Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00003 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 009 Acción de Tutela Juan Pablo Molina Díaz, en calidad de apoderado judicial de DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2026 00003 00 2026 00001 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 021 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Molina Díaz, en calidad de apoderado judicial de DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Expone el gestor del amparo que el señor DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA fue condenado a una pena de seis (6) meses de prisión por el delito de Extorsión, en grado de tentativa, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas.

Asimismo, señala que su captura fue legalizada el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. En ese contexto, precisa que el 16 de septiembre de 2025 presentó solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la que peticionó estudio y aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena, entre ellos: i) la prisión domiciliaria; ii) la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y iii) la libertad condicional.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, lo anterior, arguye que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más de dos (2) meses sin que dicha Agencia Judicial se haya pronunciado ni resuelto la solicitud, lo cual, a su juicio, constituye una dilación injustificada del proceso, en contravía del principio de celeridad y eficacia de la administración de justicia, prolongando indebidamente la restricción de la libertad del accionante. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Libertad y de Petición. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar: “(…) resolver de manera inmediata la solicitud presentada el 16 de septiembre de 2025, en la que se solicita la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena. 3.

Que se ordene adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante.”

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de memorial allegado el 16 de enero de 2026, el accionado allegó el informe pertinente, en el cual informan que, en esa misma fecha, profirieron dos autos 17001610000020200004600, dentro del proceso con donde figura condenado el radicado señor No. DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA, los cuales relacionan en los siguientes términos: a) Un Auto Concediendo Redención de Pena (código interno 25-48595), en el cual se aplicó retroactivamente el beneficio del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y se negó la extensión por analogía a otras actividades.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00001 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar b) Un Auto Negando la Libertad Condicional, fundado en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al tratarse de un delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa Con base en lo expuesto, argumentan que no existe vulneración de derechos fundamentales em los que al Despacho Judicial concierne, razón por la cual no hay lugar a decretar órdenes su contra. 4.1.1.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante Oficio No. 029 del 14 de enero de 2026, la dependencia vinculada allegó escrito de contestación, a través del cual informan que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, verifican que en contra del señor DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA existe una condena, impuesta mediante sentencia condenatoria proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 17001610000020200004600.

Indican, además, que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 25-48595. Al respecto, precisan la relaciones las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: “• 30/12/25, Al Despacho: 25-48595**DAVID ALEJANDRO - MONTERO HINOJOSA **SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL DR JUAN PABLO MOLINA DIAZ, APODERADO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL RENUNCIA PAZ YSALVO - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 30/12/25, Recepción Solicitud: 25-48595**DAVID ALEJANDRO -MONTERO HINOJOSA** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL DR JUAN PABLO MOLINA DIAZ, APODERADO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL RENUNCIA PAZ Y SALVO.

SE REMITE AL ENLACE. • 18/11/25, Al Despacho: 25-48595**DAVID ALEJANDRO - MONTERO HINOJOSA** SE RECIBE CORREO ELECCTRONICO DEL DR JUAN PABLO MOLINA DIAZ, APODERADO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRISION DOMICILIARIA, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 18/11/25, Recepción Solicitud: 25-48595**DAVID ALEJANDRO - MONTERO HINOJOSA** SE RECIBE CORREO ELECCTRONICO DEL DR JUAN PABLO MOLINA DIAZ, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00001 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar APODERADO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRISION DOMICILIARIA, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL.

SE REMITE AL ENLACE. • 16/09/25, Al Despacho: 25-48595**DAVID ALEJANDRO - MONTERO HINOJOSA** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL DR JUAN PABLO MOLINA DIAZ, APODERADO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE PRSION DOMICILIARIA., SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 16/09/25, Recepción Solicitud: 25-48595**DAVID ALEJANDRO - MONTERO HINOJOSA** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL DR JUAN PABLO MOLINA DIAZ, APODERADO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE PRSION DOMICILIARIA., SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL.

SE REMITE AL ENLACE.” Con base en lo expuesto, solicitan la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante. 5. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por Juan Pablo Molina Díaz, en calidad de apoderado judicial de DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00001 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estudiar; ii) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad y de Petición del señor DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA, al no haber resuelto las postulaciones que elevó el 16 de septiembre de 2025, relativa al estudio de la viabilidad para conceder i) la prisión domiciliaria; ii) la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y iii) la libertad condicional.

Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de 1 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00001 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que el gestor del amparo interpuso el mecanismo constitucional en contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad y de Petición, en favor del señor DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA.

En particular, el actor sostuvo que el 16 de septiembre de 2025 presentó una solicitud ante el referido despacho judicial, mediante la cual requirió el estudio de la viabilidad para la concesión los mecanismos sustitutivos de la pena, consistentes en la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dichas postulaciones no habían sido resueltas.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que intervino en el trámite como dependencia vinculada, informó que el accionante registra una condena dentro del proceso penal identificado con radicado No. 1701610000020200004600, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Asimismo, precisó la relación de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, de la cual se evidencia que, en efecto, el 16 de septiembre de 2025 el señor Juan Pablo Molina Díaz, en calidad de apoderado judicial de DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA, presentó postulación para el estudio de la prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional, 2 C.C. ST - 396 de 2023.

C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00001 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la cual paso al Despacho Judicial en esa misma fecha.

De igual manera, se observa que el 18 de noviembre de 2025 presentó memorial con solicitud de impulso procesal, con relación a las solicitudes elevadas, siendo remitido al juzgado vigilante en esa misma fecha. Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que mediante autos del 16 de enero de 2026 procedieron a resolver de fondo las solicitudes incoadas en favor del señor DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA.

Al respecto, pudo comprobar la Sala, de conformidad con las pruebas anexadas por la Autoridad Judicial accionada que, a través de providencias de la fecha antes referida se resolvió: “TERCERO: Reconocer a favor del condenado DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA el tiempo total redimido por las actividades de estudio, enseñanza y trabajo certificadas por el INPEC, conforme al nuevo cómputo señalado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para el trabajo, y al régimen ordinario para el estudio y enseñanza, arrojando un total de UN (1) mes, TRECE (13) días de redención, los cuales se tienen como parte cumplida de la sanción impuesta.

(…)” (…)

PRIMERO: De conformidad con la parte considerativa de esta providencia, NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL a DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA, identificado con la C.C. N° 1065632669 (…)

PRIMERO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NO ACCEDER a la prisión domiciliaria, que se depreca a favor del sentenciado DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA, conforme a lo reglado en el art. 38b del C.P. y en consecuencia, estarse a lo resuelto por el Juzgado de conocimiento. (…)

PRIMERO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NO ACCEDER a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se depreca a favor del sentenciado DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA, como quiera que la misma fue negada en la sentencia condenatoria, y en consecuencia, estarse a lo resuelto por el Juzgado Fallador.” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00001 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 13 de enero de 2026 y que los autos, mediante los cuales se resolvieron las postulaciones, fueron proferidos el 16 de enero de 2026, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Molina Díaz, en calidad de apoderado judicial de DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00001 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00001 00