REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 1ª Instancia Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00079-00 Radicado interno: 2024-0336 ACCIONANTE: CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 22 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO, actuando en nombre propio, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO, concurre a presentar acción de tutela, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, reclamando la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros. En esencia, el amparo se promueve porque el tutelante considera que el juzgado accionado vulneró sus garantías fundamentales, al haber emitido sentencia el 21 de septiembre 2023, en donde confirmó la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2022, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, dentro del proceso verbal de menor cuantía - nulidad de escrituras públicas, en donde el aquí accionante ostenta la calidad de demandado.
Discute la sentencia de primera y segunda instancia, la primera de ellas que declaró no probadas las excepciones propuestas y en su lugar decretó la nulidad de las escrituras públicas No. 1278; 1279; 1280; 1281, todas estás del 14 de junio de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, firmadas a ruego por el señor CARLOS IVÁN LÓPEZ CÁRDENAS a nombre de la señora CANDELARIA BUITRAGO (fallecida), en calidad de vendedora y sus hijos señores CARLOS ANTONIO PACHECO, EMILIANO PACHECO BUITRAGO y HORTENCIA PACHECO DE SUAREZ y la segunda, que, en grado de apelación, respaldo el proveído impugnado.
Insiste en sus intervenciones en que, los despachos cognoscentes valoraron indebidamente las pruebas recaudadas dando plena credibilidad a la prueba testimonial del señor CARLOS IVÁN LÓPEZ CÁRDENAS y pasando por alto la prueba documental que soportaba la condición de salud de su progenitora. Se aparta de lo resuelto por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA -Juez de segunda instancia-, en auto adiado el 18 de noviembre de 2023, donde se negaron las solicitudes de nulidad; aclaración de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2023; reposición del auto del 31 de agosto de 2023; y trámite de apelación, todas estas solicitudes propuestas por el accionante con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Reclama la protección de sus garantías para que, con fundamento en ello, se declare la violación de los derechos fundamentales reclamados ante la existencia de vías de hecho en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 21 de septiembre del año 2023 y el auto de fecha 18 de noviembre de 2023.
Solicita se proceda con la nulidad de estas dos providencias.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD Fue remitido por parte del despacho, enlace de acceso al expediente digital del proceso erbal de declaración de nulidad de escritura pública radicado con el No.15001405300320160036800, adelantado por Amanda Pacheco López y Clodomiro Pacheco Molina, en contra de Carlos Antonio Pacheco Buitrago, Emiliano Pacheco Buitrago y Hortencia Pacheco de Suarez que cursa en ese despacho.
De igual manera, remitió el trámite de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Circuito de Oralidad de Tunja, en donde se confirmó lo decidido en sentencia del 19 de diciembre de 2022. Solicita se declare la improcedencia del trámite ante la ausencia de afectación de los derechos reclamados. Aclara la judicatura ha respetado el trámite y ha garantizado en debida forma el derecho de las partes que en el mismo intervinieron. ii) JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA Remite la relación de los demandados y soporte de todas las actuaciones adelantadas en esa instancia; guarda silencio en punto de las pretensiones del aquí accionante. iii) VINCULADOS Se realizó la notificación por aviso hoy 21 de mayo, sin que se reporte pronunciamientos.
PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta se discuten las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja de fechas 21 de septiembre -sentencia confirmatoria- y del 18 de noviembre de 2023 -negación de nulidad y recursos-, donde la pretensión principal del amparo está orientada a obtener la nulidad de dichas decisiones, corresponde adelantar el estudio de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Superado el análisis anterior, entrará resolver: ¿El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA vulneró los derechos del señor CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO con el auto del 18 de noviembre de 2023? ¿El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA vulneró los derechos del señor CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO, al haber emitido sentencia el 21 de septiembre del año 2023, confirmando la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, el 19 de diciembre de 2022, en donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado aquí accionado y confirmar la orden que decretó la nulidad de las escrituras discutidas durante el proceso verbal de menor cuantía? ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
DEL CASO CONCRETO Pretende el accionante CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO, se declare la violación a sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros. En el asunto que concita la atención de la Sala Especializada, corresponde estudiar el debate puesto de presente por el señor CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO, en donde discute la decisión judicial proferida el 21 de septiembre 2023, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hoy accionante, a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y respecto del auto adiado 18 de noviembre de 2023, en el que se negaron las solicitudes de nulidad; aclaración de la sentencia de segunda instancia; reposición del auto del 31 de agosto de 2023 auto que negó las pruebas en segunda instancia-; y trámite de apelación que se formuló de forma subsidiaria contra la providencia de fecha 31 de agosto de 2023.
En orden a resolver los cuestionamientos del actor, esta Corporación estima necesario realizar un estudio detallado, de las providencias respecto de las que se alega vulneración a derechos fundamentales. i. AUTO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2023 – AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES Considerando que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en la providencia en mención, en la que el JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA se pronunció negando las solicitudes de nulidad; aclaración de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2023; reposición del auto del 31 de agosto de 2023; y trámite de apelación, propuestas por el accionante después de la sentencia de segunda instancia, se debe analizar el cumplimiento de las causales establecidas para la acción de tutela.
Al respecto la jurisprudencia ha dispuesto que el operador judicial debe hacer el estudio de procedencia de las causales generales de procedibilidad, para que superado el mismo pueda proceder con el estudio de fondo del asunto. Las causales corresponden a las siguientes: «En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.
En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. vi) El asunto revisto de relevancia constitucional.
Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.
A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores»2 2 Corte Constitucional. Sentencia T-066/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La decisión cuestionada en concreto dispuso: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad constitucional formuladas por la abogada YANNETH VARGAS ROJAS, contra la providencia de fecha 31 de agosto de 2023 y el fallo adiado el 21 de septiembre de 2023, al ser improcedentes, según lo analizado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia calendada el 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo señalado en precedencia.
TERCERO: NO REPONER el auto de fecha 31 de agosto de 2023, que negó la práctica de pruebas en segunda instancia, esto de conformidad con lo analizado en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR el trámite del recurso de apelación que en forma subsidiaria se formuló contra la providencia de fecha 31 de agosto de 2023, al ser improcedente, según lo analizado en precedencia.» Respecto de los hechos planteados por el accionante en el escrito de tutela, en los que estructura su descontento para acudir a esta vía, hace un resumen de la descripción fáctica y las circunstancias estudiadas en el proceso verbal sumario tramitado ente el juez municipal; una relación y apreciación de las pruebas, pero sin que de manera concreta se identifiquen los hechos en los que sienta la afectación de sus derechos fundamentales, respecto del proveído del 18 de noviembre de 2023, pues lo que se observa es que la base del auxilio deprecado está cimentado en contra de las sentencias emitidas dentro del trámite base del presente auxilio.
Ciertamente, de la lectura efectuada al libelo tutelar, se advierte que ninguno de los hechos en los que motiva la tutela, precisa en qué consiste la afectación con la decisión contenida en el auto objeto de estudio, ya que la parte actora no identificó de manera razonable los hechos generadores de la vulneración, lo que permite concluir que el embiste frente el auto ya reseñado, no cumple con las exigencias jurisprudenciales que permitan habilitar su estudio fondo y, por tanto, impone la declaratoria de improcedencia del resguardo en este punto. ii.
SENTENCIA DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Al respecto, corresponde a esta Corporación realizar un análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, atendiendo que se indica por el accionante, que la misma fue violatoria a derechos fundamentales. Es de precisar que, en este caso, en análisis se efectuará sobre la sentencia de segundo grado, por ser esta la que zanjó de manera definitiva la cuestión. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para enseñar: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2538-2024)»1.
Precisado lo anterior, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: 1. El señor CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO, actúa en la presente causa como accionante y en el proceso verbal de menor cuantía funge como demandado, por lo que se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa.
En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que las demandadas son las autoridades judiciales que expidieron las decisiones judiciales materia de censura, por que se encuentra acreditado este presupuesto respecto de ellas. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia 2. E tema sujeto a discusión es de evidente relevancia constitucional, en tanto se debate la lesión de garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 3.
El proceso objeto de cuestionamiento es la decisión emitida en segunda instancia y contra ella no se advierte la existencia de otro mecanismo de defensa que sea eficaz. 4. El tiempo entre la interposición de la acción y la ejecutoria de la última decisión confutada es razonable, en todo caso inferior a seis meses, ello como quiera que respecto de la sentencia se solicitó aclaración y esta fue resuelta el 18 de noviembre de 2023, ello conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 302 del CGP, que dispone «No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». 5.
El actor identificó tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. 6. No se trata de sentencia de tutela. Superado el examen anterior, se entrará a analizar si en la decisión judicial cuestionada se configuran los requisitos específicos de procedibilidad del mecanismo constitucional, para lo cual debe advertirse que en la presente acción ninguno de ellos se halla acreditado en la causa judicial que nos convoca.
Al respecto, se tiene que el accionante considera se presentó una indebida valoración probatoria y vías de hecho, sustentado en que las pruebas que se encontraban en el expediente permitían determinar que la señora CANDELARIA BUITRAGO DE PACHECO, se encontraba en perfecto estado de salud para la celebración de las escrituras. De igual forma, precisó que la inconformidad se basa en la falta de valoración objetiva e imparcial, del material probatorio aportado al expediente.
Procediendo al estudio de la providencia objeto de censura y de los elementos de juicio obrantes dentro del expediente remitido por el despacho convocado, es dable advertir que la decisión adoptada por la sede judicial censurada no genera ningún hecho lesivo con la entidad jurídica suficiente para habilitar la intervención de este operador judicial en sede constitucional.
Lo anterior como quiera que para confirmar la determinación adoptada por el despacho de primera instancia, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO tuvo en cuenta para la decisión que: «se acreditó que quien firmó a ruego, el señor CARLOS IVÁN LÓPEZ CÁRDENAS, fue víctima de una mise en escène, o puesta en escena donde los hermanos Carlos y Emilio Pacheco junto con el funcionario de la notaria Felipe Antonio Cerro Jaraba, hicieron creer a LÓPEZ CÁRDENAS que firmaba como testigo y no a ruego los documentos que se le ponían de presente y según las explicaciones dadas por éste en su declaración aprovechando la confianza generada por la amistad Carlos Antonio Pacheco lo llamó en horas de la mañana le pidió la dirección y el número celular, le indicó que necesitaba el favor de firmar como testigo, para concretar su objetivo a eso de las 6.30 p.m. del día 14 de junio de 2008 de visitarlo en su negocio para que firmara.
Que lo visitaron Carlos Y Emilio junto con el funcionario de la Notaria asegurándole que era solo una firma de testigo y que ello no tenía ningún problema. La declaración del señor CARLOS IVÁN LÓPEZ CÁRDENAS, ofrece la mayor credibilidad por cuanto es un tercero ajeno a los intereses de las partes, el cual con total gallardía ofrece disculpas y trata de enmendar la culpa que pudo tener al confiar erradamente en la confianza que le brindaba la amistas con Carlos Antonio Pacheco.» Censura el accionante que el testimonio de CARLOS IVÁN LÓPEZ CÁRDENAS, no fue valorado en el sentido objetivo, hecho respecto del cual, se advierte que en sentencia de segunda instancia, el despacho accionado consideró que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra la versión rendida por esta persona, de la que se desprende que, en efecto, se presentaba una nulidad de las escrituras por cuanto «claramente se establece, que no conoció a la señora Candelaria Buitrago, que no hubo firma a ruego en las citadas escrituras y además este hecho claramente nos conduce a creer que la propia Candelaria Buitrago q.e.p.d. fue víctima del engaño, por cuanto evidentemente se acreditó que la mencionada señora si sabía firmar y no necesitaba de la firma a ruego; basta con observar que en la sucesión de su esposo, escritura 1286 de 30 de junio de 2005 de la Notaria segunda de Tunja, firmo el poder otorgado al abogado Jaime Gutiérrez Peñuela y además firmo como vendedora la escritura 1256 de 6 de julio de 2000, igualmente de la notaria segunda de Tunja».
A su vez, se precisa que se arrimaron al proceso documentales, con las que se pretendía acreditar el estado de salud de la señora CANDELARIA BUITRAGO, pruebas respecto de las cuales el juzgador de segunda instancia consideró «(…) Resulta evidente que la salud física y mental de la supuesta vendedora Candelaria Buitrago no era óptima como erradamente lo señalan los certificados protocolizados con las escrituras.
En consecuencia, tales certificados no ofrecen credibilidad alguna por cuanto no corresponde a un laboratorio clínico dar fe de la salud de una persona, es otra la idoneidad que enmarca su labor y con relación a la otra certificación ésta además de no ofrecer confiabilidad riñe con la realidad que ofrecen los hechos, pues no se discute, entre las partes, que la citada señora haya ingresado de urgencias al hospital.» En lo que respecta al presente asunto, se concluye que el despacho confutado no tomó una decisión destinada ni arbitraria o sin realizar estudio alguno de las pruebas que se encontraban en el proceso.
Contrario a ello, analizó tanto las documentales que allí obraban, como las testimoniales arrimadas al proceso, respecto de las cuales acreditó la capacidad con la que contaba la señora CANDELARIA BUITRAGO. Así mismo, el despacho advirtió que las declaraciones de la señora BRÍGIDA LÓPEZ DE PACHECO, ofrecían plena claridad al juzgador por cuanto de las mismas se advierte que: «cuanto su cercanía con la señora Candelaria Buitrago q.e.p.d. permite ofrecer una información detallada y veraz de todo lo acontecido en la familia Pacheco Buitrago, pues vivió con ellos y compartió la cotidianidad, ella día a día. En efecto nos relata que la señora Candelaria era una persona muy trabajadora, físicamente muy fuerte, emprendedora, que junto a su esposo lograron conformar un buen patrimonio, que no tenía necesidad de vender pues contaba con recursos.» Lo anterior, para precisar que, en efecto, la señora CANDELARIA BUITRAGO contaba con capacidad económica suficiente, tanto para su sostenimiento, pues como lo advierte el despacho «En efecto podemos observar que liquidada la sucesión del esposo de la señora candelaria, padre de los demandados y abuelo de los demandantes, a dicha señora le quedó un buen patrimonio, administó en Tunja una tienda de su propiedad, luego no necesitaba de préstamos o ayudas económicas de sus hijos, ni los extintos Clodomiro y Víctor necesitaron sus familias préstamos para atender sus gastos funerarios o de enfermedad, luego esa versión de los demandados de haberle prestado dinero a la mamá para sus gastos médicos o para que ella le ayudara a las familias de Clodomiro y Víctor (Los gastos de entierro de Clodomiro, los gastos en la enfermedad de Víctor) cuando fallecieron no tienen credibilidad o respaldo probatorio.
Lo que se observa es que con las presuntas compraventas se pretendió defraudar el acervo herencial de los demandantes constituyendo ese hecho un objeto ilícito». Con lo referido, el sentenciador cuestionado concluyó que quedaba desvirtuada que la señora CANDELARIA BUITRAGO, se encontrara en un precario estado de salud, pues se advierte que, con las pruebas arrimadas al expediente, esta era plenamente capaz para llevar a cabo negocios y actividades contractuales.
Además, el juzgador censurado infirió que no existía prueba alguna que acreditara que entre los demandados y la señora Candelaria Buitrago, existieran tratos comerciales o préstamos para justificar el precio que estos le pagaron, por cuanto «Nótese además que para cuando se liquidó la sucesión del abuelo de los demandantes y padre de los demandados (Escritura 1286 de 30 de junio de 2005 Notaria Segunda de Tunja) ya existían las supuestas deudas de la señora Candelaria, lo normal y lógico era que, en ese momento, en el escenario de la sucesión, se hubieran saldado las deudas existentes.» Todo lo indicado, para concluir que «resulta evidente la nulidad de las escrituras desde el punto de vista formal según las voces del art. 99 ord. 2 del Decreto 960 de 1970, por cuanto resulta de absoluta evidencia que quien firmó a ruego, CARLOS IVÁN LÓPEZ CÁRDENAS, no compareció a la Notaria, siendo lo normal su comparecencia, según la declaración del citado señor, a él lo fueron a buscar de la notaria a su negocio, en las horas de la tarde, con el engaño de firmar como testigo.
Así las cosas, acreditó con su declaración una falsedad ideológica en las citadas escrituras. Adicional a lo anterior se observa, frente a los presupuestos de validez de todo negocio jurídico, que igualmente se estructura objeto ilícito (aquel contrario a la ley y las buenas costumbres) en las escrituras impugnadas, por cuanto se evidencia que el objeto o propósito de ellas era despojar de sus derechos herenciales a los demandantes (sobrinos de los demandados), pues no se exhibió prueba alguna que acreditara el pago del precio, al contrario la versión dada por los demandados carece absolutamente de veracidad, frente a las pruebas allegadas.
Además, pese a las certificaciones protocolizadas con las escrituras objeto de nulidad, la salud mental y física de la demanda ya estaba absolutamente deteriorada y tales certificaciones, dudosas en su idoneidad, pretendieron encubrir esa realidad que se acreditó en el proceso, especialmente con la declaración de Brígida López de Pacheco, testigo que pese a su parentesco con las partes ofrece la mayor credibilidad por su proximidad con la causante, luego también se estructura la falta de capacidad como presupuesto de validez generando nulidad absoluta en las escrituras que aquí nos ocupan».
Así pues, más allá de que esta corporación avale o no las conclusiones a las que llegó el sentenciador cuestionado, se observa que las mismas no responden a un criterio caprichoso de decisión, ni a una conducta subjetiva de la pasiva en tutela, pues como se pudo observar el fallo se soportó en el examen crítico de las pruebas obrantes dentro del cartapacio, las cuales conllevaron a al juzgador de segunda instancia a confirmar la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, pruebas que arrojaron que las escrituras escrituras públicas No. 1278; 1279; 1280; 1281, todas estás del 14 de junio de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja eran nulas, a la luz del estudio probatorio a estas realizado.
Es por ello que, advierte esta Sala Especializada, que no se encuentra cumplido ninguno de los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto, no se incurrió en desafuero alguno que amerite la intervención de este operador constitucional, en razón a que la decisión fustigada vía amparo constitucional, no luce ser el producto de una arbitrariedad, de un capricho o una postura desbordada del régimen jurídico, que haga incursionar la decisión en el campo de las llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, antes llamadas vías de hecho, como para habilitar su uso, sino más bien la decisión emitida es la resultante de un análisis plausible, ponderado o razonable que está dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial, que constituye un garantía fundamental del ejercicio jurisdiccional, sin que se pueda utilizar el mecanismo excepcional de la tutela, como si fuera un recurso judicial que abra una especie de tercera instancia, para con ello quebrar, precisamente, la garantía acabada de aludir.
En este punto, se advierte que el accionante formuló una serie de cuestionamientos, frente a la valoración de la prueba efectuada por el estrado judicial accionado, que más que evidenciar la configuración de una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, demuestran que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio de interpretación y de valoración probatoria, lo cual no es causal para habilitar el paso de la tutela, pues como se ha dejado claro por la Corte Suprema de Justicia: «(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional»2.
En este sentido, es claro que la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a través de su titular, no reporta ninguna conducta lesiva de las prerrogativas de quien concurre al ruego constitucional, como para habilitar la intervención de este fallador constitucional con miras a obtener la declaratoria pedida en el ruego tuitivo invocado.
CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo, al haberse efectuado un estudio de fondo de la cuestión constitucional debatida. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC565-2024. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por la CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO, en lo que respecta a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la CARLOS ANTONIO PACHECO BUITRAGO, en lo que respecta al auto de 18 de noviembre de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
CUARTO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ORDENAR que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (En compensatorio) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 421ecd708e7682c3563fb0432d106580c7df003cb2aa62ffa746a14251fda23f Documento generado en 27/05/2024 12:56:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica