RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR promovido por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – C.I. SACEITES SAS contra HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ y como interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL Procede en los términos del artículo 69 del CPTSS resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 de junio de 2025.
SENTENCIA ANTECEDENTES 1. DEMANDA: C.I. SACEITES SAS - a través del procedimiento especial de fuero sindical pretende se declare la existencia de la justa causa prevista en el literal a) numeral 14 del literal del artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo y se disponga el levantamiento de fuero sindical y el consecuente permiso para despedir a HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ, aforado en calidad de miembro de la Comisión de Reclamos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL. 2.
SUPUESTOS FÁCTICOS: HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ presta servicios desde el 27 de mayo de 1996 mediante contrato de trabajo a término indefinido, y en la actualidad se desempeña como Operador de Fraccionamiento. 1 RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL Está afiliado a la Organización Sindical – SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y conforme comunicación recibida el 29 de abril de 2024 integra la Comisión de Reclamos y goza de la garantía foral.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con resolución SUB-82764 del 14 de marzo de 2025 reconoció pensión de invalidez al trabajador aforado, con ingreso a nómina a partir del mes de abril del año en curso, configurándose la causal prevista en el literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo.
El demandado en la actualidad percibe su mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, razón por la cual, la empresa informó la terminación del contrato de trabajo el 28 de abril de 2025 con efectividad a partir de la calificación del levantamiento del fuero sindical por parte del Juez del Trabajo1. 3. REPLICA:
3.1. HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ: descorrió el traslado de la demanda sin oposición a las pretensiones, salvo la referida a la condena en costas pretendida por la sociedad demandante. Aceptó en su mayoría los hechos aclarando que la prestación de invalidez concedida lo fue con sujeción a la revisión cada 3 años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para su liquidación. No propuso excepciones2. 3.2.
La Organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL no acudió a la audiencia ni emitió pronunciamiento alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado puso fin a la primera instancia con sentencia en la que ordenó el levantamiento del fuero sindical del trabajador HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ en calidad de miembro del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y en consecuencia, autorizó a C.I. SANTANDEREANA DE ACEITES SAS para despedirlo y se abstuvo de imponer condena en costas.
Para concluir así en principio destacó como hecho indiscutido la garantía foral de que goza del trabajador demandado como miembro de SINTRAINAL, status plenamente comunicado a la empresa accionante. Por ese camino adujo acoger las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 410 del CST contentivo de las causales que autorizan el despido del trabajador aforado.
Señaló que del interrogatorio de parte quedó demostrado que el 30 de abril de 2025, HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ recibió su primera mesada pensional por invalidez, la que también le fue pagada en el mes de mayo subsiguiente, disfrutando igualmente de su salario por las labores desempeñadas en favor de CI SACEITES SAS como Operador de Fraccionamiento, información 1 Archivo 01- demanda SIUGJ 2 Archivo 14 contestación escrita avalada en audiencia celebrada pública del 13 de junio de 2025- SIUGJ 2 RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL que, en todo caso, se encuentra respaldada en certificación expedida por COLPENSIONES sobre la inclusión en nómina.
En tal sentido, consideró probada la causal alegada para autorizar el despido del trabajador. Finalmente, realzó la ausencia de oposición y resistencia por el demandado a las pretensiones incoadas en su contra y en virtud de ello, en los términos del artículo 365 del CGP, no condenó en costas. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala la traza el artículo 69 del CPTSS conforme el cual el problema jurídico a resolver se sintetiza en determinar si desacertó la Juez A-quo al conceder el permiso para despedir al señor HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ en los términos del numeral 14 del artículo 62 del CST.
TESIS: Se confirma la decisión, toda vez que se han reunido los presupuestos fácticos exigidos para levantar el fuero sindical y autorizar el despido del trabajador HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ. Esto, en virtud de que COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez al trabajador aforado, lo incluyó en nómina y garantizó el pago efectivo de la mesada pensional, asegurando así la continuidad de sus ingresos como pensionado.
En consecuencia, el empleador se encuentra facultado para invocar la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. DESARROLLO DE LA LITIS Hechos probados: - HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ se vinculó al servicio de la empresa demandante el 27 de mayo de 1996 como auxiliar de servicios generales II mediante un contrato a término indefinido, desempeñando a la fecha el cargo de operador de fraccionamiento3. - En reunión de junta directiva nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL del 22 al 26 de abril de 2024 fue designado miembro de la Comisión de Reclamos de dicha organización sindical4. - Conforme respuesta emitida por COLPENSIONES, al trabajador demandado le fue reconocida pensión de invalidez mediante acto administrativo SUB-82764 del 14 de marzo de 2025 e incluido en nómina de pensionados el 1º de abril de la misma anualidad5 3 Archivo 02 pág. 1-3 SIUGJ 4 Archivo 02 pág. 5 SIUGJ 5 Pág. 19-20 y 25-26 ibidem 3 RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL Claro ello, en atención al objeto del proceso, impera destacar que el fuero sindical, conforme a su definición legal concebida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye una garantía para algunos trabajadores en virtud de la cual no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo.
