RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500320210007201 FOLIO 437-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería – Córdoba y remitida a este Tribunal el día 27 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO GÓMEZ PINZÓN, JOAQUÍN ALBEIRO LÓPEZ ARENAS y OSCAR DE JESÚS RAMIREZ GONZÁLES contra CONSTRUCCIONES EL CONDOR SA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretenden los demandantes que se declare la existencia de un contrato laboral celebrado entre las partes para los periodos comprendidos en los siguientes extremos temporales: (i) Humberto Gómez Pinzón, desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 05 de agosto de 2020. (ii) Joaquín Albeiro López Arenas, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el 05 de agosto de 2020 y 2 (iii) Oscar de Jesús Ramírez González, desde el mes 02 del 2017 hasta el 21 de mayo de 2020.
De igual forma, solicitaron declarar ineficaz el despido y, en consecuencia, declarar la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa. Peticionaron el reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaban al momento del despido hasta y tanto se les reconozca la pensión de vejez.
Finalmente, solicitaron condenar al pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, aportes a la seguridad social y parafiscales y cualquier otra prestación legal o extra legal dejada de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando ocurra el reintegro, también pidieron la indexación de las sumas adeudadas conforme al IPC, el pago de los intereses moratorios sobre los valores adeudados y la condena en costas y agencias en derecho. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones en forma sucinta, relatan los siguientes hechos: Mantuvieron el vínculo laboral con la accionada en los siguientes extremos temporales: (i) Humberto Gómez Pinzón, desde 26 de abril de 1977 hasta el día 05 de agosto de 2020. (ii) Joaquín Albeiro López Arenas, desde 17 de julio de 1990 hasta el día 05 de agosto de 2020.
(iii) Oscar de Jesús Ramírez González, desde 31 de enero de 1983 hasta el día 21 de febrero de 2020. 3 Alegaron que al momento en que se efectuó su despido tenían la calidad de prepensionados, contando con las siguientes semanas cotizadas: (i) Humberto Gómez Pinzón, 1.125 semanas, faltando 26 semanas de cotización para cumplir 1.150 semanas requeridas para pensionarse en el régimen de ahorro individual RAIS.
(ii) Joaquín Albeiro López Arenas, 1.279,29 semanas, faltando 21 semanas de cotización para cumplir 1.300 semanas requeridas para pensionarse en el régimen de prima media RPM. (iii) Oscar de Jesús Ramírez González, un total de 1,010 semanas, faltando 140 semanas de cotización para cumplir 1.150 semanas requeridas para pensionarse en el régimen de ahorro individual RAIS.
Así mismo, refirieron que es imposible a sus edades acceder a otro empleo para completar las semanas necesarias con el fin de obtener la prestación económica de la pensión de vejez. Finalmente, indicaron devengar mensualmente los siguientes salarios fijos: (i) Humberto Gómez Pinzón, la suma de $1,134,950. (ii) Joaquín Albeiro López Arenas, la suma de $ $1.524.576.
(iii) Oscar de Jesús Ramírez González, la suma de $ 2,775,408. 2.3. Contestación y trámite Mediante escrito de contestación de la demanda, CONSTRUCCIONES CONDOR S.A, propuso como excepciones de mérito: inexistencia de despido - terminación del contrato por causal objetiva - terminación de la obra o labor contratada, el empleador no conoce la historia laboral del actor al momento 4 de la terminación, los demandantes no fueron despedidos y en ningún caso el empleador contrarió las disposiciones del gobierno nacional, inexistencia del fuero de pre prensionado en el sector privado, la fuente jurisprudencial de la Corte Constitucional no es aplicable en el presente juicio ordinario del trabajo, genérica o innominada, falta de causa para pedir, pago y prescripción. Como argumentos de defensa, señaló la inexistencia del despido, bajo el entendido en el que los demandantes fueron vinculados mediante contrato de trabajo por duración obra o labor determinada, cuya duración se limitó la cantidad de obra o porcentaje de obra dentro del mega proyecto Antioquia Bolívar, no obstante, se realizaron ampliaciones conforme se iban asignando nuevas obras y/o fases constructivas dentro del proyecto, que hacían necesaria la continuidad de su mano de obra, sin embargo, no se puede entender que los demandantes fueron contratados en la totalidad de la obra, por consiguiente, al terminar la actividad, por ministerio de la ley terminó el contrato de trabajo por la culminación de la labor contratada.
Referente a los extremos temporales manifiestos por los demandantes, exponen que no corresponden a la realidad fáctica de la relación laboral, contrario a lo expuesto, la realidad respecto de cada demandante, sería: (i) Humberto Gómez Pinzón suscribió contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, que inició el día 17 de febrero de 2018 y terminó el día 05 de agosto de 2020, para laborar en el proyecto Antioquia Bolívar Montería, Departamento de Córdoba, desempeñó el cargo de conductor de vehículo liviano y al momento de la terminación de su contrato de trabajo devengaba un salario básico mensual de $1.132.000, (ii) Joaquín Albeiro López Arenas suscribió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor, iniciada el día 11 de enero de 2013 y terminada el día 05 de agosto de 2020 para laborar en el proyecto Antioquia Bolívar Montería, Departamento de Córdoba, desempeñó el cargo de operador de 5 volqueta doble troque y al momento de la terminación de su contrato de trabajo devengaba un salario básico mensual de $1.461.000 y, (iii) Oscar de Jesús Ramírez González suscribió contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor, que inició el día 19 de agosto de 2019 y terminó el día 21 de mayo de 2020 para laborar en el proyecto Vías del Nus – VINUS, en el municipio de Barbosa, Departamento de Antioquia, desempeñó el cargo de operador de retroexcavadora y al momento de la terminación de su contrato de trabajo devengaba un salario básico mensual de $1.677.000.
De otra parte, manifiesta que el empleador no conocía y no tiene acceso al historial laboral del actor al momento de la terminación del contrato, puesto que, dicha información tiene reserva legal, por ende, este no tenía certeza de cuantas semanas cotizadas tenían los demandantes al momento de la terminación del vínculo laboral. En lo ateniente a la condición de prepensionados, indica el demandado que dicha figura solo es aplicable en el sector público, pues en el sector privado no existe norma sustantiva que cree tal figura, del mismo modo, explica que, aunque la calidad de prepensionado puede brindarse como protección constitucional, debe brindarse a un grupo vulnerable en particular.
Finalmente, argumenta la existencia de cosa juzgada, pues anterior a la presentación de la demanda, los demandantes instauraron acción de tutela donde se discutió la fuente de derecho que ahora se propone. De otra parte, como excepciones previas propuso falta de competencia, toda vez que, el lugar de prestación del servicio y el domicilio principal de la demanda no es la ciudad de Montería, por ende, el despacho carece del factor de competencia territorial para tramitar la causa del señor Oscar de Jesús Ramírez González. 6 2.4.
La juez de primera instancia en audiencia del 09 de junio de 2022 declaró probada la excepción previa de falta de competencia respecto del demandante Oscar de Jesús Ramírez González, razón por la cual fue excluido del presente proceso. III. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia resolvió declarar que entre los actores y la demandada se desarrolló una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor contratada que finalizó con justa causa.
En consecuencia, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV. Fundamentó de su decisión a partir de las pruebas documentales allegadas, de las cuales advirtió la relación laboral de Humberto Gómez Pinzón del día 17 de febrero de 2018 al 5 de agosto de 2020 para laborar en el proyecto Antioquia Bolívar, departamento de Córdoba, en el cargo de conductor de vehículo liviano. Así mismo, sostuvo que el motivo de la terminación fue la finalización de la obra o labor contratada.
De otra parte, referente al demandante Joaquín Albeiro López Arenas, indicó que fue contratado bajo la modalidad de obra o labor, iniciada el 11 de enero de 2013 y terminada el día 05 de agosto de 2020 para laborar en el proyecto Antioquia Bolívar, departamento de Córdoba, desempeñando el cargo de operador de volqueta de doble troque; en igual sentido, señaló que el motivo de la terminación fue la finalización de la obra o labor contratada.
En lo atinente al fuero de prepensionados alegado los demandantes, encontró que los actores acreditaron con los documentos de identidad aportados, faltarles menos de tres años para cumplir al requisito de la edad mínima para pensionarse acorde con la Ley 797 de 2003; no obstante, el empleador desconocía el historial 7 laboral de cada uno de los actores que reposa en los fondos de pensión, pues fueron conocidos con la presente demanda, atendiendo el carácter reservado de la información. Sin embargo, a pesar de haber acreditado el total de cotizaciones mencionadas en la demanda, Humberto Gómez Pinzón registra un total de 1.996,14 semanas cotizadas al sistema de pensiones y se encuentra recibiendo en la actualidad una pensión de vejez.
Por su parte, Joaquín Albeiro López Arenas, según información obrante en el plenario, supera las 1300 semanas cotizadas; con fundamento en lo anterior, consideró no haberse acreditado la vulneración de ningún derecho ni la afectación al mínimo vital, razón suficiente para no declarar la ineficacia del despido de los actores y, no conceder el reintegro solicitado, ni las demás pretensiones deprecadas en el escrito de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: Consideró que la decisión adoptada por el despacho interpreta de manera errónea la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3936 del 2022 y de la Corte Constitucional en sentencia SU 003 de 2018, sobre el asunto tratado, en los citados precedentes se indica que si el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez en el caso de los prepensionados es la edad, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral, dado que si se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización el requisito de la edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
Argumenta, que el juez de instancia agrega una condición de inaplicabilidad del fuero que no ha sido establecido por la ley ni por la jurisprudencia, por lo que no le es dable al despacho adicionar dicha condición, por ende, si el juez de 8 instancia hubiera interpretado en debida forma la jurisprudencia y no le hubiese adicionado los requisitos que no están plasmados por los órganos de cierre, hubiese llegado a una conclusión diferente y es que el fuero de prepensionados le era aplicable a los demandantes.
En definitiva, resaltó que la valoración realizada por la juez de primera instancia es deficiente, pues de haber examinado el acervo probatorio con mayor rigurosidad habría arribado a la conclusión que los demandantes se encontraban protegidos por el fuero de prepensión. Refirió que sustentar el fallo bajo el precepto de no acreditar una vulneración al mínimo vital, no es válido porque dicho requisito se estableció para estudiar el fuero de prepensión en la acción de tutela, pero no se encuentra contemplado como requisito por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó revocar la decisión, toda vez que se aparta de la jurisprudencia establecida en las sentencias mencionadas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró que nunca desconoció la existencia de un vínculo laboral entre las partes y además reafirmó que la terminación del contrato atañe a una justa causa como es la finalización de la obra o labor contratada. 5.2. La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión por fuera del término concedido para ello.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales. 9 Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: si a los demandantes HUMBERTO GÓMEZ PINZÓN y JOAQUÍN ALBEIRO LÓPEZ ARENAS les es aplicable el fuero de prepensión. 6.3.
Del fuero de prepensión De acuerdo con lo manifestado en el recurso de alzada, el recurrente manifiesta que la juez de primera instancia realizó una interpretación errónea respecto de la jurisprudencia establecida en la sentencia SL-3936 del 2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, pues la única condición determinada para no configurar el fuero es que el requisito faltante sea la edad.
Así, acreditar una vulneración al mínimo vital no es válido, porque dicho requisito únicamente corresponde al análisis constitucional en materia de la acción de tutela. Así las cosas, esta Sala debe enfatizar que el objetivo de la figura de la prepensión se cierne en proteger la estabilidad laboral de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En ese sentido, la sentencia SU-003 de 2018 citada por la SL-3936 de 2022 que fue mencionada por el recurrente, en los siguientes términos: “62 La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en 10 Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.” Es preciso señalar además que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia SL-3936 de 2022 aceptó los preceptos establecidos por la Corte Constitucional en esta materia al concluir que: “no hay ninguna razón para inaplicar o descartar las subreglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en la providencia citada, las cuales constituyen el marco del fuero de estabilidad laboral a favor de aquellos trabajadores que están próximos a satisfacer la densidad de semanas requeridas para causar su derecho a la pensión de vejez.” Así las cosas, interpretado el alcance y la finalidad de la prepensión que se constituye como un mecanismo que protege la expectativa del trabajador ad portas de obtener la pensión de vejez, no se equivoca el recurrente en establecer que la jurisprudencia en estudio concluyó igualmente: “la protección no gravita a favor de quienes ya cuentan con la cantidad de semanas mínimas y están a la espera solo de la edad, pues en tal caso, el despido realmente no constituye una medida que le impida el acceso al derecho fundamental a la seguridad social.” En virtud de lo expuesto, verificadas las pruebas aportadas al plenario se evidencia que en efecto los demandantes HUMBERTO GÓMEZ PINZÓN y JOAQUÍN ALBEIRO LÓPEZ ARENAS fueron despedidos el día 05 de agosto de 2020; en cuya fecha ambos contaban con la edad de 61 años.
Ahora bien, en lo que respecta a las semanas de cotización, de acuerdo con las documentales adjuntas en el escrito de la demanda se verifica que HUMBERTO GÓMEZ PINZÓN reportaba un total de 1.124 semanas cotizadas en el RAIS y JOAQUÍN ALBEIRO LÓPEZ ARENAS registraba un total de 1.279,29 semanas según la historia laboral de Colpensiones actualizada al 07 de agosto de 2020. 11 Es preciso advertir, en el RAIS el requisito para obtener la pensión de vejez se ajusta al cumplimiento del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del cotizante, que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1518 de 2024 indicó que no se frustra la expectativa si el trabajador cumple con los requisitos dispuestos para obtener la garantía de pensión mínima, así lo reseñó: “Así las cosas, no siendo objeto de controversia que la promotora del juicio había cotizado 1150 semanas; que no tenía el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión regulada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y que, para cuando se finiquitó el contrato de trabajo solo le bastaba arribar a los 57 años para que fuera exigible esta prestación, se equivocó el Tribunal al concluir que era titular de la protección por ella deprecada.
Lo previo porque bajo el escenario de la garantía de pensión mínima en virtud del cual se ordenó el reintegro, podía llegar a la edad de 57, sin necesidad de que tuviese un contrato laboral vigente, de forma tal que, en este marco, no vio frustrada su expectativa de acceder a esa prestación por la terminación del vínculo laboral que es lo que a la postre busca evitar el mecanismo acá examinado, pues como se dijo en párrafos precedentes «ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez».” Bajo lo expuesto, los demandantes en principio eran garantes de la protección establecida por el fuero de prepensión; sin embargo, es preciso advertir que en audiencia del 09 de junio de 2022 el despacho de primera instancia decretó prueba de oficio consistente en requerir a la AFP Porvenir y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que allegaran las historias laborales actualizadas de los demandantes.
Por ello, en virtud de la respuesta obtenida por Colpensiones para el caso de JOAQUÍN ALBEIRO LÓPEZ ARENAS, se evidencia que la historia laboral actualizada al 29 de julio de 2022 reporta un total de 1.396,14 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 12 Por otro lado, en lo que respecta a HUMBERTO GÓMEZ PINZÓN, se tiene que si bien no se encontró respuesta por parte de la AFP sobre el requerimiento realizado; lo cierto es que del interrogatorio de parte surtido el 26 de octubre de 2022, el actor afirmó en dicha diligencia ser garante de la pensión de vejez a partir del mes de noviembre de 2021 (minuto 19:49).
En definitiva, fuera del hecho concerniente al despido que no fue objeto del reparo elevado, se evidencia que la protección establecida por el mecanismo de la prepensión cuyo único propósito es proteger la expectativa del trabajador para alcanzar la pensión de vejez, no se configura en el presente caso porque no se vio frustrado el acceso de la prestación por la terminación del vínculo laboral que es lo que precisamente busca evitar el fuero.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia al no salir avante el recurso de apelación esgrimido por la parte actora. 6.5. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandada, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería – Córdoba, 13 dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO GÓMEZ PINZÓN, JOAQUÍN ALBEIRO LÓPEZ ARENAS y OSCAR DE JESÚS RAMÍREZ GONZÁLES contra CONSTRUCCIONES EL CONDOR SA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado