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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-55498-01 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2024 55498 01 Ref. acción de protección al consumidor de Fushion Liuo Lay Vásquez (y otra) frente a Estrategia Urbana S.A.S. (y otros, Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A.) El suscrito Magistrado revocará el auto de 30 de abril de 2025, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en el proceso de protección al consumidor de la referencia) rechazó el llamamiento en garantía que las demandadas Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A. (en su condición de constructoras del edificio materia de este litigio, hoy apelantes) formuló frente a E y R Espinosa y Restrepo S.A.S. “en calidad de productor y proveedor”, esto con motivo de su participación en la elaboración de la licencia de construcción LC-09-3-0554 de 26 de agosto de 2009. 1.

A esta altura del litigio (en el que ya se admitió la demanda y, por contera, quedó fijada la competencia del fallador de primera instancia para conocer de esta tramitación), la naturaleza, en principio “restrictiva”, de la función jurisdiccional de las Superintendencias, no constituye un obstáculo, y menos infranqueable, para que el extremo pasivo del litigio, en ejercicio de una de las aristas de su derecho de defensa, convoque a juicio a la, o las, personas que estime responsables, de las reclamaciones que directamente le formuló el consumidor de un bien o servicio.

Y es que, fincadas las pretensiones en un cuadro fáctico que muestra, al menos prima facie, una relación de consumo entre el demandante y demandado, queda establecida la habilitación de la respectiva superintendencia para impartir justicia en el caso concreto, hipótesis en la que, al asumir competencia, la autoridad administrativa “desplaza” al juez que, en principio, era el llamado a resolver la controversia y, por tal motivo, deberá aplicar al trámite “las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces” (par. 3º, art. 24, C. G. del P.).

Entonces, se impone colegir que -para dirimir las contingencias procesales que, en adelante, se llegaren a presentar en la actuación-, la superintendencia (autoridad que ya asumió el conocimiento del proceso) ha de aplicar las mismas pautas y reglas que para esos efectos consagra, en abstracto, el legislador, lo cual incluye, a falta de previsión expresa en contrario1, lo atinente al llamamiento en garantía (art. 64, C. G. del P.). 2.

Una hermenéutica como la ofrecida en el auto apelado, ya ha sido desestimada en varias oportunidades por el suscrito Magistrado2. 3. Tampoco se encuentra de recibo lo que se adujo en el auto apelado, en torno a lo que esbozó la Corte Constitucional en la sentencia C-1141 de 2000, no solo porque ese fallo se profirió frente a una realidad legislativa distinta de la que actualmente regula lo atinente a las acciones de protección al consumidor (en la que, a través de normas como el ya citado artículo 24 del C. G. del P., se hace más patente la intención de unificar las vías y mecanismos procesales por cuyo conducto, tanto jueces como entidades administrativas, conocen de asuntos de igual naturaleza), sino porque en ese fallo no se sostuvo, siquiera tangencialmente, que las Superintendencias no estuvieran facultadas para conocer de los llamamientos en garantía que el “proveedor o productor” demandado, formulara frente a otros “productores o proveedores” del bien o servicio que hubiera motivado la disputa.

Lo que sostuvo la Corte Constitucional en aquella oportunidad, fue que el consumidor también tiene la facultad de reclamar la efectividad de la garantía, directamente, de manos del fabricante del producto, sin que para tales efectos tuviera que esperar a que, eventualmente, el expendedor del bien “llamara en garantía” a dicho fabricante3, planteamiento este que de Memórese que “allí donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete” (CSJ., sent. de casación civil del 29 de junio de 2007, exp. 1993 01518). 1 Ver, por vía de ejemplo, autos del 24 de noviembre de 2017, exp. 2016 23356; de 24 de abril de 2018, exp. 2017 33358; de 20 de febrero de 2019, exp. 2017 20381 01 y de 8 de abril de 2025, exp. 11001319900320220411603, TSB,.

Magistrado sustanciador ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA. 2 Sostuvo la Corporación en cita que “La supresión del productor como sujeto pasivo de las referidas acciones, equivale a una inmunización contra todo tipo de responsabilidad, lo que contraviene de manera flagrante el texto del artículo 78 de la Carta. De otro lado, supeditar a la voluntad de los expendedores o proveedores de la cadena de comercialización del bien o servicio, la intervención del productor en el proceso, desconoce el papel que debe jugar por sí sólo el consumidor, justamente gracias al régimen de protección legal que debe homologarlo como sujeto titular de la plenitud de sus derechos frente al productor y demás actores económicos, sin necesidad de recurrir a ningún género de mediatización. Pese a presentarse esta solución como expediente práctico que facilita el cumplimiento de los derechos del consumidor, el llamamiento en garantía al productor que puede formular el 3 OFYP 2024 55498 01 2 alguna manera reconoce, al menos implícitamente, que para la Corte Constitucional también resulta factible el llamamiento en garantía que aquí la Superintendencia se negó a tramitar de entrada. 4.

Sobre la procedencia del llamamiento en garantía en asuntos de protección al consumidor, como el de la referencia, se ha pronunciado la Honorable CSJ, en sede constitucional, así: “En esas condiciones, sin dejar de lado que con base en los artículos 116 de la Carta Política y 24 del Código General del Proceso, los traslados de competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas son excepcionales y reglados, debe apreciarse que, como en el caso particular, si para la acción de protección al consumidor, como uno de los específicos casos en que el Estado le otorga esa facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimirlo, correspondía a esa entidad desatar la controversia suscitada, lo que implica tramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto adjetivo, entre ellas la tramitación del llamamiento en garantía como figura jurídica admisible en esos juicios, como lo haría el juez ordinario permanente si se le hubiera asignado el conocimiento del caso” (Sentencia STC6760-2019 de 29 de mayo de 2019, M.P., Luis Alonso Rico Puerta). 5.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que las apelantes afirmaron en su escrito de llamamiento en garantía que E y R Espinosa y Restrepo S.A.S. tiene el deber contractual de responder “en calidad de productor y proveedor” por su participación en la elaboración de la licencia de construcción LC-09-30554 de 26 de agosto de 2009, colige el suscrito Magistrado que, no era viable rechazar de plano el llamamiento en garantía, razón por la cual se revocará lo que al respecto dispuso la juez de primer nivel.

DECISIÓN Por lo anterior, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 30 de abril de 2025, por cuyo conducto la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó, de plano, el llamamiento en garantía que Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A. le hicieron a E y R Espinosa y Restrepo S.A.S. En consecuencia, el juez accidental proveerá sobre el llamamiento de marras (arts 65 y 82 del C. G. del P., y sus normas concordantes), prescindiendo del rechazo liminar. distribuidor demandado, consulta más su interés de escapar a la condena patrimonial que el propio del consumidor a quien se dificulta obtener directamente su comparecencia procesal”.

OFYP 2024 55498 01 3 Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1af112de8765b6ab61b498084705898daad92dbbea4420779e26ab5d24f837dc Documento generado en 25/07/2025 10:53:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 55498 01 4