REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN. MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con proceso 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo demandante ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN, respecto del auto de fecha 21 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, al interior del proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - en adelante EPMM-.
I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN ESTUPIÑAN, YULEICY MARIA CARRILLO ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN llamaron a juicio a EPMM, a fin de que por esta vía se declarara que entre el señor Eulogio Carrillo y EPMM existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 1990 hasta el 15 de febrero de 2019, fecha en que falleció a consecuencia de accidente laboral.
Solicitaron también se declarara la culpa patronal de EPPMM en el accidente de trabajo ocurrido y que los demandantes tienen derecho a recibir la indemnización de perjuicios. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, exigieron condenar a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios, indexación; así mismo, lo que ultra y extra petita se determine y por costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, señaló el extremo activo que Eulogio Carrillo se encontraba vinculado a las EPMM desde el 3 de julio de 1990 y falleció el 15 de febrero de 2019, a consecuencia de un accidente laboral, por lo que se levantó el respectivo informe de accidente laboral ante la ARL SURA. Aseveraron que Eulogio Carrillo contrajo matrimonio con Rosaura Estupiñán Mesa, con quien procrearon a ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
EPMM no ha respondido por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del trabajador. 1 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 12/012SubsanacionDemanda.pdf, fls. 2 - 15 PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO 2.- ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda radicada el 2 de septiembre de 2020 2, correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, el cual la admitió mediante auto del 16 de octubre de 2020 3.
A través de proveído del 25 de febrero de 2021 4, el juzgado cognoscente dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda, rechazó la misma y la remitió por competencia a los jueces administrativos de Bucaramanga para su reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga propuso conflicto negativo de jurisdicción, el que fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 1369 de 2022 5 que declaró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, es la autoridad competente para conocer el proceso.
A través de proveído del 13 de junio de 2023 6 el juzgado de conocimiento, con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo CSJSAA23-190 de fecha 05 de junio de 2023, ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, que avocó el conocimiento mediante auto de fecha 23 de junio 2023 7. Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2023 8 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, resolvió devolver la demanda concediendo a la parte actora 5 días para subsanarla. 2 3 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal.
Archivo 2/ 002EscritoDeDemanda.pdf, fl. 1 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 2/ 004AutoAdmisorio.pdf 4 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 2/ 006AutoDejaSinEfectoRemiteCompetencia.pdf 5 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 2/ 007AutoCorteConstitucionalResuelveConflicto.pdf SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal.
Archivo 8/ 008AutoDisponeRemisionJuzg.pdf 7 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 10/ 010AutoAvocaConocimiento.pdf 8 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 8/ 011AutoInadmiteDemanda.pdf 6 PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO En auto del 13 de julio de 2023 9, la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada en el término legal; esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, y al mismo tiempo la parte actora presentó solicitud de nulidad procesal 10.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2023 11 la juez cognoscente resolvió declarar no probada las causales de nulidad invocadas; reponer el auto de fecha 13 de julio de 2023 y en su lugar admitió la demanda, ordenándose allí mismo la notificación del ente demandado y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante auto del 10 de octubre de 2024 12, proferido dentro del proceso ordinario laboral de radicado 684323189002-2024-00018-00, que cursa en la misma célula judicial se ordenó, entre otros: Y mediante auto del 18 de octubre de 2014, la sentenciadora resolvió suspender las actuaciones procesales dentro del proceso bajo el radicado No. 2020-00147-01, hasta tanto las actuaciones procesales del proceso ordinario laboral radicado N°2024-00018-00 y la del proceso ordinario laboral radicado N°2020-00147-01, se encuentren en el mismo estado.
Mediante correo electrónico adiado 21 de octubre de 2024 13 los apoderados del extremo procesal activo y pasivo presentaron memorial solicitando la suspensión del proceso con fundamento en el art. 161 numeral 2 del CGP, 9 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 13/ 013AutoRechazaDemanda.pdf SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal.
Archivo 14/ 014RecursoYNulidadDte.pdf 11 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 20/ 020AutoResuelveNulidadYRecursoAdmiteDemanda.pdf 12 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 46/ 046RecibidoOficioInformaAcumulacionProcesosLaborales.pdf 13 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 48/ 048InformacionASolicitanteSuspensionSobreAutoResolvio.pdf 10 PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN. MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO así como la aplicación del parágrafo del art. 161 ibidem, esto es, la exclusión del proceso, frente a lo cual en auto del 9 de diciembre de 2024 14 la juzgadora se abstuvo de resolver la solicitud de suspensión del proceso y no accedió a la solicitud de exclusión. En fecha 5 de mayo de 2025 15 los apoderados de los extremos procesales presentaron nuevamente solicitud de suspensión del proceso, y les fue resuelta en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, evacuada el 21 de mayo de 2025 16, en la que la juez cognoscente negó lo solicitado bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma en cita, esto es, que la petición haya sido presentada por la totalidad de las partes, como quiera que se trata de procesos acumulados que se tramitan bajo la misma senda procesal, la suspensión debía solicitarse por todos los demandantes, y que al no cumplirse con tales requisitos, no accedía a lo peticionado.
Decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales la juzgadora resolvió no reponer y rechazar el recurso de alzada por improcedente. 3.- FORMULACIÓN DE LA NULIDAD. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, evacuada el 21 de mayo de 2025 17, la apoderada de los demandantes del proceso radicado bajo la partida 2020-00147-01 interpuso “ incidente de nulidad ” (sic) indicando que la solicitud de suspensión del proceso es viable de conformidad con el art. 133 numeral tercero, esto es cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, 14 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal.
Archivo 48/ 051AutoNoReponeSuspendeNoAccedeExclusion.pd f SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 57/ 057ActaAudienciaArt77ConcedeRecursoApelacion.pdf 16 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 57/ 057ActaAudienciaArt77ConcedeRecursoApelacion.pdf 17 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 57/ 057ActaAudienciaArt77ConcedeRecursoApelacion.pdf 15 PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN. MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO y en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida, gener ándose la nulidad de todo lo actuado.
Bajo esas premisas solicitó que se acceda a la suspensión solicitada bajo el proceso radicado 2024-00147-01; así mismo, solicitó se de aplicación al art. 161 numeral segundo del CGP en cuyo parágrafo incluso se le permite al juez como director del proceso, continuar su trámite con las partes que no solicitaron exclusión del proceso, y además se tenga en cuenta que la solicitud de exclusión del proceso fue presentada mucho antes de la acumulación procesal. 4.- AUTO APELADO.
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS 18, evacuada el 21 de mayo de 2025, la juez A Quo resolvió negar la nulidad del trámite, explicando que la causal invocada por la demandante, correspondiente al numeral tercero del art. 133 del CGP, no se configura como quiera que en este proceso no se ha decretado la suspensión del mismo, y aclaró que el proceso solo estuvo suspendido por mandato legal con ocasión de la acumulación de los procesos.
Añadió que el proceso continuó y no se encuentra bajo ninguna causal de interrupción ni de suspensión, por lo tanto, no hay lugar a declarar la nulidad pretendida. 5.- RECURSO DE ALZADA. Inconforme, la apoderada de los demandantes del proceso radicado 202000147-01 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que negó la solicitud de nulidad. 18 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal.
Archivo 57/ 057ActaAudienciaArt77ConcedeRecursoApelacion.pdf PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO Adujo que, el artículo 119 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que entra en vigencia el año siguiente, permite que las partes en un momento dado pueden suspender el proceso, y agregó que, incluso en el parágrafo del art. 161 del CGP se hace alusión a que la suspensión puede recaer en uno de los procesos acumulados.
Explicó que, conforme al parágrafo del artículo 161 del CGP, cuando la suspensión recae únicamente sobre uno de los procesos acumulados, este será excluido para permitir que el otro continúe, y aclaró que tal solicitud de suspensión fue presentada antes de que el despacho decretara la acumulación, aunado a que, las partes tienen legitimidad para solicitar dicha medida, al ser titulares del derecho de acción y del proceso mismo.
Esgrimió que la jueza fundó la negativa en el hecho de no haberse decretado formalmente la suspensión, y que esa posición implicaba desconocer el alcance del parágrafo citado, el cual permite continuar con uno de los procesos acumulados si así lo amerita el desarrollo procesal. Una vez desatado el recurso horizontal, la juez de primera instancia confirmó su decisión y concedió la alzada. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Ambos extremos procesales se abstuvieron de presentar argumentos de cierre ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial del 19 de junio de 2025 19.
II. CONSIDERACIONES 19 E.D. Segunda instancia. Archivo 04ConstanciaAlegatos20250619 PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto que «(…) decida sobre nulidades procesales». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si erró la juez de primer nivel al negar la nulidad propuesta por la apoderada judicial del extremo demandante en el proceso 683184.089.001.2020.00147-01, relativa a continuar con la actuación procesal una vez ocurrida una causal de suspensión del proceso. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá que la decisión de la juzgadora de primer grado resulta acertada, en tanto no se configura la causal de nulidad invocada por la solicitante, esto es, la prevista en el numeral tercero del artículo 133 del CGP, puesto que si bien el extremo demandante y el extremo demandado en el proceso radicado bajo la partida 683184.089.001.2020.00147-01 solicitaron de consuno la suspensión del proceso de que trata el numeral 2 del art. 161 del CGP, la misma no les fue concedida.
Así las cosas, al no advertirse suspensión alguna del proceso de la que pueda derivarse la irregularidad alegada, lo acertado resulta ser negar la nulidad pretendida. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Encaminada la Sala a la resolución de la controversia planteada, resulta imperioso señalar en primera medida que el derecho al debido proceso en las PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: actuaciones judiciales y administrativas consignado en el artículo 29 de la Constitución Política fue definido por la Corte Constitucional en sentencia C163 de 2019, con ponencia de la magistrada Dra. Diana Fajardo Rivera, en los siguientes términos: « (…) El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción (…).» Las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso.
Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. Por ende, el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad; ii) que la nulidad se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, iii) que quie n se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración, y iv) que si el afectado actuó sin alegar la presunta irregularidad esta queda saneada, salvo que la nulidad se funde en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (art. 136 del CGP, parágrafo).
Siendo así corresponde indicar que en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en el trámite laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO encontramos regulado el tema de las nulidades procesales, y específicamente en el artículo 133 numeral tercero se prevé lo correspondiente a la causal de nulidad alegada por la recurrente: «3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.». Ahora, interesa para resolver la censura que, la solicitud de nulidad invocada ha sido explicada en detalle por la doctrina así: «En efecto, cuando se presenta una causal de interrupción del proceso (art.159), o de suspensión (art. 161), la actuación cumplida dentro de la vigencia de las mismas determina la anulación de lo actuado en lo que con la prosecución del trámite del proceso concierne, debido a que la competencia del juez se hallaba suspendida.
Si las partes solicitan, por ejemplo, que se suspenda la actuación por el término de seis meses y el juez permite que se reanude el proceso por petición de una de ellas antes de expirar el plazo, o el juez lo reanude sin que medie petición de parte, será posible declarar la nulidad de esa actuación, porque se podrían ocasionar graves perjuicios a las partes, quienes verían así asaltada su buena fe, por cuanto debe suponerse que si están seguros del tiempo preciso por el cual opera la suspensión es lógico que no realicen la labor usual de supervisión y control del proceso paralizado. 20» En este caso, véase que la recurrente alega que hay lugar a la declaratoria de nulidad por cuanto la juzgadora realizó actuaciones procesales posteriores a la declaratoria de suspensión del proceso.
A este respecto, importa señalar que visualizado el expediente se evidencia que la única suspensión procesal que fue decretada en el proceso, tuvo lugar el 18 de octubre de 2024 21 con ocasión de la acumulación del proceso radicado No. 684323189002-2024-00018-00 al proceso radicado No. 20 LÓPEZ BLANCO HERNÁN FABIO. Código General del Proceso.
Parte General. Ed, Dupre Editores. Año 2016. Pág. 929-930 21 SGDE- Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 47/ 047AutoSuspendeActuacionesEnRad2020 -00147.pdf PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO 683184089001-2020-00147-01, esto es, en cumplimiento de una disposición especifica que ha consagrado el legislador para aquellos casos en los que procede la acumulación de procesos y demandas, así el art. 150 del CGP lo establece en su inciso cuarto: «…Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.» [Resaltado de esta Sala] De lo anterior se extrae que la suspensión a la que allí se alude no est á dirigida a la paralización total del proceso, sino que se trata de una medida encaminada a lograr que los dos procesos acumulados alcancen la misma etapa procesal y una vez ello ocurra, las actuaciones serán adelantadas de manera conjunta.
Ahora bien, la antedicha suspensión es distinta de la contemplada en el art. 161 del CGP numeral 2, puesto que esta última solo se decreta ante la solicitud que por mutuo acuerdo eleven las partes, que en tratándose de un proceso acumulado, lo serán los extremos demandantes y demandados de uno y otro proceso. De ahí que en efecto puede ocurrir una nulidad en el evento en que el juez acceda a la pretensión de suspensión por un término determinado y pese a ello, continúe realizando actuaciones procesales que sorprendan a la parte que confiaba en que el proceso se encontraba paralizado durante ese interregno. No obstante, ese no es el caso del asunto que aquí nos convoca, pues si bien los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada del proceso radicado No. 683184089001-2020-00147-01, elevaron solicitud de suspensión del proceso, la misma no les fue resuelta favorablemente, por lo que inviable deviene aducir la configuración de la causal de nulidad en PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN. MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO comento cuando no hubo suspensión del trámite por solicitud conjunta de las partes, y las actuaciones surtidas lo fueron para procurar equiparar los trámites de los procesos acumulados.
No existiendo más reparos por examinar, suficiente lo hasta acá discurrido para llamar al fracaso el recurso vertical propuesto, debiendo ser confirmada la decisión de la juez de primera instancia, por los argumentos aquí esbozados, lo que conduce a imponer condena en costas al apelante vencido por así disponerlo el núm. 1°, art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada por los demandantes ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al extremo demandante conformado por ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma de medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según esté vigente para la época en la que se pague el importe.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de PROCESO: DEMANDANTES RAD. 2020-147: DEMANDANTES RAD. 2024-018: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROSAURA ESTUPIÑAN MEZA, ANGIE VALENTINA CARRILLO ESTUPIÑAN, LAURA DANIELA CARRILLO ESTUPIÑAN, MARIA ANDREA CARRILLO ESTUPIÑAN, VIVIAN YULEICY CARRILLO ESTUPIÑAN y DIEGO FERNANDO CARRILLO ESTUPIÑAN.
MARGARITA CARRILLO RINCÓN, FLOR ANGELA FLÓREZ CARRILLO, y LEONARDO GARAVITO CARRILLO EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MÁLAGA - EPMM 683184.089.001.2020.00147-01 acumulado con 684323.189.002.2024.00018.00 628-2025 CONFIRMA AUTO origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9ef16ae5b25a821a8010d12a03882cd282527c66a3fbe272c76d00e22113fdc Documento generado en 26/08/2025 09:35:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica