Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstanciaVerbal 2022-00075 (765-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Andrés Zambrano Cruz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Declarativo RCC No. 2022-00075 (765-25) Pasto, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con la Ley 2213 de 2022, procede el Tribunal a proferir por escrito la decisión que resuelve los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo propuesto por IPS Puente del Medio S.A.S., en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. 1.

ANTECEDENTES: Demanda. Solicitó la entidad demandante que se declare la existencia del contrato suscrito con La Previsora Compañía de Seguros, el cual debe interpretarse en favor de la parte actora al contener cláusulas ambiguas, declarando que, en virtud del siniestro amparado reclamado, se debe reconocer la indemnización por daños $21.854.652- y el lucro cesante -$302.710.560-, más los intereses de mora por la no atención de forma oportuna hasta la fecha de pago.

Las pretensiones se fundaron en que desde hace varios años la IPS Puente del Medio S.A.S. ha venido siendo asegurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de Walter Dueñas, en calidad de agente independiente, adquiriéndose en concreto la póliza Previhospital Nro. 1001102 certificado 15, con vigencia de 30 de enero de 2019 a 31 de enero de 2020.

Señaló que, el 21 de agosto de 2019, se presentó una sobretensión que causó daños en el ascensor, equipo autoclave y ecógrafo, lo cual se reportó a la aseguradora asignándose el número 20169 caso con base 21952; adicionalmente, se designó a la firma Comercio Internacional, para que realizara el ajuste y tasación de la pérdida. Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) Esgrimió que se presentó dilación en la definición y liquidación del reclamo, ante lo cual se indicó que la póliza no cubría el lucro cesante frente al ramo de “corriente débil”, y que esta solo se extiende para incendio básico, AMIT y HMACC, por lo que el 7 de octubre de 2019 se insistió en que haya un pronunciamiento expreso al respecto.

Arguyó que el 28 de octubre de 2019 se contestó por la aseguradora que el reclamo de lucro cesante se encontraba bajo estudio, posterior a lo cual hizo un ofrecimiento de $22.013.536, que se aceptó como pago parcial en oficio de 20 de noviembre de 2020, aclarando que se encontraba pendiente los demás aspectos reclamados. Sin embargo, mediante oficio de 28 de noviembre de la misma anualidad, se cambió el valor del ofrecimiento a $21.854.652, sin incluir nada respecto a la afectación por lucro cesante.

Sostuvo que, a raíz del siniestro, la maquinaria mencionada estuvo fuera de funcionamiento por 16 días, lo que causó pérdidas monetarias a la empresa demandante por un total de $302.710.560 por concepto de lucro cesante. Por esta razón, el 4 de agosto de 2021 se presentó oficio con el propósito de interrumpir el término prescriptivo, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso. 2.

Contestación. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, argumentando que reconoció desde un comienzo la existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia de la Póliza Previhospital Multirriesgo No. 1001102, cuyos documentos que la integraron —carátula y clausulados generales y especiales— fueron claros y no dieron lugar a interpretaciones ambiguas.

La aseguradora sostuvo que los daños físicos sufridos por el autoclave, el ecógrafo y el ascensor sí estaban amparados, razón por la cual se ofreció a la actora una indemnización de $21.854.652, suma que no fue aceptada durante la reclamación directa. Sin embargo, afirmó que la cobertura de lucro cesante se pactó exclusivamente para los ramos de incendio, AMIT (actos mal intencionados de terceros) y HMACC (huelga, motín, asonada y conmoción civil), quedando Ref.

Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) expresamente excluida para los ramos de corriente débil y rotura de maquinaria, que son los relacionados con el siniestro. Por tal motivo, formuló como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR EL LUCRO CESANTE RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA, PORQUE ESTA COBERTURA SE ENCUENTRA EXCLUIDA DEL AMPARO DE CORRIENTE DÉBIL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR EL LUCRO CESANTE RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA, PORQUE ESTA COBERTURA SE ENCUENTRA EXCLUIDA DEL AMPARO DE ROTURA DE MAQUINARIA”, “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la innominada. 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, una vez agotadas las etapas procesales respectivas, dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones principales elevadas por la parte demandante, pues declaró la existencia del contrato de seguro y del siniestro amparado por el mismo, ordenó el pago en favor de la IPS demandante por la suma de $21.854.652, derivados de la rotura de maquinaria y corriente débil.

Sin embargo, declaró la prosperidad de los medios exceptivos relativos a la exclusión del reclamo de lucro cesante. Sustentó su decisión en que, si bien dentro de la póliza aportada se describieron los amparos contratados, estos serían liquidados por el valor que fue indicado en el escrito oficial del 28 de noviembre de 2019, toda vez que en las páginas 69 a 71 del Clausulado General se establecieron de manera clara las exclusiones aplicables a los amparos contratados, que descartaban expresamente cualquier cobertura por lucro cesante, ya fuera derivado del siniestro o de la pérdida o daño de los bienes asegurados.

En consecuencia, para los ramos de rotura de maquinaria y corriente débil no se pactó dicha cobertura, según lo consignado en la carátula de la Póliza Previhospital Multirriesgo No. 1001102. Todo ello se ajustó a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, que exige evitar cláusulas abusivas y preservar el equilibrio contractual.

En tal sentido, estableció que las cláusulas de la póliza no eran ambiguas ni abusivas, en tanto que los riesgos asegurados y las exclusiones estaban redactados con Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) claridad, permitiendo a las partes comprender de manera transparente su alcance. Asimismo, conforme al parágrafo del artículo 1048 del Código de Comercio, el tomador tenía la facultad de solicitar en cualquier momento copia de la póliza y de sus anexos, lo que descarta cualquier ocultamiento de información o actuación de mala fe por parte de la aseguradora.

Además, se verificó que la cobertura de lucro cesante había sido expresamente excluida para los amparos de rotura de maquinaria y corriente débil, circunstancia que no desnaturalizaba el contrato ni constituía una cláusula abusiva. Frente a la interrupción de la prescripción por el requerimiento escrito del acreedor al deudor, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, en el caso concreto consta que el siniestro ocurrido fue notificado a la parte demandada el 22 de agosto de 2019, por lo tanto, inició el término de prescripción ordinaria.

El 7 de octubre de 2019 la IPS solicitó el pago del lucro cesante. Aunado a ello, los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por orden del Gobierno Nacional, debido a la pandemia. Posterior a esto, el 9 de agosto de 2021, la representante legal radicó un requerimiento para interrumpir la prescripción y, el 17 de agosto de 2021, se solicitó conciliación, la cual fracasó el 20 de septiembre de 2021, generando una nueva suspensión. Finalmente, la demanda se presentó el 7 de abril de 2022.

Así las cosas, con los eventos sobrevenidos y al cumplir con los requisitos jurisprudenciales establecidos, los cuales interrumpieron el cómputo de dichos términos, la primera instancia no declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil. 4. Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la sentencia de primer grado alegando: (i) el juzgado se apartó del precedente jurisprudencial y la normatividad que gobierna la materia frente a la no entrega por parte de la aseguradora de las condiciones de la póliza, por lo que nunca se tuvo conocimiento de las mismas, lo que conlleva que las exclusiones aplicables no sean aplicables;

(ii) no se reconoció el perjuicio moratorio respecto a los valores que se condenó, teniendo en cuenta que la aseguradora se rehusó a pagar el valor respectivo, sin que la disputa sobre el lucro cesante, impidiera cancelar los valores que sí se reconocían; y (iii) se dejó de considerar lo relacionado con los aspectos de la confusión e incertidumbre dejando de aplicar los criterios favorables al consumidor financiero.

Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) La apoderada judicial de la parte demandada igualmente apeló la sentencia de primer grado manifestando que, se debió acceder a la excepción de mérito relativa a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, en tanto que, previo a la presentación de la demanda, se venció el término ordinario contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, comoquiera que se acreditó que el siniestro ocurrió el 21 de agosto de 2019 y que la aseguradora tuvo conocimiento del este en dicha fecha, haciendo el reclamo respectivo el 7 de octubre siguiente, que con las suspensiones por la pandemia y la solicitud de conciliación se extiende el lapso hasta el 27 de febrero de 2022, sin embargo, la presente demanda se radicó hasta el 7 de abril de 2022.

En el respectivo término de traslado de segunda instancia, la aseguradora demandada se pronunció frente a los alegatos del extremo activo. II.1. CONSIDERACIONES. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente asunto se configuró la excepción de mérito de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, esgrimida por el extremo pasivo.

En caso negativo, se procederá a abordar los alegatos de alzada expuestos por la IPS demandante, relativos a la aplicación de las exclusiones contenidas en la póliza de seguro contratada frente al lucro cesante, que considera ambiguas, como el reconocimiento de un perjuicio moratorio. 2. Tesis de la Sala Considera el Tribunal que frente al reclamo contractual elevado en esta oportunidad sí se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva por el contrato de seguro, dado que para el momento de la presentación de la demanda ya se había vencido el término ordinario de dos años que establece el artículo 1081 del Código de Comercio.

Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) Por ello, no habrá lugar a referirse a los demás argumentos expuestos en alzada, y en su lugar de declarará la prosperidad de este medio defensivo. 3. Estudio del caso 3.1. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos expuestos por los extremos recurrentes en los escritos de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal. 3.2.

Así las cosas, se aborda de entrada el recurso de apelación sustentado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, cuyo fundamento se concreta en la configuración de la prescripción ordinaria en materia de seguros. Al respecto, de forma preliminar debe señalarse que, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “La prescripción extintiva es un hecho jurídico que se caracteriza por producir la pérdida de derechos y obligaciones por el paso del tiempo.

Es una institución del derecho sustancial mediante la cual, a causa de la inercia prolongada del titular del derecho, se extingue el derecho mismo. Por cuanto atañe a la materialidad del derecho, que se entiende renunciado por la inactividad de su titular, es un asunto fundamental de la acción sustancial o derecho material que se reclama y no una cuestión accesoria” 1.

Ahora bien, en el contrato de seguros, la prescripción tiene ciertas reglas especiales, contenidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera, también denominada subjetiva, “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” -inciso 2º-; mientras que la otra, conocida como objetiva, “será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho” -inciso 3º-.

En cuanto al alcance de las expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción” y “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, empleadas por la citada norma para las dos formas prescriptivas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) siguiente: “(…) para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’.

En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después’.

En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria”2. Esto implica que el inicio del término prescriptivo sólo acontece dentro de las dos hipótesis antes explicadas, en su orden, desde el conocimiento del hecho base de la acción o desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso –que adquiere especial relevancia en este asunto–, respecto de la interrupción de la prescripción, en su párrafo final establece que “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” Frente a esta forma especial de interrupción del término prescriptivo, si bien el legislador se sustrajo de desarrollar su contenido y alcance, el mismo ha sido abordado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, indicando los presupuestos para su validez y efectividad, a saber: “(i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.

Así, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva. (…) 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de febrero de 2007.

Expediente 1999-00749-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) (ii) Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor. (…) (iii) Es indudable que el «requerimiento escrito» del que se viene hablando puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo.

(…) (iv) Siguiendo las reglas generales, la comunicación del requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse «por una vez»”3. Bajo el anterior panorama normativo y jurisprudencial, se procederá a estudiar si dentro del asunto de marras se estructuró la prescripción alegada por la aseguradora demandada.

Para tal efecto, no existe controversia alguna frente a que el 21 de agosto de 2019, en las instalaciones de la IPS Puente del Medio S.A.S. ocurrió un siniestro eléctrico que derivó en la avería de un ascensor, un equipo de autoclave y un ecógrafo. Este siniestro, según el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandante, se reportó el mismo día ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Esto implica, frente a los presupuestos para que opere la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, que en la misma fecha que ocurrió el siniestro se tuvo conocimiento de este tanto por la aseguradora como por la beneficiaria del mismo, por lo que a partir de ese hito temporal inició el término respectivo.

Ahora, frente a la formalización del requerimiento de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, que interrumpe el término prescriptivo, es decir, reinicia su contabilización, se tiene que en el interrogatorio de parte de la representante de la aseguradora se indicó que desde el 22 de agosto de 2019 se elevó la reclamación correspondiente para el pago de la póliza –como supuestamente lo había indicado la representante de la parte demandante–; no obstante, de esta supuesta actuación no se tiene prueba de su radicación. Sin embargo, desde el hecho noveno de la demanda reformada, la parte actora manifestó que el 7 de octubre de 2019 “nuevamente se solicita a la aseguradora 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC712-2022 de 25 de mayo de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) pronunciamiento sobre la cobertura del amparo”. De la revisión de este documento, que se aportó al expediente hasta el traslado de las excepciones de mérito (Folio 8, Archivo 011), se observa que la representante legal de IPS Puente del Medio S.A.S. dejó sentado que “Mediante este escrito me permito solicitar a ustedes el pago total del Lucro cesante (…)”.

Aunado a ello, bajo las mismas negociaciones narradas en los interrogatorios de parte, obra el oficio de fecha 20 de noviembre de 2019, en el cual la empresa demandante indica que “Una vez recibida la liquidación del reclamo de la referencia nos permitimos informarle que aceptamos el valor de la liquidación” (Énfasis fuera del texto) por la suma de $22.013.5364; sin embargo, el 28 de noviembre la aseguradora realizó un nuevo ofrecimiento, esta vez por $21.854.652, para lo cual se debía firmar un formato en el que se otorgaba un paz y salvo por toda la reclamación5.

También consta el escrito radicado el 4 de agosto de 2021 ante La Previsora S.A., con el propósito de interrumpir el término prescriptivo con fundamento en el artículo 94 del Código General del Proceso6. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal se aparta de la valoración probatoria realizada por la jueza de instancia en la sentencia apelada, en cuanto tuvo por interrumpida la prescripción con la radicación del escrito de 4 de agosto de 2021, que a su juicio cumplía con los presupuestos legales para su efectividad.

Por el contrario, se considera que en el escrito del 7 de octubre de 2019 se formuló, de manera clara, una reclamación de los derechos económicos derivados del contrato de seguros que ocupa la atención de esta Sala. Para ese momento, el interesado ya tenía conocimiento de la ocurrencia del siniestro, sin que conste la presentación previa de reclamación alguna.

De esta manera, se satisfacen todos los presupuestos jurisprudenciales referidos en precedencia para tener dicho escrito como un requerimiento idóneo para interrumpir la prescripción, en los términos del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Para la Sala, no resulta de recibo el argumento de la parte demandante según el Folio 74, Archivo 004ReformaDemanda.

Folios 75 a 77, Archivo 004ReformaDemanda. 6 Folio 10, Archivo 011ContestacionExcepciones. 4 5 Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) cual, el memorial de 7 de octubre de 2019 se limita a avisar la ocurrencia del siniestro, a voces del artículo 1075 del Código de Comercio7, pues como se indicó previamente, la misma representante legal de la IPS afirmó que esta comunicación se hizo el mismo día que ocurrió el siniestro que conllevó la falta de funcionamiento de una serie de aparatos eléctricos.

Y es que, de la propia lectura del mentado escrito, no podría señalarse que tiene la connotación de un aviso, toda vez que expresamente se reclama el pago de los conceptos que, a su juicio, se encontraban amparados por la póliza. Lo anterior se evidencia en mayor medida precisamente por las comunicaciones mutuas realizadas con posterioridad al escrito de octubre de 2019, en las que se realizan unos ofrecimientos por la demandada y la aceptación como pago parcial de la demandante, evidenciando con diáfana claridad, que se dieron en el marco de una reclamación monetaria, al margen de la denominación que en un momento se le haya dado.

Así las cosas, teniendo que el término prescriptivo se interrumpió con el oficio de 7 de octubre de 2019, bajo la limitación legal que este tipo de reclamación solo puede realizarse por una sola ocasión, no era admisible tener en cuenta el nuevo escrito de 4 de agosto de 2021, que pretendía que se reanude el conteo de los términos respectivos.

Dilucidado tal aspecto, se tendrá que a partir del 8 de octubre de 2019 se reinició el término para que opere la prescripción ordinaria del contrato de seguro, que finalizaría el 8 de octubre de 2021. Sin embargo, como se advirtió desde la sentencia de primer grado, existen lapsos en que se suspendió el anterior lapso, así: En primer lugar, la suspensión se concretó entre el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 564 de 15 de abril de 2020 emitido por el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del COVID 19, según el cual, “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, 7 ARTÍCULO 1075.

AVISO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.

Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.

Esto último, ocurrió mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, por medio del cual se levantó la anterior medida a partir del 1° de julio de ese año. En segundo lugar, se presentó la suspensión del término entre el 17 de agosto de 2021 y el 20 de septiembre siguiente, debido al trámite de conciliación entre las partes, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -vigente para el momento de los hechos- que indicaba que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Para el caso en estudio, de la constancia emitida por el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía de la ciudad de Pasto, obrante a folios 87 a 90 del archivo 004, indica que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 17 de agosto de 2021, y que la audiencia respectiva se realizó el 20 de septiembre siguiente, sin que hubiera acuerdo, lo que se traduce en que este término tampoco se contabilice.

Es decir, para efectos de la suspensión de términos serán de 3 meses y 16 días pandemia- y 1 mes y 3 días -conciliación-, lo que alarga el lapso prescriptivo del 8 de octubre de 2021 a 27 de febrero de 2022. Sin embargo, verificada el acta de reparto respectiva, la presente demanda declarativa se radicó el 7 de abril de 20228, razón por la cual se encuentra configurada la prescripción, a la luz de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, porque transcurrieron más de dos años desde la fecha en que la IPS demandante formuló petición extrajudicial a la aseguradora convocada, siendo ese evento aquel que debe tenerse como punto de partida del término de prescripción dual previsto en la ley comercial, sin que sea dable salirse de los lineamientos contemplados en la referida normatividad. 8 Archivo 002ActaReparto.

Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) Por lo anterior, es dable sostener que es desde ese evento que corrió para la parte actora la prescripción ordinaria o subjetiva para elevar el reclamo judicial que ahora invoca, por lo que debe ser declarada la excepción perentoria alegada oportunamente por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en este sentido. 3.3.

Atendiendo la prosperidad del anterior medio exceptivo que conlleva la denegación de la totalidad de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a referirse por esta Sala a los restantes reparos expuestos en esta instancia, particularmente los esgrimidos por el extremo activo sobre el reconocimiento de lucro cesante, perjuicios moratorios y las supuestas cláusulas abusivas o confusas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. 3.4.

Puestas de este modo las cosas, se revocará la providencia en alzada, para, en su lugar, declarar la excepción de mérito relativa a la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, y se condenará en costas de ambas instancias a la empresa demandante. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo propuesto por IPS Puente del Medio S.A.S., en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL” esgrimida por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, DENEGAR integralmente las pretensiones aducidas en la demanda.

Ref. Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) TERCERO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Ref.

Apelación de Sentencia 2022-00075 (765-25) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d60833f50e4530117a47d4160a2b2a7a912b0548f957248ec01c34f4953 de598 Documento generado en 13/02/2026 03:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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