Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500320220028801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Brayan De Jesús Víctor De La Hoz Y Otros: Consorcio Polideportivo Libertad y Otro: 70001310500320220028801 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Segunda de esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Municipio de Sincelejo contra el auto que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 14 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 14 de mayo hogaño, emitido en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio postulada por el apoderado judicial de la accionada Municipio de Sincelejo, condenando en costas al solicitante y ordenando la continuidad del pleito.

Como fundamentos de su decisión, la a quo sostuvo que las piezas procesales ponen de presente que la parte demandada fue notificada en debida forma por el accionante, puesto que aparece acreditado -con constancia emitida por Servientrega S.A.- que aquella recibió la comunicación de enteramiento de la demanda en su dirección de notificaciones judiciales.

En todo caso, adujo la juez que cualquier anomalía que se hubiere presentado quedó subsanada con el silencio de la demandada (art. 135 CGP), quien en la primera oportunidad que actuó en el litigio no propuso la anulación instrumental. Inconforme con la reseñada decisión, el portavoz judicial de la demandada formuló recurso de apelación contra la misma, manifestando que la parte demandante antes de presentar el libelo tenía pleno conocimiento del correo electrónico donde debía efectuarse la notificación, pero así no procedió, pues envió la demanda de manera simultánea a un correo distinto al de notificaciones judiciales adscrito al ente territorial; irregularidad que trastocó la regulación que sobre el tema está vertida en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 y, que dio lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el art. 133 numeral 8°- del CGP.

Añade que en lo referente a la supuestas actuaciones que ha realizado el Municipio de Sincelejo, debe tenerse en cuenta que el proceso está impregnado de garantías fundamentales que deben reinar en todas sus etapas, y en ese sentido es notorio que las actuaciones efectuadas por su defendida a través de su anterior apoderada judicial no han tenido ningún efecto procesal, quedando huérfana de defensa, por lo que, existen elementos suficientes para que se considere la violación del debido proceso en su componente defensa técnica, no siendo dable interpretar de forma restrictiva el hecho de que su auspiciada haya enviado un memorial, sino que se debe tener en cuenta que existe una flagrante falta de defensa técnica en detrimento del Municipio de Sincelejo, sobre quien debe examinarse con mayor rigor este tipo de situaciones al estar involucrado el patrimonio público.

Finalmente arguye que no era dable elevar condena por concepto de costas procesales, puesto que, las nulidades no se proponen mediante un trámite incidental sino que se surten al interior del mismo proceso, por lo que, al no tener la naturaleza de incidente no debe imponerse condena en costas. Al respecto, la agente judicial de primer nivel concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo –SCFL-.

II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto adiado 18 de junio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Sin embargo, dentro del referido plazo no se recibió ningún tipo de intervención por las partes.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre una nulidad procesal, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 6° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

2. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteada la alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: si el trámite de notificación personal adelantado respecto de la demandada MUNICIPIO DE SINCELEJO se encuentra viciado de nulidad, o, si tal anomalía quedó saneada ante la pasividad de la entidad accionada. Para dirimir la controversia planteada, debemos relievar que, las nulidades procesales son un mecanismo instituido por el legislador para restablecer el derecho al debido proceso, por cuanto es a través de ellas que se amparan los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades, con actuaciones desarrolladas a espaldas de las ritualidades del respectivo procedimiento.

Con base en lo dicho, el CGP establece en su art. 133 las circunstancias que invalidan el proceso civil1, las cuales son aplicables al contencioso laboral, en virtud de la integración de normas prevista en el canon 145 del CPTSS. Lo anterior implica que en el tema de las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, toda vez que, a pesar de que en el proceso se pueden suscitar una pluralidad de situaciones que tienen la virtualidad de alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los eventos citados en la norma tienen la capacidad de dejar sin efecto toda o parte de la actuación que se hubiese desarrollado en el juicio.

Sobre el tema objeto de estudio, el inciso 4° del art. 135 del compendio adjetivo civil establece: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD (…) (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrillas propias).

Al paso que, el canon 136 -numeral 1°- de la obra instrumental citada, dispone que la nulidad se considerará saneada: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Al respecto, la H. CSJ SC Laboral2 tiene adoctrinado que no resulta dable declarar la configuración de una nulidad, cuando quien la solicita, no la propuso en su primera intervención, siendo consecuencia lógica de tal proceder, el saneamiento de la misma. 1 Cumple anotar que el artículo 133 no es el único precepto que contempla los eventos que originan nulidades, pues el C.G.P. establece otros en los cánones 36, 107 –numeral 1°-, 40, inc.2, 121, inc. 6; 14 y 164.

De igual manera, importa considerar que el CPTSS, en su art. 42, prevé una causal de nulidad especial para los litigios de su especialidad, es decir, laborales y de la seguridad social, relativa a la violación de los principios de oralidad y publicidad, mientras el inciso 6° del canon 29 de la Constitución Política, contempla como causal general la relacionada con las pruebas obtenidas con violación al debido proceso. 2 CSJ SCL, STL1730-2018 y STL4399-2019.

Siguiendo las orientaciones reseñadas, concluye esta colegiatura que la situación esbozada por el nulitante –apoderado judicial del MUNICIPIO DE SINCELEJO- para deprecar la invalidación del trámite procesal, esto es, la supuesta falta de notificación del auto admisorio, resulta notoriamente extemporánea en tanto fue subsanada por el mutismo de quien hoy la invoca, en la medida que el mandatario judicial del ente territorial en mención en la primera intervención que efectuó en el litigio, esto es, la contestación de demanda radicada ante el juzgado3, en ningún momento y por ningún lado puso de manifiesto el vicio que presuntamente lo perturbaba, pues solo vino a denunciar la supuesta anomalía al surtirse la audiencia del art. 77 del CPTSS, siendo que incluso, antes, la agencia judicial de primer rango había tenido por no contestada la demanda -auto del 18 de julio de 2023-4; providencia que, vale decir, ni siquiera fue cuestionada por la parte accionada pese a tener a su alcance los recursos de reposición -art. 63 CPTSS- y en subsidio apelación -art. 65, numeral 1°- del CPTSS-.

Lo anterior denota que, la llamada a juicio no alegó oportunamente, o en palabras más precisas, dentro de la primera oportunidad que tuvo, la deficiencia instrumental que supuestamente se cernía sobre el proceso; omisión que, de conformidad con el art. 136 –numeral 1°- del CGP-, produjo la subsanación de la presunta irregularidad y con ello extinguió la oportunidad de implorar su ocurrencia. Por demás, impera anotar que, para este colectivo judicial no resulta de acogida la alegación del recurrente referente a que por tratarse de una entidad pública se debe salvaguardar a toda costa su derecho de defensa, muy a pesar de los errores que hubieren cometido sus abogados en ejercicio de tal garantía; puesto que, tal planteamiento quebranta ostensiblemente el principio “nemo auditur turpitudinem alegans”, al querer la accionada beneficiarse de su propia culpa o torpeza.

No puede olvidarse que, de conformidad con el art. 13 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS “… Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 3 Ver “21ContestacionDemanda” 4 Ver “30ResuelveContestaciones…” En otra arista, respecto a la censura impulsada por la pasiva relacionada con la condena en costas impartida por el a quo, debe indicarse que, tal ordenación se encuentra acorde con lo estatuido en el inciso 2° del numeral 1° del art. 365 del CGP, aplicable al contencioso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, norma que consagra que habrá lugar a la condenación en costas, entre otras actuaciones, cuando se resuelva de manera desfavorable “una solicitud de nulidad”; situación que es la que precisamente aconteció en sede de primera instancia y, que por virtud del criterio objetivo que regula la materia, habilitaba a la agente judicial de primer rango gravar en costas al extremo demandado –nulitante vencido-.

Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto fustigado que denegó la solicitud de nulidad esbozada por la demandada. Finalmente, con tintes pedagógicos, conviene memorar las previsiones del inciso 3° del art. 65 del CPTSS, norma que consagra que los recursos de alzada promovidos contra autos se conceden en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo; situación esta última que no acontece en el subexamine.

Las costas en esta sede estarán a cargo del MUNICIPIO DE SINCELEJO y en pro del extremo accionante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a la apelante MUNICIPIO DE SINCELEJO. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 957b01cd97ce17c6e999ed64fcfe55d7247ddacbb36bd1a581bd950bed795c98 Documento generado en 16/09/2024 07:32:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica