bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, pues en su sentir, era esta la opción más favorable para la demandante tenido en cuenta únicamente las semanas efectivamente cotizadas, aunado a que la actora tiene un faltante en las cotizaciones entre los años 2013 y 2021, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

Sin embargo, al estar demostrado que a la demandante le asiste derecho a CÁLCULO ACTUARIAL a cargo de la codemandada EDATEL S.A., por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2013 al 31 de marzo de 2021, y que mediante la sentencia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, bajo el Acuerdo 049 de 1990, es perfectamente procedente la reliquidación de la mesada pensional, bajo esta normativa.

Para la Corte, esa sumatoria es factible bajo el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Y, luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto del demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.

Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable a la demandante MORALES MORA, pues le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por contar con más 1.250 semanas laboradas y/o cotizadas, lo cual tiene un efecto positivo en su mesada pensional. Por lo tanto se confirmará el derecho a la reliquidación y/o reajuste pensional, el cual estará condicionado al pago del cálculo actuarial por parte de EDATEL S.A., pues esa tasa de reemplazo del 90% que le asiste a la demandante deberá aplicarse sobre el ingreso base de liquidación que le Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. resulte más favorable entre el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, promedio que solo podrá ser calculado una vez sea pagado el cálculo actuarial correspondiente y se actualice la historia laboral, como acertadamente lo coligió la juez de primer grado, motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.

Excepción de prescripción En relación con la excepción de prescripción, propuesta por las codemandadas, deber decirse que la reliquidación de la pensión de vejez en virtud del pago del cálculo actuarial es un derecho imprescriptible, por formar parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión que es de carácter vitalicia, siendo este el entendimiento dado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias CSJ SL941-2018 – CSJ SL738-2018, SL3548-2020 SL738-2018: “…De allí que, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal estimó, en últimas, que los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la falta de pago de los aportes, junto con las consecuencias derivadas de dichas omisiones, están sometidos a la prescripción extintiva total, cuyo término debe comenzar a correr desde la consolidación del derecho pensional, porque se trata de factores económicos que integran la base salarial tenida en cuenta para calcular el monto de la prestación. Tras dicha reflexión, a no dudarlo, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, porque, en primer término, se valió de un precedente que no resultaba aplicable a la situación en disputa y, en segundo lugar, desconoció que, en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho, como tal, sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente…” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y, dado que el disfrute de la pensión inició a partir del 1° de abril de 2021, la reclamación administrativa ante COLPENSIONES data del mes de diciembre de 2021, y que la demanda ordinaria laboral se presentó el día 9 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01. de diciembre de 2022, no alcanzó a trascurrir el término trienal de prescripción regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como acertadamente lo indicó la juez de primer grado.

Intereses moratorios e indexación de las condenas En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el eventual retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional; sin embargo, considera la Sala que en el sub lite no procede interés moratorio alguno, pues esta reliquidación y/o reajuste de la pensión está condicionada al pago de un cálculo actuarial a cargo de un empleador, y si bien la demandante aun sin contar con el tiempo público representado en el cálculo actuarial a cargo del empleador ya registraba más de 1.250 semanas, esa tasa de reemplazo del 90% debe aplicarse sobre un ingreso base de liquidación que habrá de calcularse teniendo en cuenta la totalidad del tiempo público y privado, incluido el periodo de no cotización entre el 1° de junio de 2013 y el 31 de marzo de 2021.

Significa lo anterior, que el reajuste de la tasa del 90% no resultaba procedente sobre el IBL calculado por COLPENSIONES, pues mientras no se realice el pago del cálculo actuarial por parte del empleador, la mesada pensional de la actora siempre va a ser deficitaria, no siendo esto último responsabilidad de COLPENSIONES, máxime que en la presente acción judicial se reclama tanto el reajuste pensional con tasa de reemplazo del 90% como la reliquidación del IBL, y ambos componentes son indisolubles tratándose de la liquidación de la mesada pensional; no obstante, se mantendrá incólume la condena a la indexación de eventual retroactivo derivado del mayor valor de la mesada pensional, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de mesadas adeudadas, a partir del 1° de abril de 2021, mes a mes y hasta la fecha de pago efectivo de esta obligación, acorde con la fórmula acogida por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019, así: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Costas procesales Estima la Sala que en el presente asunto no hay lugar a CONDENAR a COLPENSIONES, a costas procesales en las instancias, pues tal, y como se indicó al resolver la alzada presentada por el apoderado judicial de la demandante, la reliquidación y/o reajuste pensional deprecada está condicionado al pago de un cálculo actuarial, a cargo de un empleador, y mientras no se honre esa obligación, la administradora de pensiones no puede proceder a realizar ningún tipo de reajuste, pues los aportes faltantes en la cotizaciones, no obedecieron a un simple mora en las cotizaciones, por ello las costas procesales en las instancias, estarán únicamente a cargo de la codemandada EDATEL S.A. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

Y como en esta instancia judicial no prosperó el recurso de apelación propuesto por la codemandada EDATEL S.A., esta última deberá asumir la codena en costas procesales, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, y como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma de $1.423.500 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 25 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto a condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de costas procesales en la primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a dicha administradora de la citada condena, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Las COSTAS procesales en esta instancia a cargo de la sociedad EDATEL S.A., y a favor de la demandante GLADYS EUGENIA MORALES MORA, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca91e2b57c7f9daa684808a39b4176a542da00f41d8f14512f31bbe81eb f17fb Documento generado en 23/09/2025 11:33:13 AM Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00457-01.

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica