Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 101 Acción de Tutela SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar, Cesar.
Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00325 00 2024-00107 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 254 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La señora accionante informó que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena.
La vigilancia del cumplimiento de su pena se encuentra asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ante quien, desde el mes de octubre de 2023, a través del Establecimiento Penitenciario, ha solicitado en distintas oportunidades, el traslado de su proceso hacia la ciudad de Santa Marta; sin embargo, la Autoridad judicial no ha procedido con el envío del mismo.
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, trasladar su proceso hacia la ciudad de Santa Marta. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 12 de agosto de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena, al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2895 del 12 de agosto de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 02:35 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los libros radicadores, constató que en contra de la señora SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, existen dos condenas.
Sin embargo, la que guarda relación con el presente trámite es la identificada con el radicado número 20001310400220100000600, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el día 26 de agosto de 2010, por el delito de homicidio, a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión; el cual fue sometido a las formalidades del reparto el 03 de marzo de 2021, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 2141924.
El 05 de junio de 2024, recibió vía correo electrónico de “movimiento nacional carcelario”, en el que allegó memorial de la privada de la libertad solicitando el envío del expediente por competencia, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de 1 2 Conforme acta de reparto del 12 de agosto de 2024, con secuencia 858 Mediante oficio número 456 del 13 de agosto de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar seguridad de “dicha ciudad”.
En esa misma fecha pasó Al Despacho Tercero la precitada solicitud. La Acción Constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que esa Dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto. Solicita se denieguen las pretensiones de la actora en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, atribuibles a esa Dependencia. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Informó3 que, ese Juzgado a través de providencia del 17 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la causa identificada con radicado 2000131040022010-0000600, y código interno 21-41924, fallado en contra de la señora Mélida Rosa Vanegas Epiayu y/o SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, condenada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia proferida el día 26 de agosto de 2010, al encontrarla responsable del delito de Homicidio, por lo cual se le impuso la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses, y como pena accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
A la procesada en mención, le fue negada el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A través de auto interlocutorio del 13 de agosto de 2024, teniendo en cuenta que la sentenciada informó que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena, dispuso la remisión del link del expediente digital, que contiene el proceso por el que fue sancionada la condenada Mélida Rosa Vanegas Epiayu y/o SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta Magdalena, Reparto, quienes deberán asumir la competencia para la vigilancia y control de las sanciones impuestas en la presente causa.
La inconformidad de la accionante está relacionada con la solicitud de remisión del expediente por razones de competencia a los juzgados de ejecución de penas y 3 Mediante oficio número 1374 del 14 de agosto de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medidas de seguridad de la ciudad de Santa Marta, Petición que fue resuelta por el Juzgado mediante providencia antes señalada.
Actualmente no se encuentran solicitudes ni asuntos pendientes por resolver dentro de ese proceso. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena. Informó4 que, la señora SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, ingresó al EPMSC de Santa Marta, desde 07 de octubre de 2023, condenada por el delito de Homicidio Agravado, y la autoridad judicial a cargo es Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Según los factores de competencia de los juzgados de ejecución de penas, consagrados en el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, el funcionario competente para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado es remitido a un establecimiento carcelario de otro distrito judicial, se define aplicando la teoría del fuero de carácter personal, es decir que sobre el juez de ejecución del lugar donde se encuentre recluido el sentenciado, recae la competencia para conocer los asuntos derivados de la causa.
La responsabilidad de gestionar el traslado de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la pena, recae directamente en los jueces quienes deberán hacerlo de oficio y/o solicitud el interesado, y no en el INPEC, quien, como Entidad encargada de la administración y custodia de los establecimientos carcelarios, no tiene la función de solicitar ni de imponer al juez que realice el traslado de la competencia. A pesar delo anterior, el equipo del Área Jurídica del EPMSC de Santa Marta, solicitó en una ocasión al Juzgado vigilante, que realizara el cambio de distrito judicial.
Solicita se desvincule al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, de la presente acción constitucional, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a que lo solicitado por la accionante no corresponde a una obligación constitucional, legal o reglamentaria del Establecimiento.
La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. 4 Mediante oficio 314-EPMSCSM-JURÍDICA del 14 de agosto de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, es la titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Área 5 Corte Constitucional ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Jurídica del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental al debido Proceso, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.
Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso, y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»7 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).8 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP-8175 del 08 de junio de 2017, rad. 92142 y CSJ STP-6511 del 17 de mayo de 2018, rad. 98275 7 Corte Constitucional ST-377 de 2002 8 Corte Constitucional ST-215A de 2011 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos digitales aportados, la señora ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena, los días 25 de enero, 29 de febrero y 05 de junio de 2024, vía correo electrónico, elevó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que esa Autoridad judicial, remitiera el expediente de su proceso, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Santa Marta, toda vez que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad.
Ahora, el Juzgado Ejecutor, esto es, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, emitió auto interlocutorio de fecha 13 de agosto de 2024, en el que resolvió: “… 3. Por lo anterior, se dispone la remisión del link del expediente digital, que contiene el proceso por el que fue sancionada la condenada MELIDA ROSA VANEGAS EPIAYU Y/O SOBEIDA ELENA GUTIERREZ ARMENTA, a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTAMARTA MAGDALENA – (REPARTO), quien por tal razón deberá asumir la competencia para la vigilancia y control de las sanciones impuestas en la presente causa.
En consecuencia, se dispondrá REMITIR EL EXPEDIENTE, para lo pertinente…”. La anterior Providencia se notificó mediante el envío del oficio 1373 del 14 de agosto de 2024, desde la dirección electrónica smanzanp@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos epcsantamarta@inpec.gov.co, y juridica.epcsantamarta@inpec.gov.co, el día 14 de agosto de 2024, a las 10:26 de la mañana, es decir, la Decisión se emitió y se notificó cuando ya se encontraba en curso la presente acción constitucional.
La omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud elevada por la señora accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante Providencia del 12 de agosto de 2024, emitió la decisión, resolviendo sobre lo peticionado, y además, dispuso lo necesario para que se llevara a cabo la notificación, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (negrillas pertenecen a esta Sala) Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la posible amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Ahora bien, se desconoce si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, envió del link expediente, pues no se cuenta con la constancia de ello, toda vez que en el correo electrónico remitido a epcsantamarta@inpec.gov.co, y juridica.epcsantamarta@inpec.gov.co, el día 14 de agosto de 2024, a las 10:26 de la mañana, se avizora como archivo adjunto el auto que ordenó remisión del expediente, mas no, el link del mismo.
Sin embargo, esa obligación surgió para el Centro de Servicios, en el curso de la acción constitucional, no obstante, se le instará, para que, dentro de los términos legalmente establecidos, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir el link del expediente digital a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, Reparto. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, desconoce la Sala, si a la señora SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, le ha sido notificada la Providencia emitida por el Juzgado Tercero accionado, acto procesal que depende del Jefe del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, para quien surgió la obligación de cumplir con tal tarea, ya en curso este trámite, una vez se hizo la remisión a esa Dependencia de la decisión adoptada.
En tal sentido, se le instará, para que, dentro de los términos legalmente establecidos, si aún no lo ha hecho, proceda a surtir el trámite de notificación a la señora accionante. Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, de quien ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sea indicativo de que ha amenazado o lesionado derecho alguno a la accionante, por lo que debe desvinculársele de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: INSTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir el link del expediente digital, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, Reparto.
TERCERO: INSTAR al Jefe del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, para que, dentro de los términos legalmente establecidos, si aún no lo ha hecho, proceda a surtir el trámite de 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificación de la decisión adoptada el 13 de agosto de 2024, a la señora SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA.
CUARTO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SOBEYDA ELENA GUTIÉRREZ ARMENTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00324 00