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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120200007201 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 001 2020 00072

01. FGI GARANTÍAS INMOBILIARIAS S.A. (subrogataria). AUTOCORP S.A.S. y otra. Apelación auto. Conforme lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2.020 -hoy Ley 2213 de 2.022-, de existir discrepancia en la forma en que se practicó la notificación personal, la parte afectada deberá promover incidente de nulidad al tenor de los artículos 132 a 138 del C. G. del P., so pena de sanear los posibles vicios e irregularidades en el acto de enteramiento, según lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 136 ibídem.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por las sociedades demandadas, contra el auto calendado el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2.022), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad Medellín.

ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado entre otras decisiones, se aceptó la notificación personal realizada los días 20 y 21 de octubre de 2.020, en consecuencia, declaró extemporáneas las excepciones formuladas por las demandadas el 18 de enero de 2.021 (ver archivo 17, 1ª Instancia). Frente a tal decisión las demandadas presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando en síntesis que el Decreto 806 de 2.020, no delegó en la parte demandante el acto de notificación personal, siendo tal carga del Secretario del Despacho1.

Por auto del 1° de julio de 2025 resolviéndose el recurso horizontal se mantuvo lo decidido, para lo que luego de hacer un recuento del trámite procesal en torno a los actos de enteramiento llevados a cabo, indicó que conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2.020 en armonía con el artículo 291 Procesal Civil, el deber de adelantar las gestiones necesarias para la notificación del auto que libra mandamiento de pago recae sobre la parte demandante, quien cumplió a cabalidad dicha carga.

Subsidiariamente concedió la alzada2. Tratándose de providencia apelable (artículo 321.4 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El artículo 8º del Decreto 806 de 2.020, normatividad esta convertida en Legislación Permanente por la Ley 2213 de 2.022, preceptúa que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán 1 Archivo 19 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 39 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00072 01 efectuarse con el envío de la providencia a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice el acto de enteramiento, quien afirmará bajo la gravedad de juramento que esta corresponde a la utilizada por la persona a notificar, para lo cual deberá informar cómo la obtuvo, y allegará las evidencias correspondientes.

La mencionada norma también establece que en caso de haber discrepancia en la forma en que se practicó la notificación personal, la parte afectada deberá solicitar la nulidad de lo actuado al tenor de lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. G. del P., y manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia a notificar.

Por su parte, el inciso 1° del artículo 136 del C. G. del P., dispone que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Así, se advierte que las accionadas dejaron fenecer la oportunidad procesal para alegar cualquier vicio o irregularidad concerniente al acto de enteramiento efectuado por la parte demandante, ya que si tenían algún reproche en torno a las notificaciones llevadas a cabo el 20 y 21 de octubre de 2.0203, o sobre quien realizó las mismas, en lugar de allegar memorial de excepciones, debieron interponer el respectivo incidente de nulidad conforme el citado artículo 8º del Decreto 806 de 2.020, hoy con igual numeración pero de la Ley 2213 de 2.022, por lo que de haberse configurado la irregularidad alegada, ella quedó saneada con tal conducta procesal.

Valga precisar que no es de recibo la censura elevada vía apelación contra el acto de enteramiento, pues es claro que quien tiene la carga de notificar a la demandada es precisamente quien promovió la acción. 3 Archivo 11 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00072 01 Conclusión, al no proponerse el incidente de nulidad en la oportunidad procesal pertinente, se saneo cualquier vicio o irregularidad frente al acto de notificación efectuado por activa, argumento central por el cual se confirma el auto atacado.

Sin costas al no advertirse su causación (numeral 8º artículo 365 C. G. del P.). En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2.022), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00072 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c5dd13edc2e49836037a1794f6ac90c00560353d4f4586f1fe6652d92e6f813 Documento generado en 21/07/2025 01:38:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00072 01