Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500320190029001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Maritza Isabel Ruiz Cardona: Porvenir S.A. y Colpensiones: 70001310500320190029001 Aprobado en sesión del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 028 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, procede esta Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada AFP Porvenir S.A. y Colpensiones y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última entidad en mención, respecto de la sentencia de primera instancia calendada 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARITZA ISABEL RUIZ CARDONA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2019-00290-01.

Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la ley 1285 de 2009 y el art. 115 de la ley 1395 de 2010, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (ineficacia de traslado de régimen) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

I.

ANTECEDENTES La señora MARITZA ISABEL RUIZ CARDONA, actuando por interpuesto gestor judicial, impetra demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare de ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS y, consecuentemente, se ordene su retorno a COLPENSIONES, así como la transferencia de la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, más rendimientos, y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, la demandante nació el 23 de abril de 1962. Que, la actora ha laborado como trabajadora dependiente, efectuando aportes en principio al Régimen de Prima media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES. Que, el 19 de enero de 2001 fue requerida por el Jefe de Recursos Humanos con el fin de que firmara determinados documentos con relación a la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., como la nueva entidad que estaría a cargo de sus cotizaciones a pensión. Que, el 01 de marzo de 2001 se materializó el traslado del RPMPD al RAIS, en el fondo privado de pensiones Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A. Que, desconocía que dicha afiliación y traslado de fondo implicaba un cambio de régimen pensional, al momento del traslado de régimen no recibió ninguna orientación de parte de algún asesor comercial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A, respecto de las desventajas y consecuencias del mencionado traslado de fondo pensional.

Que, la promotora del litigio elevó en fecha 02 de septiembre de 2019 reclamación administrativa ante COLPENSIONES, empero la misma fue denegada. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES1 se opuso de manera frontal a todas y 1 Ver “07ContestaciónDemanda” cada una de las pretensiones al estimar que el traslado protagonizado por la activa se ajustó plenamente a derecho, debiendo prevalecer la voluntad expresada por la accionante.

Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. A su turno, PORVENIR S.A., a través de vocero judicial, descorrió el traslado del libelo2, manifestando que carecen de fundamentos legales y fácticos. Advirtió que el traslado de la activa al RAIS fue producto de su decisión libre, espontánea y voluntaria, lo que se confirma con el formulario suscrito por el demandante, afiliación que, además, se realizó con apego a la normatividad vigente.

Finalmente, formuló como excepciones: i) falta de causa para pedir, ii) buena fe, iii) prescripción y, iv) inexistencia de la obligación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad cuya efectividad acaeció desde el 1 de marzo de 2001.

En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que MARITZA ISABEL RUIZ CARDONA permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO CESANTIAS PORVENIR S.A. a COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y que, traslade a la DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de MARITZA ISABEL RUIZ CARDONA, junto con sus rendimientos financieros.

TERCERO: CONDENAR CESANTIAS PORVENIR ADMINISTRADORA al FONDO S.A. COLOMBIANA DE que, DE PENSIONES traslade Y a la PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados a la actora por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los 2 Ver “10ContestaciónDemanda” ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, una vez el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la señora MARITZA ISABEL RUIZ CARDONA, y, a activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas.

SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas, de conformidad con lo normado en el artículo 365 del CGP, el cual consagra que se causan costas cuando hay controversia al interior del proceso, es así como las aquí enjuiciadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y resultaron vencidas en juicio. Por tanto, fíjense como agencias en derecho la suma 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades accionadas, ello con base en el Acuerdo 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Por secretaría, tásense en su oportunidad. La citada decisión estuvo fundada en que no se arrimó al paginario elemento probatorio del que se pudiera desprender que, al momento de producirse el traslado de régimen pensional de la actora, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A.hubiera cumplido con el deber legal de brindar una asesoría clara y completa, que ilustrara ampliamente a la afiliada, sin hesitaciones ni inducciones al error.

De tal suerte que, si bien la accionante suscribió el formulario de traslado pensional, de ello no se puede inferir que hubo un consentimiento debidamente informado, en tanto desconocía las consecuencias desfavorables que el mismo le acarrearía. En ese orden, como quiera que la actora antes del 01 de marzo de 2001 estaba afiliado al ISS, entidad que una vez desaparecida, sus afiliados pasaron por ministerio de ley a cargo de COLPENSIONES, se impone declarar la ineficacia del traslado y consecuentemente devolver a la demandante al régimen de prima media del que debe entenderse siempre permaneció. Finalmente, en torno a la excepción de prescripción, indicó que en este tipo de asuntos no opera la misma, tal como lo tiene decantado la H. CSJ SC Laboral.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia proferida por la a quo, los gestores judiciales de las accionadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, de cuyo sustento se extracta: La mandataria judicial de COLPENSIONES expresó que, al declararse la ineficacia del traslado, su malestar se centra en la condena en costas impuesta en contra de su defendida, habida cuenta que no fue vencida en juicio y la obligación impartida a su cargo correspondió a una obligación de hacer consistente en recibir a un afiliado, siendo que su auspiciada no hizo oposición como tal al traslado, simplemente emitió un concepto acerca de la situación. A su turno, el portavoz judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. arguye que el traslado protagonizado por la accionante tiene plena eficacia, ya que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la legislación vigente para la época, que solo exigía el consentimiento libre y espontáneo manifestado por escrito por el afiliado, sin ningún otro condicionamiento como lo ha entendido la jurisprudencia laboral.

Agrega que desde que la demandante se afilió nunca mostró alguna inconformidad, validando su afiliación. Añade que en el presente caso operó la excepción de prescripción postulada toda vez que se debió reclamar la ineficacia de traslado dentro de los 3 años que prevé la legislación laboral. Refiere que la condena de devolver además de los aportes y rendimientos, los gastos de pólizas de previsión autorizados por la ley, no resulta procedente toda vez que estos deben ser tenidos como gastos causados, así como también los gastos de administración. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la ley 2213 de 2022, el día 29 de junio de 2022, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. En atención a ello, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. arrimó sus alegaciones3, manifestando que el traslado que efectúo el demandante con esa AFP, se realizó conforme a los presupuestos legales, efectuándose además todo el proceso de asesoría, lo cual se confirma con la suscripción del formulario.

Lo que confirma que la información suministrada por su representada al momento del traslado fue clara y precisa, lo cual permitió que el actor decidiera libre y voluntariamente trasladarse. Prueba de ello es que durante todo el tiempo en que ha permanecido como afiliada activa en el RAIS nunca manifestó alguna inconsistencia o dudas respecto del trámite surtido en su afiliación o ni siquiera respecto de los beneficios y ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES incorporó sus alegatos4 manifestando que la nulidad de traslado de régimen pensional solicitada no debe ser llamada a prosperar, y el declararla conlleva a un detrimento patrimonial y por ende a quebrantar la seguridad jurídica frente a los actos celebrados entre las partes e incluso poner en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional que hoy nos rige, pues a COLPENSIONES se le atribuye una carga que no se encontraba en sus planes.

Agrega que, en caso de que las pretensiones de la demanda estén llamadas a prosperar, solicito a su señoría ordene a la administradora privada devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses debidamente indexados, tal como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, es decir, las mermas sufridas el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez o por los gastos de administración que hubiere incurrido a cargo de su propio patrimonio, siguiendo las reglas de artículo 963 del Código Civil.

Finalmente, el portavoz judicial del demandante allegó sus alegatos5 en los que básicamente solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia pues considera que la misma se enmarca dentro de los postulados legales y jurisprudenciales que regulan la materia. 3 Ver “04AlDespacho” Cuaderno Segunda Instancia 4 Ver “06AlDespacho” Cuaderno Segunda Instancia 5 Ver “08AgregarMemorial” Cuaderno Segunda Instancia Posterior, la parte actora allega solicitud de prelación de turnos y/o priorización procesal6, empero la misma fue denegada mediante proveído de data 10 de noviembre de 2023.7 II.

CONSIDERACIONES De cara a lo que es objeto de apelación por parte del extremo demandado -art. 66A CPTSS-, en armonía con el grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor de COLPENSIONES -art. 69 Ibídem-, esta Sala vislumbra que los problemas jurídicos consisten en establecer: i) si en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia laboral para decretar la ineficacia del traslado que el día 01 de marzo de 2001 efectuó la señora MARITZA ISABEL RUIZ CARMONA del RPMPD al RAIS, con ocasión al presunto incumplimiento del deber de información por parte de la AFP PORVENIR S.A. En caso afirmativo: ii) si se debe condenar a la referida AFP privada retornar al RPMPD todos los rubros que fueron ordenados por el a quo, iii) si operó la excepción de prescripción postulada por el extremo demandado y, iv) si COLPENSIONES debe asumir costas en primera instancia. Pues bien, para la resolución del primer dilema jurídico planteado, es pertinente partir del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal b) establece que una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del afiliado.

En armonía con esa característica cardinal del sistema, la H. CSJ SC Laboral ha desarrollado una línea jurisprudencial que tiene como sentencia fundadora la proferida el 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989 (M.P. Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS), criterio aún vigente como puede verse en muchísimas sentencias, entre ellas las SL202-2022 y SL218-2024.

Básicamente, el precedente vinculante fijado por el órgano de cierre de esta jurisdicción es que al momento del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –y viceversa-, el afiliado debe recibir información y 6 Ver “13AgregarMemorial” 7 Ver “14AutoNiega” asesoría completa respecto a las consecuencias de tal actuar, con especial atención en las implicaciones que ello tiene frente a su derecho a la pensión de vejez.

De manera que, de brindarse una información incorrecta u omitirse la que sea relevante por parte de la administradora de pensiones en cuanto al cambio de régimen, puede llevar a entender que la selección del régimen NO ha sido libre y voluntaria por parte del afiliado, lo que contraviene el mencionado artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la H. CSJ SCL ha explicado que desde su fundación las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de entregar la información suficiente, transparente, cierta y oportuna, que permita al afiliado elegir de entre las distintas opciones posibles aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, trasparencia y buena fe de quien presta un servicio público –Ver CSJ SCL, fallos SL1467-2021 y SL1442-2021-.

Adicionalmente, se ha ilustrado por la referida Alta Corporación que dicho deber de información ha evolucionado, generando mayores exigencias en el cumplimiento de este, dependiendo del periodo en que se realiza el traslado, esto es: (i) desde 1994 hasta 2009; (ii) desde 2009 hasta 2014; y, (iii) de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019). Respecto de la primera de las etapas, la carga que se le atribuye a las AFP no abarcaba dar información general y abstracta, sino que la obligación, consistía en brindar datos suficientes y transparentes, que permitieran al afiliado vincularse al régimen que le resultara más beneficioso, lo cual no se satisfacía exclusivamente con el diligenciamiento del formulario de afiliación, lo anterior, tal y como se ha señalado por la CSJ SC Laboral en las sentencias SL5292-2021 y SL3708-2021.

Siguiendo las orientaciones de los precedentes emanados por nuestro superior funcional, desde ya se debe indicar que la AFP PORVENIR S.A., entidad que patrocinó el traslado de régimen de la actora, NO logró acreditar probatoriamente que hubiere cumplido con el deber de suministrar información suficiente y completa a la asegurada demandante acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional, o lo que es lo mismo, no demostró la prueba de la diligencia y cuidado empleada en tal acto.

Si bien reposa en el paginario, formato de solicitud de vinculación No. 01509593 adiada 19 de enero de 20018, mediante el que, se formalizó el traslado de la demandante del RPPMD al RAIS, lo cierto es que la suscripción de dicho formulario, contrario a lo expuesto por la recurrente, NO da luces respecto al cumplimiento del deber informativo echado de menos, en la medida que, por ejemplo, la firma plasmada por la pretensora en ese documento, al igual que las afirmaciones consignadas en el mismo, no resultan suficiente para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público, tal como paladinamente lo ha pregonado la H. C.S.J. S.C. Laboral en variadas sentencias como la SL731-2020 y SL1465-2021, entre otras.

Es de advertir que el reseñado deber de información, como arriba se explicó, para el año 2001, no implicaba que simplemente la AFP debía remitir al afiliado a lo que dice la ley, en forma general y abstracta, respecto de la forma de operación de los regímenes de ahorro individual y de prima media; sino que debía ilustrarlo sobre las condiciones particulares de cada régimen que son aplicables a su caso en particular, así estén contenidas en la ley, y cómo estas impactan su proyección pensional, sin que se pueda justificar la omisión de dicha información en el hecho de que el afiliado ha debido ilustrarse por su propia cuenta, pues téngase presente que son las AFP –dentro de la relación asimétrica que tienen con sus afiliados-, las encargadas desde su experticia, experiencia y conocimientos técnicos, de suministrar toda la información que resulte relevante para la toma de tan transcendental decisión en la vida del afiliado.

De otro lado, conviene señalar que, si bien la accionante lleva un significativo número de años vinculada en pensiones al fondo privado, tal situación, de modo alguno, implica que su traslado fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley la empleadora estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS.

Aunado que el 8 Ver pág. 22 “10ContestacionDemanda” transcurso del tiempo no sanea o convalida una vinculación que no cumplió con los requisitos de ley. Así las cosas, se concluye y, por demás reitera: que la gestora del pleito no se le ofreció información respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; no se le proporcionó una adecuada orientación de lo más benéfico a su situación pensional, ilustrándolo en forma detallada y dando a conocer las diferentes alternativas, documentándola sobre los efectos que acarreaba el cambio de régimen, todo lo anterior en ejercicio del deber de información y, de buen consejo que recae estrictamente en las AFP.

Por consiguiente, acertó la sentenciadora de primer grado al declarar la ineficacia del traslado, conforme lo ha ilustrado por la jurisprudencia del trabajo. Dicha ineficacia, en yuxtaposición a lo expuesto por el mandatario judicial de PORVENIR S.A., implica el traslado de todos los valores que se hubieren generado por la afiliación del demandante al RAIS –aquí abolidaentre ellos, “los rendimientos financieros” (ordinal 2° resolutiva fallo primera instancia), “gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (ordinal 3° resolutiva fallo primera instancia)”, tal como atinadamente lo dispuso la agente judicial de primer rango.

Pues así lo ha determinado en su jurisprudencia la H. C.S.J. S.C. Laboral, verbigracia, en fallo SL 1421 de 2019 y SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, por lo que es deber de la AFP privada trasladar a COLPENSIONES tales rubros, los cuales eran cancelados por la propulsora del litigio en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus arcas sino retornar al RPMPD.

Y es que, conviene señalar que, si bien no se desconoce que tanto en el RPMPD como en el RAIS, toda la cotización no está destinada a hacer parte del fondo común de naturaleza pública o de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, como quiera que la ley habilita que del 3% de la misma se paguen las respectivas comisiones por concepto de administración, no por ello es dable entender so pretexto del principio de la buena fe o de una buena gestión en la administración, que dichos rubros queden por fuera de las restituciones mutuas, por una parte, porque se tratan de rubros que pertenecen al respectivo régimen, y por ello son necesarios para su funcionamiento, y por otra parte, porque es la indebida conducta de la AFP privada, al no suministrar la debida información a través de sus asesores, el hecho que además de generar la declaratoria de ineficacia, hace que deba asumir con cargo a su patrimonio, los perjuicios que se causen a los afiliados.

Tales rubros, deben reintegrarse a las arcas de la administradora pública de manera indexada, pues con ello se garantiza que el valor real de tales dineros no se vea afectado por el paso del tiempo y los efectos propios de la inflación. Lo anterior, comulga con lo expuesto por la H. CSJ SCL en fallo SL 184-2022, en donde se sentó que la indexación es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.

En otra arista, debe acotarse que la H. CSJ SCL en sentencia SL2877-2020, advirtió que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a COLPENSIONES son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

Asimismo, téngase en cuenta que los efectos que produce la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido; de ahí que encuentre justificación las ordenes atrás impartidas y, además no deba considerarse el supuesto incumplimiento de la restricción de edad contemplada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 a que hace alusión COLPENSIONES en su defensa.

En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas –y de cuya improsperidad se duele PORVENIR S.A.-, basta indicar que la H. CSJ SC Laboral de manera reiterada y pacífica, ha expuesto una tesis consistente en que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello (CSJ SL688-2019), den ahí que se afirme que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL26852023). Cumple señalarle al apoderado judicial de PORVENIR S.A., que conforme lo enseñado por la H. CSJ SCL –ver fallo SL440-2021-, a los jueces del trabajo les corresponde observar el precedente jurisprudencial vertical que procede de dicha Alta Magistratura como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral el cual tiene fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Precisamente la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral en sentencia SL5442-2021, con referencia en los artículos 4 de la Ley 169 de 1896, 7 del CGP, 29, 228, 230 y 235 de CP, así como de los pronunciamientos de constitucionalidad sentados en las sentencias C836-2001, C816-2011 y C621-2015, sobre la doctrina probable y el acatamiento del precedente, en asuntos como el discutido, razonó en los siguientes términos: “[…] si bien es cierto, como lo apuntó el Tribunal, es válido distanciarse de las decisiones de esta Corporación, en razón a que estaba comprometida la doctrina probable que alrededor del tema de la ineficacia de los traslados entre regímenes, ha construido la Sala de forma pacífica, profusa y uniforme […] al Juez colegiado no le bastaba con esgrimir argumentaciones plausibles que, desde su particular lectura, mejoraran, presuntamente, la línea jurisprudencial.

Por el contrario, además de cumplir con el deber de transparencia, […] debía argumentar las consideraciones de peso que le llevaban a apartarse de forma justificada del mismo, entendiendo que dicho cometido, en perspectiva de los principios de igualdad y seguridad jurídica, solo es constitucionalmente admisible, si hubiere encontrado un cambio normativo; una nueva realidad económica, política o social o una discrepancia en los pronunciamientos de la Sala.

Así las cosas, como la sentencia del Juez de la apelación, no fundó su distanciamiento doctrinario en tales motivos, sino en lecturas alternativas de la norma, no es posible concluir que se hubiere apartado válidamente de la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha desarrollado la materia”. Finalmente, importa anotar que, dado que la accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de, entre otra, COLPENSIONES, entidad que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial, refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad (art. 365 CGP).

Con lo expuesto, quedan resueltos los puntos de inconformidad de los apelantes, amén de revisados los aspectos que activaron la consulta en pro de COLPENSIONES. Consecuentemente, se RATIFICARÁ el fallo de primer grado. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de las recurrentes PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, por el sentido desfavorable de sus impugnaciones (art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA ISABEL RUIZ CARDONA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a las apelantes PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46bb3e45e9923b359d71b92eea4b540934a985a82992f4254340d4eaf8e67197 Documento generado en 17/05/2024 11:40:03 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica