REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el diez (10) de marzo de 2025. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-010-2021-00103-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La parte actora solicitó declarar que el dominio pleno y absoluto del 26,64% del terreno distinguido con el folio de matrícula No. 50C-72441, le pertenece a Fernando Cantor Fierro y, en consecuencia, se ordenara a la sociedad convocada: i) a la restitución de dicha cuota parte de la heredad, ii) la entrega de las cosas que integran el predio o se reputen como inmuebles, iii) al pago de frutos civiles, iv) la cancelación de cualquier gravamen y v) costas procesales.
A su vez, pidió que no se le obligara a indemnizar expensas necesarias, dada la posesión de mala fe de la contradictora1. 1Archivos “01Demanda.pdf” y “002SubsanaciónDemanda.pdf” de Carpetas “01C01Principal” – 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos2: Mediante decisión del 24 de noviembre de 2011, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de reorganización empresarial y concordato de persona natural comerciante de Eduardo Garzón Pedraza, se le adjudicó al actor el 5,56% del bien antes referido.
Luego, por medio de la escritura pública No. 367 del 17 de junio de 2014, el actor adquirió los derechos de cuota parte correspondiente al 21.08% que le pertenecía a Orlando Garzón Pedraza sobre el predio objeto de reclamación, para así alcanzar el dominio de un 26,64%. El promotor de la acción no ha enajenado, ni tiene prometido en venta el inmueble en mención, así que se encuentra vigente el registro de su título; sin embargo, nunca se le entregó el fundo, por lo que no ha podido usarlo y, actualmente se encuentra privado de él. El bien en su totalidad, se compone de “dos casa (sic) lotes que forman un solo globo de tierra” y la posesión de este se halla en cabeza de la persona jurídica demandada, desde el 10 de marzo de 2011, data en la cual la Superintendencia de Sociedades realizó una diligencia de secuestro, dentro del proceso de reorganización ya referenciado, la cual fue atendida por el supuesto “representante del arrendatario de la sociedad”.
En diversas ocasiones, el impulsor de la acción ha solicitado al poseedor de mala fe, entregarle la heredad que ocupa, pero la pasiva ha hecho caso omiso a sus ruegos, al punto que se vio en la necesidad de promover demanda de restitución de inmueble arrendado contra la aquí encausada, en el cual se le “declaró confesa”; aunado, no cuenta con otro mecanismo para ejercer sus derechos de uso, goce y disfrute de la propiedad.
“PrimeraInstancia”. 2 Folios 1 – 4, Archivo “01Demanda.pdf” de Carpetas “01C01Principal” –“PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. 3. Contestación de la demanda. Notificada la demandada del inicio del libelo en su contra, bajo los lineamientos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, guardó silencio durante el término de traslado3. 4.
Sentencia de primera instancia. En decisión del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, declaró el dominio pleno y absoluto del 26,64% del inmueble distinguido con folio de matrícula No. 50C-72441, en cabeza de Fernando Cantor Fierro y, en consecuencia, le ordenó a la sociedad encartada en liquidación, restituir el predio objeto de reclamación al convocante en la proporción indicada.
Además, condenó a la pasiva al reconocimiento y pago de frutos civiles tasados en $122.439.354 y absolvió al actor de indemnizar expensas necesarias. Para arribar a la determinación en comento, el juez de primer grado hizo mención al marco normativo aplicable a la materia, para el efecto, explicó que, dada la reclamación parcial de la propiedad, lo procedente era seguir el cauce de la acción contemplada en el artículo 949 del C.C., como es la reivindicación de la cuota parte de la cosa singular frente a la que haya perdido la posesión. Luego de las explicaciones que estimó pertinentes y, tras analizar la legitimación en la causa, entró a valorar el material probatorio obrante en el expediente, en ese entendido, se pronunció sobre la documental, en concreto, la acompañada con la demanda, evidenciando que el demandante es el titular del 26,64 % del derecho de dominio sobre el bien.
En cuanto a la identidad del porcentaje perseguido, lo encontró acreditado y sin imprecisión alguna. En lo atinente a la posesión en cabeza de la convocada, aplicó el artículo 97 del C.G.P., porque la falta de contestación de la demanda hacía 3 Archivo “18AlleganNotificación”, ibídem. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia).
Rad: 11001-3103-010-202100103-02. presumir ciertos los hechos fundamento de ese escrito, así que “la posesión, por tratarse de un hecho, es susceptible de prueba de confesión y, en ese orden de ideas, es que se descartan las alegaciones frente a que la demandada no era poseedora”. Por tanto, al no desvirtuar lo dicho por el convocante, le otorgó veracidad al relato primigenio.
Con todo, anotó que dentro de las pretensiones se hizo alusión a una supuesta obligación a cargo de la demandada de pagar frutos civiles. Sobre el punto, refirió que dado el trabajo pericial detallado, con un cálculo aritmético en cuanto a este concepto, el cual no halló alejado de la realidad y sumado a que tampoco contó con objeción alguna, lo propio era aprobarlo en su totalidad4. 5.
El recurso de apelación. La sociedad demandada se mostró inconforme con la decisión en comento. Así, dentro de la oportunidad para formular sus reparos5 y en la sustentación ante esta Corporación6 expuso que, en su sentir, el a quo dejó de realizar un análisis cuidadoso de las probanzas obrantes en el expediente, pues se limitó a tener por acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, en virtud del artículo 97 del C.G.P. y con el solo apoyo del interrogatorio de parte.
En suma, cuestionó la falta de examen acucioso de los títulos que respaldaron la acción, en tanto supuestamente la sociedad convocada entró en posesión a través de las escrituras públicas de 2011 y 2014, pero planteó como interrogante “¿dónde queda el requisito de que la reivindicación se debe iniciar cuando el título es anterior a la posesión?”, por lo tanto, dentro de su raciocinio, no resultó claro cómo el juez de conocimiento realizó dicho estudio. 4 Minuto 35:10, Archivo multimedia “001.11001310301020210010300 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá 110013103010 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20240905_143413-Grabación de la reunión.mp4”, carpeta “41Aud.Art.373CGP-05Sep2024” de “01C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. 5 Minuto 52:09, Archivo multimedia “001.11001310301020210010300 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá 110013103010 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20240905_143413-Grabación de la reunión.mp4”, ibídem. 6 Archivo “007SustentaciónApelación.pdf” carpeta “SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. Además, alegó la falta de pronunciamiento frente a los hechos de la demanda que dan cuenta de su calidad como arrendataria y, no poseedora, cuando la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora. 6.
Réplica a la Impugnación. Pese a que la Secretaría de esta Corporación corrió el traslado pertinente, el contradictor guardó silencio7. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante; en consecuencia, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. En el caso bajo examen, la competencia del Tribunal se circunscribe entonces en establecer si, tal y como lo sentó el a quo, se hallan acreditados los elementos de la acción reivindicatoria o, por el contrario, en la forma que lo alega el recurrente, alguno de estos no cuenta con el soporte demostrativo suficiente para acceder al éxito de las pretensiones del libelo.
De manera liminar, la Sala observa que el apelante reclamó porque, a su juicio, en esta causa se incurrió en una irregularidad, ya que al demostrarse que el demandante es dueño solo de un 26,64% del bien objeto de la acción dominical, lo procedente era que se convocara a los demás copropietarios de la cosa a fin de que ejercieran su derecho, en calidad de litisconsortes necesarios.
Al respecto, es bien sabido que cualquier vicio avizorado en el juicio, a voces del canon 134 del C. G. P., por regla general, debe alegarse en el curso del 7 Archivo “008InformeEntrada20241112.pdf” carpeta “SegundaInstancia”. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia).
Rad: 11001-3103-010-202100103-02. trámite antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, sólo si ocurriere en ella; sin embargo, el supuesto yerro denunciado es inexistente, en tanto que el actor puede solicitar la reivindicación del predio en favor de los demás copropietarios, sin que sea necesaria su intervención, como más adelante se explicará. Ahora, por tratarse de un asunto que converge linealmente con la legitimación en la causa, se procede a abordar tal reparo de cara a la particularidad del caso, pues corresponde a un presupuesto de obligatoria observancia por parte del juez plural.
Así, para lo que aquí interesa, comporta memorar que el alto órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, de vieja data ha explicado que quien está facultado para perseguir la reivindicación de un predio debe ser el propietario del mismo, pero no puede pasarse por alto que si la titularidad del dominio es frente a una “(…) cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota pro indiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no a favor de uno o más de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad (…)”8.
El legislador contempló la posibilidad de que un comunero persiga la reivindicación total de una heredad que pertenece a una comunidad, en nombre de la misma, bajo la acción general contemplada por el artículo 946 del C.C., pero a la vez, se ha resguardado el evento en el cual se requiera la restitución de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular que le pertenezca, a la luz de la acción de dominio contemplada en el canon 949 ibídem.
Sobre este particular aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial CII, pág. 22, reiterada en Sentencia de 27 de septiembre de 2004. Exp. 7166. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia).
Rad: 11001-3103-010-202100103-02. “…quien es solamente titular de un derecho de cuota pro indiviso no le es dado reivindicar, en los términos del precepto primeramente aludido [es decir, el artículo 946 del Código Civil], la totalidad del predio o parte específica del mismo, como si se tratase de cuerpo cierto; por supuesto que, como de antaño lo tiene definido esta Corporación, ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado… Y es que, si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto.
Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como ‘el símbolo de la participación en un derecho’, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho.
De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues, al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe. Desde esa perspectiva, la restitución de la cuota parte del bien se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común…”9 (se resalta).
En el caso que nos ocupa, el demandante enfiló su pretensión de acción de dominio en beneficio personal –no para la comunidad-, con el propósito de conseguir la reivindicación de una cuota ciertamente determinada, esto es, el 26,64% del bien distinguido con folio de matrícula No. 50C-72441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dado que es este el porcentaje que le pertenece.
Pese a que la sociedad enfrentada cuestiona la demanda adelantada, al afirmar en la alzada que se acreditó un derecho de dominio “parcial”, pues el actor sólo es propietario “del 26,64% sobre el 100%”, para la Sala tal situación carece de relevancia argumentativa, porque como viene de 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial XCI.
Pág. 528., reiterada en sentencia 109 de 14 de agosto de 2007. Exp. 15829. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. señalarse, el convocante no acudió a la justicia ordinaria civil reclamando la totalidad de la cosa debatida, sino la cuota parte que él mismo trajo a colación. En otras palabras, la propiedad acreditada sobre una cuota parte, en nada le impide al señor Cantor Fierro hacer uso de la acción bajo estudio, para conseguir la reivindicación de la porción indivisa de la cual es dueño, más aún cuando del escrito introductor no se revela pedimento alguno que involucre derechos de cuota de los demás sujetos que permanecen en comunidad.
Es así que precisamente al asunto litigioso se encausó por la acción contemplada en el artículo 949 del Código Civil y, no la del canon 946 ejusdem. Para que sea dable estimar las pretensiones bajo la primera de las normas en comento, se requiere que confluyan ciertos requisitos que, a saber: i) el demandante debe ser el titular del derecho de dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar, ii) la pasiva detentar la posesión material de la misma, iii) existir plena identidad entre el bien poseído y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación persigue y, iv) la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien10.
En cuanto a la primera de las exigencias, que el demandante cuente con la titularidad del derecho real de dominio, sin necesidad de ahondar a detalle, se tiene que sobre la propiedad en un 26,64% del bien, no aflora discusión alguna, ya que el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de debate11, da cuenta de dicha porción, en la siguiente manera: Anotación No. 021 del 16 de marzo de 2012, con el registro del “auto 430-018434” del 24 de noviembre de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, “adjudicación en proceso de 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 14 de agosto de 2007. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 11 Folios 6 y 7, Archivo “004Anexo1.pdf” carpeta “01C01Principal” en “PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. liquidación judicial art. 58 Ley 1116 de 2006”, titularidad de dominio en cabeza de Fernando Cantor Fierro (uno de los comuneros), en un 5,56%. Anotación No. 023 del 24 de julio de 2014, con el registro de la escritura pública No. 367 del 17 de junio del mismo año (Notaría Única de Tabio), “compraventa derechos de cuota: 0307 compraventa derechos de cuota 21.08%”.
Obra también el certificado especial expedido por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro12, en el que se enlistan a los copropietarios del bien a reivindicar; empero de su lectura no se observa la especificación de cada cuota parte, pero al no hallarse controvertida la porción reclamada, el documento previamente analizado resulta suficiente para acreditar el dominio, más si se tiene en cuenta que el demandante aportó como título, la escritura pública No. 367 del 17 de junio de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Tabio, registrada en la anotación 02313.
Superado ese tópico, este cuerpo colegiado entra a analizar la posesión en cabeza de la sociedad encartada. Al respecto, resáltese en primer lugar que la pasiva no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia inicial en la que se agotaron los interrogatorios de parte, en ese orden, es evidente que desaprovechó las oportunidades con las que contó para hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. Así, sobre este puntual aspecto, el juez cognoscente consideró apropiado aplicar el artículo 97 del C. G. P., en tanto “la falta de contestación de la demanda empezará (sic) a presumir ciertos los hechos en que se fundamenta la demanda y recuérdese que la posesión, por tratarse de un hecho es susceptible de prueba de confesión y en ese orden de ideas, es que se descartan las alegaciones frente a que la demandada no era poseedora”. 12 Archivo “12Anexo9.pdf”, carpeta “01C01Principal” en “PrimeraInstancia”. 13 Archivo “008Anexo5.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. Por su parte, al apelar la demandada, discute el escaso análisis probatorio que se dio al respecto y se mostró inconforme con la aplicación sistemática de la norma en comento.
Para esta Corporación, empiécese por decir que el solo silencio de la parte enjuiciada no conlleva de forma automática, a tener por ciertos unos hipotéticos hechos, ya que estos deben contar con tal precisión, al punto de no llevar intrínsecas contradicciones. Incluso, al menos enunciar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sin asomo de duda revele los actos de señorío imputables a la parte contradictora, pues resulta insuficiente que el demandante le atribuya tal calidad sin mayor rigor.
Es cierto que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, de vieja data ha sentado que: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)” 14 (negrilla y subraya para resaltar).
Es así que, si del relato de los hechos, la posesión en la parte pasiva no es clara, al juez de la causa le compete entrar a verificar si es viable tenerlos por ciertos, en aplicación al principio de veracidad (art. 97 del C.G.P.) o, si se hallaren otros elementos de juicio que lo lleven a separarse del mencionado efecto. Dicho esto, comporta traer a colación la narrativa que sobre la detentación del predio se expuso en el escrito introductor: 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en SC4046-2019 y SC3381- 2021, entre otras.
Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. “Sexto: Mi poderdante, el señor FERNANDO CANTOR FIERRO adquirió el dominio del inmueble ya relacionado, mediante Acto de adjudicación, por parte de la Superintendencia de Sociedades (…) Cabe indicarle al despacho que la entidad Superintendencia de Sociedades, no realizó la entrega formal y material del predio objeto del litigio a mi poderdante, razón por la cual no ha podido hacer uso del mismo.
Séptimo: El señor FERNANDO CANTOR FIERRO, se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad la Sociedad Alianza Carrocera de Colombia E.U., sociedad comercial identificada con Nit. 900219411-0 representada legalmente por el señor JUAN CAMILO CALDERON BARRERA, identificado con C.C. N° 807693349, la cual hasta el momento ha hecho uso del mismo, tal como quedo (sic) manifestado al momento en que la Superintendencia de Sociedades realizó la diligencia de secuestro como le corresponde dentro del proceso de Reorganización Empresarial y Concordato el día 10 de Marzo de 2011, a lo cual los funcionarios de la entidad encomendados para la práctica de la DILIGENCIA DE SECUESTRO, son atendidos por el señor GUILLERMO PEÑA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía Numero (sic) 19.401.322 de Bogotá, quien una vez enterado de la diligencia, manifiesta ser el representante del arrendatario de la sociedad denominada ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U., según consta en ACTA DE DILIGENCIA DE SECUESTRO – mediante AUTO QUE LA ORDENA 430-003839 del 10 de Marzo de 2011.
Octavo: El señor Fernando Cantor Fierro, propietario del inmueble le ha solicitado en muchas ocasiones al poseedor de mala fe, la entrega del bien inmueble a la sociedad que ocupa su predio, a lo cual este ha hecho caso omiso, sin ostentar dentro del mismo contrato de arrendamiento entre mi poderdante, ni suma de dinero mensual correspondiente a cánones de arriendo, o cualquier otra condición que le permitan seguir disfrutando del predio objeto del litigio.
Así mismo, ante la jurisdicción fue instaurado con anterioridad proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la parte demandada, toda vez que se tiene como prueba, acta de diligencia del art. 205 del Código General del Proceso ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el cual se declaró confeso a la sociedad ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U., respecto del interrogatorio suministrado ante el despacho, en el cual se le solicitaba que informara una serie de respuestas sobre la calidad que ostenta dentro del predio y la forma de pago de algún posible canon, toda vez que mi prohijado el señor FERNANDO CANTOR FIERRO nunca ha recibido ningún pago del mismo.
En concordancia con lo anterior, no se tiene otro instrumento procesal para que el demandante pueda disfrutar de su propiedad. Noveno: La sociedad ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U., es la actual poseedora del inmueble que para mí mandante pretendo reivindicar. Afirmo que la sociedad en cabeza de su representante es un poseedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar.
(…)”15. 15 Folios 2 – 4, Archivo “01Demanda.pdf” de Carpetas “01C01Principal” –“PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. Tras repasar el relato anterior, esta corporación revela algunos supuestos en contradicción, porque si bien en el último de los citados se menciona que la accionada es la actual poseedora, lo cierto es que de la hermenéutica hecha de manera integral, se encuentra discordancia con los anteriores enunciados, ya que mientras, por un lado, le endilga la calidad de señora y dueña, por otro, menciona que la persona jurídica convocada detenta el inmueble con actos de mera tenencia, pues en una supuesta diligencia de secuestro, acudió a la misma, por conducto del presunto representante legal, en condición de “arrendataria”.
En línea con lo esgrimido se evidencia que la posesión atribuida a la sociedad enjuiciada, tiene sustento en una supuesta diligencia de secuestro del 10 de marzo de 2011; ahora de la sola enunciación hecha en el escrito de la demanda, no se observa que en esa actividad se haya irrogado la calidad de poseedora a la aquí llamada a juicio; por el contrario, refiere que allí quien se encontró a quien manifestó ser el “representante del arrendatario de la sociedad”, por lo que a simple vista, la aparente relación negocial –contrato de arrendamiento-, no trae intrínseca la calidad de poseedor y, en ese entendido, se requería acudir a la documental para despejar la incógnita revelada.
Como prueba, el actor acompañó a su legajo primigenio, el “acta de diligencia de secuestro en mención”, practicada el 10 de marzo de 2011, por la Superintendencia de Sociedades16, en ella se consignó: “[N]os dirigimos al inmueble ubicado en la calle 73 No 86-45, siendo atendidos por el señor GUILLERMO PEÑA, identificado con la CC 19…. de Bogotá, quien una vez enterado de la diligencia, manifiesta ser el representante del arrendamiento de la sociedad denominada ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U. Bodega que se encuentra en muy mal estado.
Además se hace entrega tanto de la bodega como de tres (3) escritorios, una (1) mesa auxiliar, cinco (5) sillas, una (1) biblioteca, dos (2) archivadores metálicos, (…) los anteriores elementos se encuentran en pésimo estado. Así mismo se encuentran dos (2) burros de hierro, una báscula en regular estado. Las funcionarias de la Superintendencia le preguntan al representante del arrendatario si los servicios públicos se encuentran al día, a lo que responde que la luz se encuentra al día, el servicio del agua se encuentra suspendido y no posee líneas telefónicas.
La apoderada de la persona natural comerciante EDUARDO GARZÓN 16 Folios 1 y 2, Archivo “09Anexo6.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. PEDRAZA manifiesta que la sociedad antes mencionada adeuda los cánones de arrendamiento de diciembre de 2010, enero, febrero, y marzo del año en curso (…)”.
Pues bien, en la trasuntada consigna no se vislumbra mención alguna de los supuestos actos de señor y dueño que se enrostran a la sociedad convocada, ya que sólo se incluyó la manifestación de Guillermo Peña, quien, como ya se evidenció en precedencia, dijo ser representante del arrendatario de la demandada. En ese contexto, no existe claridad sobre la posición ocupada por la hoy recurrente, pues en la documental aludida ni siquiera se mencionó qué persona natural o jurídica fungía como arrendador y, mucho menos quién era el arrendatario; además, tampoco se dejó constancia acerca del ejercicio de la posesión. En otras palabras, sobre este especialísimo aspecto, nada se dijo.
Recuérdese que el hecho de detentar el inmueble como arrendatario y sufragar un canon por el uso y goce de la cosa, revela a simple vista el reconocimiento de dominio ajeno y actos de mera tenencia, más no de posesión, la cual como es ampliamente conocido, se compone de dos elementos el animus y el corpus. El demandante también trajo como medio demostrativo, el acta de la audiencia de que trata el artículo 205 del C.G.P., dentro del asunto “prueba anticipada –interrogatorio de parte” No. 11001310301320160031000 de Fernando Cantor Fierro contra Alianza Carrocera de Colombia E.U., actualmente Alianza Carrocera de Colombia S.A.S., en Liquidación. Ese elemento persuasivo17 no logra ser útil para establecer que el ente moral accionado detentaba el predio como poseedor, porque aun cuando de su consigna se observa que se declaró “confeso a Alianza Carrocera de Colombia E.U., siempre y cuando las mismas [las obligaciones] sean claras, expresas y exigibles”, por la inasistencia a la audiencia que tuvo lugar el 14 de marzo de 2017, lo cierto es que del cuestionario en el que se aceptaron 17 Archivo “07Anexo4.pdf” en “01C01Principal” carpeta “PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. 12 preguntas, todas iban encaminadas a indagar sobre un presunto contrato de arrendamiento, el canon, fecha de pago y periodicidad, su incremento anual, la época de vigencia y a quién cancelaba los rubros de tracto sucesivo, pero nada acerca de la posesión. Entonces, según lo comentado, al contrastarse los aludidos medios de convicción, en lugar de revelar con certeza un hecho de posesión en cabeza de la pasiva, el sustento fáctico acompañado de los documentos referidos en precedencia, lejos están de acreditar una conducta de desconocimiento de dominio ajeno; en suma, no hay prueba que demuestre actos de señorío sobre una porción o un todo del fundo, ejercidos por la convocada.
De otro lado, si bien es cierto que la hoy apelante tampoco acudió a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., para absolver el interrogatorio de parte –ni justificó su inasistencia-, no puede desconocerse que, al preguntársele al demandante sobre la situación fáctica, incurrió en contradicción, como observa a continuación: “P/ Señor Fernando, ¿usted sabe Alianza Carrocera de Colombia por qué llegó a ejercer actos de posesión allá a esos inmuebles? R/ Pues señor juez, cuando a nosotros la Superintendencia nos hizo la distribución, como la dación en pago, pues del proceso de organización, ellos ya estaban ahí como arrendatarios.
P/ Y don Fernando sabe quién les arrendó, ¿quién les permitió estar ahí y pagar un arriendo? R/ Sí, yo creo saber, pienso que fueron los señores que estaban en proceso de reorganización cuando el proceso se dio en las Superintendencias Sociedades, ellos ya estaban ahí en posesión del inmueble, la Superintendencia, yo creo que les debió notificar a ellos, pero pues ellos nunca nos permitieron ingresar al inmueble.
P/ O sea, de pronto ¿podemos presumir que ellos son inquilinos del anterior dueño? R/ Sí, señor juez, correcto. P/ Usted cuando ha ido me dice que la situación no es muy fácil con ellos, cuando usted ha ido a averiguar al respecto, ¿ellos no le han mostrado algún contrato de arrendamiento ni le han dejado ver algún documento? R/ No, señor, no nos dejan y nos tiran la puerta en la cara, aunque parezca grotesco la expresión. Pero no, no hemos podido, ni siquiera intercambiar un par de palabras con ellos.
P/ Bien, usted tiene conocimiento si los otros dueños que me comentó, han iniciado una acción parecida a esta como para que les devuelvan la casa o la parte de cada uno de la casa. R/pues yo tengo conocimiento que ellos habían hecho un proceso de [restitución de inmueble arrendado], yo creo que sí”18. 18 Minuto 6:48, Archivo audiovisual “00111001310301020210010300s20220223947 03_24_2022 10_40 PM UTC.mp4” carpeta “23AudArt372CGP-24DeMarzoDe2022” en “01C01Principal”, “PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. Sobre las eventualidades aludidas -silencio de la pasiva y declaración de parte-, la Corte ha enseñado que: “( ), no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura.
La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial.
( ). En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”19 (se resalta).
Con lo dicho, para concluir entonces que el a quo se equivocó al aplicar de manera automática la disposición contenida en el artículo 97 del C.G.P. y descartar –sin mayor esfuerzo argumentativo-, las pruebas que en su conjunto integraron el debate. En ese orden de ideas, para la Sala, el segundo de los elementos axiológicos de la acción no se encuentra acreditado, lo que por sustracción de materia releva al juez plural de cualquier pronunciamiento adicional en cuanto a los restantes presupuestos, ya que para la prosperidad de las pretensiones deben estar demostrados todos y cada uno de estos.
Por contera, ante la desestimación del pedimento principal de la acción reivindicatoria, tampoco hay lugar a condenar al pago de frutos civiles; en consecuencia, habrá de revocarse la decisión confutada, para en su lugar, negar las pretensiones del libelo inaugural, por las razones esbozadas en precedencia, con la consiguiente condena en costas en ambas instancias a la parte actora. 19 Corte Suprema de Justicia, Cas.
Civil, sent. jul. 27/99. Exp. 5195., reiterando la misma doctrina en las decisiones del 13 de septiembre de 1994, 27 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, entre otras. Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
Segundo. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Para efectos de la liquidación de las de esta, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; las de primer grado deberán tasarse por el despacho de primer grado, liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P..
Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Ref. Proceso verbal de FERNANDO CANTOR FIERRO contra ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-010-202100103-02. Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 438041edda3d7a8856426ba412f5308ea985ba97db511dc49827a6f3a99bb4c7 Documento generado en 18/03/2025 03:54:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica