Rad. Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-893-31-05-001-2022-00165-01 Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CIRO ALFONSO LARA TORRES CONTRA LA EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24 y 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega – Magdalena, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ El 20 de febrero del 2021 suscribió un contrato trabajo a término indefinido con la empresa de SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S., para ejercer el cargo de piloto de fumigación. ➢ El día 4 de junio de 2021 tuvo un accidente laboral debido a una falla mecánica de la avioneta que pilotaba mientras fumigaba. ➢ Dicho accidente laboral fue reportado a la A.R.L. POSITIVA, iniciándose el respectivo proceso de rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar las secuelas dejadas. ➢ Dentro del mencionado proceso de rehabilitación se dieron unas restricciones laborales, siendo posteriormente degradado y asignándosele funciones de oficios varios. ➢ Le fueron otorgada incapacidades médicas desde el 23 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2021. ➢ La empresa demandada en escrito del 30 de septiembre de 2021 le comunicó que había dado inicio al trámite ante el Ministerio de Trabajo, para que se autorizara la terminación del vínculo laboral, alegando que no tenía un cargo para que desempeñe en las condiciones que se encuentra y con las recomendaciones dadas por el médico tratante. 1 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 ➢ Mediante Resolución No. 0079-22 del 30 de marzo de 2022 el Ministerio de Trabajo no autorizó a la empresa la terminación de contrato de trabajo, toda vez que no se agotó diligentemente las etapas de rehabilitación, reintegro, readaptación y/o reubicación laboral que permitieran autorizar la terminación del contrato. ➢ La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. 0263 del 22 de septiembre de 2022, a través de la cual el Ministerio de Trabajo resolvió la apelación interpuesta por la empresa. ➢ El 4 de enero de 2022 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. ➢ El 23 de septiembre de 2022, a través de Dictamen No. 18914798-17846 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con un 15.40% de PCL de origen de accidente de trabajo. ➢ Durante su relación laboral, no fue afiliado a un fondo de pensiones. ➢ La demandada consignó en el Banco Agrario la suma $11.445.688. ➢ El salario devengado era de $4.500.000.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato laboral efectuado por la EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S el 4 de enero de 2022, y como consecuencia solicita se condene a la demandada a (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u otro de mayor categoría, (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir, (iii) pagar los aportes de la seguridad social a que tuviera derecho hasta el momento en que se efectivice dicho reintegro, (iv) al pago de costas y agencias en derecho y (v) se falle extra y ultra petita.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 08 de marzo de 20231 fue admitida la demandada de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, en la cual se dispuso la notificación a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S. La demandada EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S, contestó la demanda2 oponiéndose a todas las 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “09AutoAdmita.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “12ContentacionDemanda.pdf ” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 pretensiones de esta y aceptando lo referente al contrato de trabajo suscrito con el demandante para ejercer el cargo de “piloto agrícola” y lo referente al accidente laboral. Refirió que, producto del accidente, la ARL POSITIVA expidió recomendaciones, entre ellas, prohibir la labor de pilotear y no realizar actividades que implicaran manipular cargas de máximo 10 kilogramos, alternando posturas de trabajo, y hacer pausas activas cada dos horas durante cinco minutos, etc.
Así, señaló que se comprobó si podía reubicarse en un puesto de trabajo diferente al de piloto agrícola, pero verificados los cargos de la empresa se constató que no existía un cargo similar, motivo por el que se reubicó en un cargo que cumpliere con las recomendaciones médicas expuestas por la ARL. Por último, manifestó que dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del hoy demandante tras agotarse el procedimiento de rehabilitación y por ello, en la comunicación notificándole la terminación del contrato de trabajo, le fue señalado al colaborador que se encontraba sin incapacidad médico vigente y que había logrado su mejoría médica máxima con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la entidad competente, lo que permitió su reincorporación a sus actividades laborales y en ese momento se dio a la final.
En esta medida, propuso las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE INEFICACIA DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”, “EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN”, “EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “EXCEPCION PERENTORIA DE COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO”.
Posteriormente, la demanda fue reformada por la parte demandante3, con el fin de adicionar nuevos elementos probatorios que demuestren el estado de salud del actor, las incapacidades, peticiones presentadas a la empresa y videos de las condiciones laborales que tenía. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 20234 el Juzgado Laboral del Circuito Ciénega - Magdalena admitió reforma de la demanda.
La demandada EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S, contestó la reforma de la demanda5 en los mismos términos de la contestación a la demanda inicial. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “17ReformaDeDemanda.pdf ” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “27AutoAceptaReformaDeDemanda.pdf ” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “28ContestacionReformaDeDemanda.pdf ” del expediente digital. 4 3 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 Con base en lo anterior, el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 6 de julio de 20236, tuvo por contestada la demanda y su reforma, fijando el día 17 de agosto de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS. Llegado el día y la hora señaladas7, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, fijándose el 24 de octubre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega – Magdalena, los días 24 y 25 de octubre de 2023 llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 80 del CPT y la SS, practicando las pruebas decretadas, escuchando lo alegatos de conclusión y dictando sentencia de primera instancia en los siguientes términos8: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL DESPIDO efectuado por la empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAYFUMIGARAY S.A.S, al demandante CIRO ALFONSO LARA TORRES el 4 de enero de 2022 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del señor CIRO ALFONSO LARA TORRES a un cargo igual o de superior jerarquía desempeñando en la empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY -FUMIGARAY S.A.S, que en todo caso que sea compatible con su situación de discapacidad, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR A la empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY-FUMIGARAY S.A.S, a cancelar al señor CIRO ALFONSO LARA TORRS, los salarios dejados de percibir por causa del despido, las cesantías, interese de cesantías, primas, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales del demandante, hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta el salario de $4.500.000.00.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “31AutoFijaFecha.pdf ” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “33ActaConciliación 2022-165.pdf ” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “36ActaTramite - 2022-00165 (HAY APELACION).pdf ” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 CUARTO: CONDENAR A LA EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY-FUMIGARAY S.A.S, a cancelar a señor CIRO ALFONSO LARA TORRES, por concepto de sanción los 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por suma de $27.000.000.00.
QUINTO: DESCONTAR la suma de $5.076.000.00 cancelada por la demandada, por concepto de Indemnización por Despido Injusto, al demandante CIRO ALFONSO LARA TORRES en la liquidación definitiva.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas.
SEPTIMO: CONDENAR en costa a la parte demandada empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY-FUMIGARAY S.A.S de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Se tasan agencia en derecho en el 5% de las condenas.” Para fundamentar la decisión, el a quo señaló que del caso en marras no puede desprenderse, en principio, la titularidad de la estabilidad laboral reforzada en cabeza del demandante del mero hecho de haber sido calificado con una PCL del 15.40% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Sin embargo, se acreditó la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual y sensorial a mediano y largo plazo, pues según las pruebas obrantes en el plenario el 4 de junio de 2021 el demandante sufrió un accidente de trabajo, lo que derivó de una variada sucesión de afectaciones a su salud que lo aqueja desde entonces, siendo diagnosticado con fractura de rotula, deficiencia que el a quo considera de mediano plazo.
También señaló el a quo que se configuró una barrera para el trabajador que, al interactuar con el entorno laboral, le impide ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, pues al actor se le expidieron ciertas recomendaciones para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, resaltándose que se prohibió la realización de sus actividades como piloto, de manera que las deficiencias físicas que presentaba, implicaba para él mismo un impedimento para el desarrollo de sus roles ocupacionales.
También se acreditó que el empleador conocía la condición de discapacidad del demandante, por lo que concluyó el a quo indicando que el actor es titular de la estabilidad laboral reforzada. Por otro lado, señaló el Juez de primera instancia que, para el momento del despido, esto es 4 de enero de 2022, la discapacidad del actor persistía, tornándose discriminatorio tal finalización del vínculo laboral, lo que implica que se declare ineficaz dicho despido y se ordene el reintegro del trabajador, con las consecuentes condenas del pago de las acreencias 5 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 laborales adeudadas desde la fecha de la referida finalización de la relación laboral y las indemnizaciones respectivas. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación argumentado que no se cumplen los requisitos que se exigen, tanto legal como jurisprudencialmente, para efectos que se dé la existencia o configuración de la protección laboral reforzada, pues dentro del plenario obran diferentes conceptos médicos en donde, si bien se aprecia toda la serie de exámenes médicos y valoraciones que se le hicieron al demandante que dan fe de las lesiones surgida del accidente de trabajo, también lo es que para efectos de la exoneración de la responsabilidad de la demandada frente al conocimiento de esas deficiencias, era totalmente idóneo que la ARL POSITIVA como entidad autorizada de dar fe de la existencia o no de las deficiencias físicas que tenía el actor, realizara requerimientos y recomendaciones, como efectivamente se hizo y a lo que se le dio cumplimiento.
Es decir que respecto al conocimiento que el empleador tuvo del proceso de rehabilitación integral del señor CIRO LARA, la empresa siempre se atuvo a los dictámenes, exámenes, formulación de incapacidad, y de más ordenes médicas emitidas por la ARL POSITIVA, pues esta entidad le manifestó a la demandada que efectivamente el señor Ciro Lara ya había terminado de forma integral su rehabilitación y que incluso estaba apto para retomar sus labores como trabajador de FUMIGARAY.
Además de lo anterior, señaló el apelante, que sopesó más para el Juez de primera instancia los demás documentos y valoraciones que en un momento pudieron ser emitidos por entidades diferentes a las legalmente autorizadas por la ARL POSITIVA para efectos de determinar la condición médica del señor Lara y, por el contrario, FUMIGARAY siempre, de buena fe, se mantuvo firme y le dio cumplimiento a las diferentes experticias que fueron dadas por los médicos tratantes autorizados por la ARL POSITIVA.
Por lo tanto, se debe partir de la buena fe del empleador en punto de que él tuvo conocimiento puntual de la rehabilitación integral del trabajador por parte de esta entidad y fue precisamente con fundamento en ese conocimiento y en ese concepto que se adoptaron las decisiones que con posterioridad se dieron; y por ello, coligió que no se le puede condenar simplemente porque se haga una presunción que debía tener conocimiento de otros dictámenes expedidos por otros médicos diferentes que daban fe de una continuidad o existencia todavía de una discapacidad o, de un estado de deficiencia física por parte del señor Lara.
Por lo precedido, no era deber de FUMIGARAY manifestar de manera objetiva una justa causa, ya que para ese momento y según la acreditación 6 Rad. Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 de la ARL, el trabajador ya había cumplido idóneamente con su proceso de rehabilitación y se trataba de un empleado que incluso manifestó no tenía ningún tipo de secuelas para poder laborar.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto9 del día 28 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por la demandada empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY FUMIGARAY S.A.S, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación informó que no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido10. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 º del Decreto 2463 de 2001.
Así como las sentencias CSJ SL5138-2021, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021, reiteradas en Sentencia CSJ SL1844-2023, CSJ SL3600-2021, CSJ SL2834 de 2023, CSJ SL4228-2021de la corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral. 9 segunda Instancia archivo 03.AutoAdmite2022-00165.pdf. Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “04PaseDepachoTrasladoVencidoAlegatosRad202200165.pdf” del expediente digital. 10 7 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si para la fecha de terminación del contrato el demandante CIRO ALFONSO LARA TORRES estaba cobijado con estabilidad Laboral reforzada por su estado de salud; y si para su despido se necesitaba autorización por parte del Ministerio de Trabajo en virtud de la ley 361 de 1997, articulo
26. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra probado, y no es objeto de discusión que el señor CIRO ALFONSO LARA TORRES en fecha 20 de febrero del 2021 suscribió un contrato trabajo a término indefinido con la empresa de SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S., para ejercer el cargo de piloto agrícola11, contrato este que estuvo vigente hasta el 4 de enero de 202212.
Asimismo, no se controvierte que, en el transcurso del mencionado contrato, el demandante sufrió un accidente de trabajo 04 de junio de 2021, al tener una caída aérea mientras ejercía sus funciones de piloto13. Igualmente, se encuentra probado dentro del proceso que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó el 4 de enero de 202214, y que previamente, el empleador comunicó al demandante su intención de no continuar más con la relación laboral.
Conforme con lo anterior, el debate en esta instancia se centrará en determinar si el despido del demandante se considera discriminatorio en razón a su estado de salud. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5138-2021, consideró que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, en otras palabras, ha adoctrinado la Corte en la referida sentencia que “(…) si en juicio laboral el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.” 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 12 a 16 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 104 a 105 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 17 a 27 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 104 a 105 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 Téngase en cuenta, que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1152-2023 ha considerado que: “(…) En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.
En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción 9 Rad. Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL13602018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.” 10 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 También, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3600-2021 ha considerado que “(…) una calificación técnica descriptiva de la PCL no es el único medio idóneo para probar esa condición ya que «[ ] en el evento de que no exista […] y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [por excepción] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.” Así, conforme lo visto en precedencia, si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2834 de 2023, ha señalado: “Precisado lo anterior, en esencia, para juzgar este supuesto, el Tribunal hizo acopio de un conjunto de reglas jurídicas tendientes a identificar a los beneficiarios de la especial protección a la estabilidad, que resumió en que: i) la trabajadora debía contar con una limitación de salud notoria, evidente y perceptible, que impidiera o dificultara sustancialmente el desarrollo de sus labores; ii) que esa condición la debía conocer el empleador; y iii) que debía existir un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y la limitación, de manera que se pudiera identificar o presumir un acto discriminatorio.” En virtud de lo anterior, se evidencia que, en la comunicación entregada por el demandado al demandante, donde se expresa su intención de no continuar más con el contrato15, se señala que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante misiva del 28 de diciembre de 2021 informó que “(…) el caso del señor Lara logró su mejoría medica máxima certificada con pérdida de capacidad laboral en donde se determinó que este no cuenta con secuelas en su capacidad laboral por lo cual puede reincorporarse a sus actividades laborales”.
Con fundamento en las consideraciones esgrimidas, el empleador demandado consideró que, por no encontrarse el demandante cobijado bajo ninguna incapacidad médico laboral o proceso de rehabilitación vigente, se tomó la decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato de Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 104 a 105 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 15 11 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 trabajo. Reconociendo, como consecuencia, el pago de la respectiva indemnización estipulada en el artículo 64 del CST, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y entrega de las constancias de pago de aportes parafiscales y seguridad social correspondientes a los tres últimos meses de vigencia del contrato.
Ahora bien, para probar su situación de discapacidad el demandante aportó, entre otros, los siguientes documentos: Historia clínica de fisiatría de fecha 17 de noviembre de 202116, en la cual la IPS REHABILITAR PLUS en donde se consigna que el demandante se encuentra diagnosticado con “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA”, “HERIDAS MÚLTIPLES DEL CUELLO”, “CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO”, “CONTUSIÓN DE LA RODILLA” y “FRACTURA DE LA RÓTULA”, de origen accidente de trabajo.
Con base en lo anterior, se le formuló el plan terapéutico: La evaluación médica ocupacional de fecha 24 de noviembre de 2021 realizada por la IPS REHABILITAR PLUS17, en donde se consigna que el demandante se encuentra diagnosticado con “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA”, “HERIDAS MÚLTIPLES DEL CUELLO”, “CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO”, “CONTUSIÓN DE LA RODILLA” y “FRACTURA DE LA RÓTULA”, todo de origen laboral.
Con base en lo anterior, se le hicieron las siguientes recomendaciones laborales y se prescribió: Concepto y recomendación realizada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el 30 de noviembre de 202118, y dirigidas al empleador en la que 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 71 a 72 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 28 a 34 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 79 a 81 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente 12 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 se indica que: Asimismo, se recomendó suspender temporalmente las tareas de conducción de avioneta, puesto que las exigencias motrices implican patrones globales de movilidad con agilidad, rapidez, adopciones prolongadas de posturas a nivel de tronco y cuello. También se le recomendó al demandante realizar pausas saludables, tareas laborales que le permitan alternar la postura, y no impliquen movimientos de rápida reacción, bruscos, acelerados con la cabeza – cuello – tronco.
En el mismo documento, se indicó que una vez se cumpla el tiempo de vigencia de las recomendaciones (3 meses), el trabajador podrá retornar de manera gradual a su labor. La evaluación médica de fecha 10 de diciembre de 2021 realizada por la FUNDACIÓN SANAR KINESIS, en donde se consigna el diagnóstico del demandante de “F431 – TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”19, y se recomienda: También fue aportado por el demandante la Resolución No. 0263 del 22 de septiembre de 202220 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo – Territorial Magdalena resuelve un recurso de apelación presentado por FUMIGARAY S.A.S. contra la Resolución No. 0079-22 del 30 de marzo de 202221, a través de la cual se resolvió la solicitud de autorización para despedir al trabajador CIRO LARA TORRES, negándose la misma por cuanto el empleador no garantizó el proceso de rehabilitación y reincorporación del trabajador, previo a presentar la solicitud y que diera cuenta que la discapacidad o debilidad manifiesta de éste es incompatible e insuperable con el cargo de piloto u otro existente en la empresa. digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 69 a 70 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 108 a 118 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 119 a 135 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 13 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 En dicha resolución se hizo también mención de las sendas incapacidades que venían siendo expedidas en favor del demandante para el año 2021: Las cuales fueron igualmente incorporadas al proceso por la parte demandada, y que dan cuenta que para los siguientes periodos el actor estuvo incapacitado: (i) Desde el 4 de junio al 4 de julio de 202122 (ii) Desde el 5 de julio al 3 de agosto de 202123, (iii) Desde el 4 al 18 de agosto de 202124, (iv) Desde el 19 de agosto al 02 de septiembre de 2021 25, (v) Desde el 23 de septiembre al 22 de octubre de 202126.
Cabe mencionar que al expediente también fue aportado el Dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez27 el 23 de septiembre de 2022, en el que se le califica con un 15,40% de PCL, con origen y riesgo: accidente de trabajo, y fecha de estructuración del 03 de diciembre de 2021, en el cual se tuvo en cuenta las secuelas que le dejó al actor el accidente de trabajo aéreo donde resultó lesionado, específicamente los siguientes diagnósticos: Como puede observarse, dicho dictamen fue emitido con fecha posterior a la finalización del vínculo laboral, sin embargo, frente a circunstancias como estas, debe precisarse que, si bien la calificación es posterior al despido, lo cierto es que las enfermedades que se originaron durante la relación laboral tienen relación con el ejercicio de sus funciones.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4228-2021 indicó que “(…) En todo caso, se destaca que el juez de apelaciones halló que las patologías eran relevantes en función del Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 60 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 63 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 61 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 25 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 62 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 26 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 59 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 27 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 136 a 145 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 22 14 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 rol ocupacional del actor, en la medida que existían recomendaciones previas y un diagnóstico especializado para el momento de la terminación del nexo, y que luego de llevarse a cabo el tratamiento respectivo, en pro de la recuperación de la salud del trabajador, así como de practicarse las cirugías correspondientes, finalmente fue calificado con una pérdida de capacidad laboral definitiva del 26,27%, de origen laboral”.
Puestas, así las cosas, se observa que la inconformidad del apelante demandado se centra en que al momento del despido y según indicación de la ARL POSITIVA, el trabajador ya había terminado de forma integral su rehabilitación y que incluso estaba apto para retomar sus labores, por lo que al no existir impedimento alguno que ameritara la autorización del Ministerio del Trabajo, decidieron dar por termina la relación laboral.
Como sustento de la apelación se hizo mención al comunicado de fecha 13 de diciembre de 202128 emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en el cual se da respuesta a una petición presentada por el empleador y en la que se informa que el demandante no tenía incapacidades vigentes, que el proceso de rehabilitación integral finalizó el 23/07/2021, que procedieron a realizar la calificación de PCL, determinando con el Dictamen No. 2463502 del 03/12/2021 un porcentaje de 0.00%, el cual quedaría en firme si contra el mismo no se presentan recursos, así las cosas, concluyó que “(…) Conforme a lo anterior se entiende que, con la gestión de calificación de pérdida de capacidad laboral emitida, se supone entonces el cierre de caso del accidente de trabajo sufrido por el señor Lara, lo que infiere que se encuentra apto para retomar labores”.
Respecto a tal informe expedido por la ARL POSITIVA, debe precisar la Sala que, aunque en el mismo se haya dicho que el proceso de rehabilitación integral finalizó el 23/07/2021, ha quedado igualmente demostrado con otras pruebas que al actor se le siguieron expidiendo incapacidades, las cuales incluían y superaron incluso la fecha señalada, pues se reitera, el mismo demandado aportó las incapacidades que le fueron otorgadas y que abarcaban los siguientes periodos (i) Desde el 4 de junio al 4 de julio de 202129 (ii) Desde el 5 de julio al 3 de agosto de 202130, (iii) Desde el 4 al 18 de agosto de 202131, (iv) Desde el 19 de agosto al 02 de septiembre de 202132, (v) Desde el 23 de septiembre al 22 de octubre de 202133.
Ahora, aunque no se probó que existieran incapacidades vigentes a la fecha en que la ARL expidió el informe que sirvió de base para despedir al 28 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 136 a 137 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 29 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 60 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 30 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 63 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 31 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 61 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 32 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 62 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 33 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 59 del archivo denominado “12DAnexosContestaciónCarpeta.pdf” del expediente digital. 15 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 actor, ni se demostraron incapacidades vigentes al momento del despido, lo cierto es que en el expediente obra una evaluación médica ocupacional realizada el 24 de noviembre de 2021 por la IPS REHABILITAR PLUS34, donde se consignan los padecimientos de salud del actor, todos de origen laboral, para lo cual se le hicieron las siguientes recomendaciones laborales y se prescribió: Como puede apreciarse, de dicha evaluación ocupacional de fecha 24 de noviembre de 2021 se recomendó tanto al trabajador como a su empleador la realización de la calificación de PCL, además de recomendarse la reubicación laboral y evitar la realización de ciertas actividades.
Dichas recomendaciones y restricciones fueron dadas temporalmente por 6 meses, y posterior a ello, se debía agendar cita de control por medicina laboral, teniendo en cuenta la calificación de PCL. Igualmente, obra en el expediente el concepto y recomendación realizada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REHABIPLUS el 30 de noviembre de 202135, dirigidas al empleador en la que se indica que: 34 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 28 a 34 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 35 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 79 a 81 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 16 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 En dicho documentos además, se dan recomendacines al trabajador, consistentes en suspender temporalmente las tareas de conducción de avioneta, puesto que las exigencias motrices implican patrones globales de movilidad con agilidad, rapidez, adopciones prolongadas de posturas de posturas a nivel de tronco y cuello.
También se le recomendó al demandante realizar pausas saludables, realizar tareas laborales que le permitan alternar la postura, y no impliquen movimientos de rápida reacción, bruscos, acelerados con la cabeza – cuello – tronco. Así, se consignaron recomendaciones al empleador, consistentes en participar en la rehabilitación integral, permitir la asistencia a los controles médicos para seguir el caso y coordinar horarios de IPS con requerimientos productivos.
También se indicó que recomendaciones emitidas debían implementarse por tres meses, tanto en actividades laborales como extralaborales, y que cuando se cumpla el tiempo de vigencia de las recomendaciones, el trabajador podrá retornar gradualmente a su labor. De lo anterior, puede inferirse que el trabajador se encontraba en un proceso médico y de seguimiento para tratar sus padecimentos de salud, incluso en fecha posterior a la que la ARL POSITIVA indicó que su proceso de rehabilitación había concluido, pues recibió recomendaciones y restricciones por medicina laboral por 3 y 6 meses, que se extendía más allá de la fecha en que fue despedido el actor.
Luego entonces, el empleador, al tomar la decisión de finalizar el vinculo laboral, ignoró por completo las recomendaciones dadas de reubiar al trabajador dado sus padecimentos de salud; pues solo después de cumplirse el término de 3 y 6 meses recomendado, el demandante podía gradualmente retomar su labor de piloto. Al respecto, en sentencia CSJ SL1844-2023 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que “(…) el empleador tiene la obligación de efectuar los ajustes razonables que no impliquen «una carga desproporcionada o indebida» para procurar la integración al trabajo regular y libre -art. 27 de la Convención ibidem-, con el objeto de eliminar o mitigar 17 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo. Dichos cambios, buscan la integración laboral de las personas con reducción de su capacidad de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia del año 2016, recomendó al Estado que «adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo».” Así las cosas, está debidamente acreditado en el plenario que el demandante tenía una discapacidad y significantes deficiencias físicas que le impedían realizar su actividad como piloto, es decir, ostentaba una limitación física que configuró una barrera significante para ejercer las funciones principales para las cuales fue contratado.
De lo anterior, era plenamente conocedor el empleador, pues así lo reconoce en misiva de fecha 30 de septiembre de 202136 dirigida al trabajador, donde señala que: Ahora bien, se encuentra igualmente probado en el expediente que el demandante fue reubicado al cargo que éste denominó “portero y celador”, pues así se desprende de la misiva de fecha 6 de diciembre de 202137 en la cual le expresa al empleador su inconformismo con las nuevas funciones, al considerar que denigra su profesión como piloto y no ejercer funciones que sean similares o análogas a esta.
Lo anterior también fue confirmado por el empleador al momento de contestar la demanda, pues aportó una misiva donde indica que da respuesta a una petición presentada por el demandante en fecha 14 de diciembre de 202138, informándole que no era necesario continuar con el procedimiento de reubicación laboral recomendado por la ARL POSITIVA, ya que esta misma entidad informó que se encontraba apto para retomar labores.
Aunado a lo anterior, le requirió al trabajador que se presentara a las instalaciones de la empresa para retomar las labores para las que fue inicialmente contratado. En dicha misiva el empleador funda su decisión en el dictamen de PCL 36 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 97 y 98 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 37 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 82 y 83 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 38 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 130 a 131 del archivo denominado “12ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 18 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 expedido por la ARL POSITIVA que lo calificó con 0% de PCL39, y en el comunicado expedido por la ARL40 donde se indica que el trabajador se encuentra apto para trabajar, sin incapacidades vigentes y con proceso de rehabilitación concluido desde el 23 de julio de 2021. Al respecto, cabe señalar que las decisiones del empleador, tomadas con base en comunicados de la ARL POSITIVA, si bien indica que el trabajador se encuentra apto para trabajar, lo cierto es que, como se dijo anteriormente, se está desconociendo las recomendaciones realizadas el 24 de noviembre de 2021 por la IPS REHABILITAR PLUS41, y el 30 de noviembre de 202142 por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REHABIPLUS, recomendaciones que se extendían a 3 y 6 meses, sin que se halle dentro del plenario otro documentos clínico en el que se reevalúe los padecimientos de salud del actor y se modifiquen las recomendaciones y restricciones ya dadas.
Luego entonces, si la ARL POSITIVA luego de dictaminar que el porcentaje de PCL del actor era 0%, y por ello consideró que era apto para realizar las funciones para las cuales fue contratado, lo cierto es que tanto esta ARL como el mismo empleador, desconocieron que contra dicho trámite de calificación de invalidez el actor presentó su inconformismo, esto se desprende del Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez43, y por tanto, al no haberse culminado el proceso de calificación, no era procedente terminar la relación laboral, basándose en un dictamen que más adelante fue modificado.
En otras palabras, al momento del despido del trabajador, el proceso de calificación de PCL del actor no había sido terminado, al no haber un dictamen en firme. Sobre esto, también debe resaltarse que el inconformismo del demandante frente al dictamen expedido por la ARL POSITIVA fue resuelto por la Junta Regional de Calificación del Magdalena a través del Dictamen No. 1891798-823 de fecha 5 de abril de 2022, donde se estableció una PCL de 25.90% y fecha de estructuración 3 de diciembre de 2021; decisión ésta que fue apelada por la ARL POSITIVA, pasando el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual mediante Dictamen No. 18914798-17846 del 23 de septiembre de 202244 consideró que el actor tiene una PCL de 15,40% con fecha de estructuración 03 de diciembre de 2021, de origen accidente laboral.
En este orden de ideas, estima la Sala que la discapacidad del Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 140 a 146 del archivo denominado “12ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 40 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 136 a 137 del archivo denominado “12ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 41 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 28 a 34 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 42 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 79 a 81 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 43 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 136 a 145 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 44 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 136 a 145 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 39 19 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 demandante no culminó ni desapareció ipso facto con la mera terminación de las incapacidades continuas, ni por la simple manifestación de la ARL POSITIVA donde señala que se encontraba apto para trabajar basando su criterio en un Dictamen de PCL que luego fue modificado; pues se encuentra comprobado que con anterioridad se había recomendado la reincorporación o reubicación del demandante, previo el cumplimiento de unas recomendaciones, las cuales no fueron acatadas por el empleador para el término de 3 y 6 meses que fueron dadas.
En línea con lo expuesto el empleador impuso a su trabajador una barrera actitudinal, al no permitirle continuar en el cargo al cual fue reubicado, pues al más mínimo indicio de recuperación que obtuvo del ya cuestionado certificado de la ARL POSITIVA, decisión terminar el contrato laboral, sin esperar siquiera la conclusión de ese proceso de calificación, el cual estructuró una PCL del 15.40% en fecha anterior al despido, incluso, antes del concepto emitido por la ARL POSITIVA que determinó que el demandante era apto para trabajar y que la rehabilitación había concluido desde julio de 2021.
Por consiguiente, el acto propio de despido sin llevar a cabo este análisis por parte del dador del empleo, a claras veras generó una deficiencia o limitación con el entorno laboral toda vez que, no se dio siquiera la oportunidad de retomar las actividades de las que era responsable el demandante de forma gradual, conforme a las recomendaciones ya mencionadas, sino que, por el contrario, lo requirió para que retornara a sus actividades como piloto sin importar las recomendaciones médicas que fueron dadas y desconociendo el proceso de calificación que se encontraba en trámite y discusión. De tal suerte, que fuera necesaria la autorización por parte del inspector del trabajo, para ejecutar el despido, lo que aquí no sucedió. Por lo tanto, además, se configuró la presunción de despido discriminatorio, sin que se hubiera logrado comprobar una causal objetiva para el finiquito del lazo de labores.
Luego entonces, al estar acreditada la condición de limitación del señor CIRO ALFONSO LARA TORRES, la carga de la prueba se trasladó al empleador, quien en todo caso debía probar la justeza de la terminación del vínculo contractual, sin embargo, no logró acreditar una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos que descarten sesgos discriminatorios.
Razón por la cual debe inferirse la existencia de acto discriminatorio que debe ser declarado ilegal. En atención a las razones previamente esbozadas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió, se procede a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega – Magdalena, el 25 de octubre de 2023. 20 Rad.
Único: 47-893-31-05-001-2022-00165-01 COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por FUMIGARAY S.A.S., a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega – Magdalena, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada FUMIGARAY S.A.S., por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 21