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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2020-00119-04AutoRechazaRecursodeSuplicaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Recurso de súplica Rad. 2020-00119-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad civil contractual. Demandantes: Edwin Humberto Vanegas Dávalos y otros. Demandados: Flota Huila S.A. y otros.

Radicación: 73001-31-03-002-2020-00119-04. Corresponde resolver acerca del recurso de súplica formulado por el vocero judicial de la parte demandante contra la providencia del 7 de mayo del presente año, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 7 de mayo del cursante, el H. Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, resolvió rechazar la solicitud de control de legalidad elevada por el extremo demandante1. Inconforme con la decisión, el solicitante formuló recurso de apelación2. Por auto del 14 de mayo siguiente se rechazó por improcedente la alzada y en su lugar se concedió la súplica3, ingresando a este Despacho el día 28 del mismo mes4.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado consideró que no era procedente ejercer control de legalidad por cuanto su aplicación no cabía para “hacer patente desazón alguna con la decisión 1 021RechazaControldeLegalidad.pdf 023RecursoApelacionDemandante.pdf 3 025RechazaRecursoApelacionyConcedeRecursoSuplica.pdf 4 029VenceTrasladoDespachoDrRangel.pdf 2 1 Recurso de súplica Rad. 2020-00119-04 de fondo, o buscar la modificación de lo resuelto en la sentencia, pues su utilización solo sirve a las irregularidades procesales en las que incurra con la tramitación, aspecto que aquí no ocurrió”.

Así mismo estimó que tratándose de presunta omisión respecto a la resolución de un punto planteado en la demanda, lo que correspondía era solicitar la adición del fallo a voces de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, siendo herramienta de la que no se hizo uso, como tampoco se apeló la decisión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El personero judicial de la parte demandante indicó que con el control de legalidad solicitado no se pretende atacar lo decidido por el a quo, sino subsanar una violación procesal por desconocimiento del artículo 281 del C.G.P., en cuanto que se omitió el pronunciamiento respecto de todas las pretensiones. Adicionalmente indicó que como en efecto no se elevó en su momento procesal solicitud de adición de la sentencia, se formula ahora el control de legalidad, lo que se torna “…. necesario subsanar…” para “… evitar una posible nulidad, para lo cual fue creado el control de legalidad…”.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 331 del Estatuto de Ritos Civiles “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”. En armonía con lo anterior, se tiene que, el examen que habrá de emprenderse en esta oportunidad debe concretarse a establecer si la providencia atacada es 2 Recurso de súplica Rad. 2020-00119-04 o no apelable, y a ello se procederá, siendo oportuno anotar que no en todos los casos ni contra todas las providencias judiciales caben los recursos, pues es la ley la que establece los eventos en los cuales pueden interponerse.

Descendiendo al caso sometido a estudio, se advierte que se pretende alcanzar la revocatoria de la decisión del 7 de mayo del cursante, que resolvió rechazar la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado judicial del extremo demandante, por lo que, a efectos de resolver sobre la viabilidad del recurso de súplica, deberá auscultarse si el estatuto procesal tiene prevista la alzada frente a las decisiones de tal naturaleza.

Para tal fin resulta necesario traer a cita el artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.”. Confrontada entonces la decisión atacada con el texto normativo que antecede, pronto se advierte que en ninguno de los numerales contenidos en el canon procesal que disciplina genéricamente el recurso de apelación, está previsto el auto que resuelve sobre el control de legalidad. 3 Recurso de súplica Rad. 2020-00119-04 Incumbe entonces emprender el estudio en cumplimiento de lo reseñado en el numeral 10º de la regla en cita, es decir, determinar si las normas especiales que regulan lo atinente a esa figura prevén la posibilidad de la alzada, y es así que revisado el artículo 132 del Código General del Proceso, que establece la oficiosidad en el control de legalidad a fin de corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, se obtiene idéntico resultado al que arrojó el análisis anterior, es decir, que se echa de menos la apelación en estos casos como fórmula de ataque prevista por el legislador.

Lo conclusión a la que se arriba no es insular, y encuentra sustento en postura asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “2. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».

Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».” (AC2846-2020 del 14 de julio de 2021).

Ahora bien, el H. Magistrado para abundar en garantías finalmente interpretó que lo solicitado tenía el cariz de una nulidad, para que siendo susceptible de alzada se lograra tramitar la súplica, sin embargo, revisados de manera minuciosa los escritos radicados por el interesado, se tiene que al amparo del artículo 132 del C.G.P. fue literal, preciso y consistente en señalar que lo solicitado era el control de legalidad, mencionando la anulación sólo como el eventual efecto que se pretendía conjurar con la herramienta por él elegida para hacer frente a la omisión de petición de adición del fallo.

Por las anteriores razones, se colige que al no ser apelable la decisión que se cuestiona en esta oportunidad, no cabe la súplica, de manera que se se impone su rechazo de plano. En mérito de lo expuesto el Despacho, 4 Recurso de súplica Rad. 2020-00119-04 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado por el extremo demandante contra la providencia proferida por el H. Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz el 7 de mayo de este año.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c82b692724a23d6ceca014f9db665a54c25ab50fe1e0a7f766499edb6866ba37 Documento generado en 04/06/2025 03:26:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5