La Constitución Política confiere una especial jerarquía a esta investidura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No se trata entonces de una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber, el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones.
En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protección especial a su estabilidad laboral podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de su empleador. Por ello, la Corte Constitucional ha resaltado que la garantía foral busca impedir el despido, el traslado o la desmejora de las condiciones de trabajo.
En sentencia T-303 de 2018 adoctrinó: “(…) “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”1. En este sentido, el fuero sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia. ( )” De otra parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral prevén quienes están amparados por la garantía del fuero sindical, señalando como destinatarios de la misma a los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de la junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
También, el parágrafo 1° del artículo 406 del CST citado, declara que los servidores públicos pueden contar con la garantía de fuero sindical, excepto aquellos que ejerzan cargos de dirección o administración, entre otros. En sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se declaró inexequible el artículo 409 del CST, que excluía del revestimiento de fuero sindical a los empleados públicos, poniendo de presente la necesidad de legislación referente al fuero sindical de estos trabajadores.
Como resultado de ello, la Ley 362 de 1997, modificó el artículo 2º del CPTSS, estableciendo que la jurisdicción del 4 RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL trabajo “También conocerá de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos”, continuando este desarrollo con la Ley 584 de 2000, la Ley 712 de 2001 así como en los decretos 1572 de 1998 y 760 de 2005.
No obstante, el derecho de asociación sindical no es absoluto y ha sido objeto de varias limitaciones legales, no puede servir como instrumento para obtener beneficios personales olvidando el sentido y naturaleza de éste, por cuanto, su propósito es el de salvaguardar y garantizar el derecho de libertad y asociación sindical, más que a un trabajador en particular, lo que se procura es la protección del derecho de asociación. El artículo 408 del C.S.T., establece que, para otorgar el permiso para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador debe existir una justa causa, mismas previstas en el artículo 410 del C.S.T: “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
Por su parte, dispone el artículo 62 del C. S. del T., entre otras causales para dar por terminado el contrato de trabajo, la contemplada en su numeral 14 del literal A), modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, invocada por la empleadora demandante, que en el siguiente tenor establece: “«14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa»” Ahora, en lo que tiene que ver con el alcance de la causal de terminación invocada la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que en efecto, la causal en que se apoya la empresa para procurar el levantamiento del fuero sindical, constituye una justa causa para dar por terminado el contrato cuando se reconoce la prestación pensional, siempre que se garantice la inclusión en nómina del trabajador, a fin de verificar que no se vea afectado su mínimo vital, así lo adoctrinó verbigracia en sentencia CSJ SL2509 2017 reiterada en decisión SL3108.
Rad. 78842 con ponencia de la Mg. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO del 31 de julio de 2019: […] Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.
(ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique 5 RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).
(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (Subraya nuestra).
Reiteró que el empleador puede dar aplicación a la causal cuando lo considere sin que esté sujeto a una regla de inmediatez, así lo indicó en sentencia SL31462020. De otro lado, específicamente respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez como justa causa para finiquitar el vínculo laboral, la misma Corporación de Justicia en sentencia SL1052-2025 del 19 de marzo de 2025 con ponencia de la Mg.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, sostuvo: “(…) En efecto, para la Corte resulta necesario advertir que el reconocimiento de una pensión de invalidez, junto con su inclusión en nómina, configuran ciertamente una justa causa de despido prevista legalmente en el numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, conforme lo señaló recientemente esta Corporación (CSJ SL2834-2023), esa justa causa supone también una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo de una persona con discapacidad, pues a pesar de la relación que existe entre la causal y la condición de discapacidad (ya que en una misma persona pueden coincidir las dos condiciones de invalidez y discapacidad), lo cierto es que no puede en estos casos hablarse de un trato discriminatorio, en virtud de que: […] el reconocimiento de la pensión no es más que el resultado natural del procedimiento de definición legal de la capacidad laboral del trabajador; ii) que, en ese sentido, existe una complementariedad entre el sistema de relaciones laborales y el sistema de seguridad social, para que el trabajador con discapacidad no quede desprotegido; y iii) que, en estos eventos, se puede admitir que termina razonablemente el deber de solidaridad del empleador.
No obstante, para la Corte también es preciso advertir que, por su naturaleza, lo que establece el legislador a partir de esta previsión es una facultad o autorización para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo, pero no una obligación para que siempre y en cualquier contexto lo haga, o que esa consecuencia se produzca manera automática e inevitable.
En otras palabras, nada impide al empleador mantener el contrato de trabajo, pese a que al trabajador le sea reconocida una pensión de jubilación o de invalidez mientras está a su servicio, pues es él y solo él quien puede activar la autorización para despedir con justa causa que le brinda la legislación, con las reglas y condiciones establecidas para tales efectos.
(…)” 6 RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL Ahora, en cuanto a los requisitos para que se configure la causal justificativa de despido plasmada en el parágrafo 3° arriba transcrito, la Jurisprudencia Constitucional se pronunció en sentencia C-1137 de 20036 en la que adoctrinó, que no bastaba con el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación pensional, requiriéndose además que el trabajador o servidor público sea incluido en nómina, condicionamiento que tiene por objetivo garantizar el pago de la mesada pensional y con ello la continuidad en los ingresos del trabajador ahora pensionado.
Bajo tales lineamientos, refulge evidente que no se equivocó la Juez A-quo, pues partiendo de la condición de aforado del trabajador demandado, en el caso de autos, procede dar aplicación a la causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa conforme lo ha adoctrinado la Jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral.
Dicho lo anterior, y no siendo objeto de debate que la ADMINISTRADORA DEL RPM – COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez al aforado, es necesario verificar para que opere la causal contenida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, que se satisfagan los presupuestos adoctrinados por la Jurisprudencia, esto es, que además de comunicarse se garantice su inclusión en nómina.
Al respecto se cuenta con comunicación remitida por COLPENSIONES con dirección al empleador en la que señala (archivo 02 pág. 19-20): Así mismo, con oficio del 22 de abril informó que el hoy demandado fue incluido en nómina de pensionados a partir del 1º de abril de 2025 (archivo 02 pág. 25): 6 “(…) Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).
Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión (…)”. 7 RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL Aunado a ello, la empresa remitió en tres oportunidades comunicación con destino a su trabajador para efectos de verificación de requisitos y cumplimiento de pensión (archivo 02 pág. 11, 15 y 21) diligencias a las que el actor no asistió; no obstante, en audiencia en que rindiera interrogatorio de parte, manifestó que no asistió en principio porque lo estaban citando a una diligencia de descargos y él no había cometido falta alguna, además porque su empleadora ya conocía de la resolución emitida por COLPENSIONES, pues así se lo hacía saber en la misiva mediante la cual lo citó. Por las pruebas recaudadas y por la aceptación del demandado, se tiene que ostenta la calidad de pensionado por invalidez a cargo de la administradora del RPM con ingreso en nómina desde el mes de abril de 2025 y que a la fecha de la diligencia había recibido también la mesada del mes de mayo, así como su salario.
Conforme lo anterior, es claro que, garantizándose el conocimiento del trabajador del acceso al derecho pensional por invalidez, aunado a la sujeción de la resolución del vínculo laboral a la efectiva inclusión en nómina de pensionados, aflora evidente, la conformación de los presupuestos sentados legal y jurisprudencialmente para la validez de la causa objetiva de terminación invocada por la aquí demandante CI SACEITES SAS; advirtiéndose además la garantía al trabajador de la continuidad de sus ingresos a través de la efectiva sustitución de su salario por una mesada pensional, aspecto que se procura proteger en asuntos como el de autos, pues incluso, a la fecha CASTILLO LÓPEZ recibe además de su salario, la mesada pensional a cargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, se reúnen los presupuestos fácticos exigidos en el literal b) del artículo 410 del CST, en concordancia con el numeral 14 del literal a) del artículo 62 de la misma codificación para levantar el fuero sindical y autorizar el despido del trabajador HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ. Itérese que, tal como lo resalta la jurisprudencia del trabajo: “( ) lo importante es que «no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión»”, lo que se garantiza “( ) cumpliendo entonces el empleador con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para acudir a la referida causal, como lo son que «al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», y 8 RJ. 68001310500120250010401 RT. 2025-739 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – CI- SACEITES SAS Vs HECTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ e interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL que a aquel se «le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente», tal como se indica en la sentencia CSJ SL1758-2023, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA.
Colofón de lo expuesto sin que haya lugar a ahondar en razones se confirmará la decisión de primer grado, no se impone condena en costas en esta instancia en atención a que la competencia de la Sala se ciñó al grado jurisdiccional de Consulta en favor del trabajador demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 de junio de 2025 en curso del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR promovido por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES – C.I. SACEITES SAS contra HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ y como interviniente SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL, conforme las razones expuestas en la parte motivan.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Notifíquese, Los Magistrados (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 9 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6f298dd360309fd83614a9e01c5c5e6efa1f9b7ba055b85087de453f930430d Documento generado en 16/09/2025 10:11:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica