República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 Radicación interna: 5370 Proceso: Concordato Deudor: Carlos Holmes Ramírez Llanos Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 17° Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación instaurado contra del Auto de fecha 09 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali terminó el concordato regido por la Ley 222 de 1995. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 1 2.1.1. En el año 2002 el señor Carlos Holmes Ramírez Llanos inició el proceso concursal, el cual, se admitió por medio del Auto del 05 de marzo de 2003 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; además, se libró Oficio a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Cali de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995; en la actualidad, el proceso es conocido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. En virtud de lo anterior, por medio del Auto del 16 de mayo de 2003, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali remitió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra el señor Carlos Holmes Ramírez. El cual, fue incorporado al concordato por medio del Auto 06 de febrero de 2004, emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. 2.2.2.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, profirió Auto del 21 de julio de 2004, en el cual corrió traslado a los acreedores y al deudor de los créditos que contienen las obligaciones que fueron presentadas en la oportunidad procesal pertinente. Por consiguiente, el apoderado judicial del concordado aportó memorial el 24 de agosto de 2004, objetando al traslado de los créditos, de los cuales, se destaca el crédito a favor del Banco AV Villas.
Por su parte, el apoderado de la acreedora Banco AV Villas descorrió traslado solicitando no declarar probadas las objeciones propuestas por el concordado. 2.2.3. Por medio del Auto del 04 de febrero de 2005, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali fijó hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual, declaró fallida por medio del Acta de Audiencia número 482 del 14 de abril de 2005.
Seguidamente, en el devenir procesal, apoderados de diferentes acreedores solicitaron impulsar el proceso de concordato al Juzgado en mención, en lo que concierne a la expedición del Auto Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 2 que ordena la práctica de pruebas o en su defecto, expedir el Auto de calificación y graduación de créditos, frente a lo cual, se evidencia que el ultimo memorial data del 15 de noviembre de 2006. 2.2.4.
En virtud de lo anterior, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali profirió Auto decretando pruebas. Resolvió negar todas las pruebas solicitadas por el concordado y, decretó de oficio un dictamen pericial a los créditos presentados por el BANCO GRANAHORRAR S.A. y el BANCO AV VILLAS contenidos en los pagarés número 110117681, por la suma de 2.374.8083 UPAC, y el número 21161-4 por la suma de 1.023,1142 UPAC; para lo cual, detalló que la perito debía presentar la reliquidación total en derecho del crédito en el sistema constante en UPAC y en el sistema de moneda legal con capitalización de intereses, además, de la reliquidación total en derecho del crédito en sistema de valor constante en UVR, entre otras cosas.
En ilación, se nombró a una Perito financiera, que, por medio del memorial del 11 de agosto de 2008, le indicó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que no contó con la información necesaria para elaborar la experticia, ya que los históricos de pagos de los créditos a reliquidar se encontraron incompletos, por lo anterior, solicitó requerir a los Bancos acreedores de los créditos objeto del dictamen. 2.2.5.
Bajo esta línea, el 11 de septiembre de 2009, El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali requirió a los acreedores Banco AV VILLAS S.A. Y BANCO GRANHOGAR S.A. solicitando que enviaran la información pretendida por la auxiliar. Posteriormente, el Juzgado requirió en dos oportunidades a los cesionarios de los acreedores originarios, como lo son, SOCIEDAD ANDINA 1. LTDA y RESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA, con el fin de que aportaran los documentos requeridos por la auxiliar de justicia. Siendo el ultimo requerimiento el 14 de abril de 2014.
Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 3 2.2.6. Conforme a ello, el 20 de abril de 2015, el apoderado judicial del acreedor cesionario del Banco AV VILLAS, exhibió que, los documentos solicitados por la perito fueron aportados al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali mediante memorial de fecha de 14 de junio del año 2012, fecha desde que fueron solicitados inicialmente.
Además, indicó que por el volumen de los mismos no reposa copia en sus archivos. Para lo cual, aportó copia del memorial contenido en el folio 187 del expediente físico en el que se detalla el sello y la firma en señal de recibido por parte del Despacho. 2.2.7. Por medio del Auto del 23 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento del trámite concordatario el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, luego, el proceso fue enviado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali mediante el Auto del 16 de diciembre de 2015. 2.2.8.
Por lo anterior, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, a través del Auto del 19 de enero de 2016, requirió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, solicitando la remisión de los documentos a los que hizo referencia el apoderado del acreedor cesionario del Banco AV VILLAS en el memorial obrante en el folio 187 del expediente.
Asimismo, por medio de Oficio del 02 de marzo de 2016, reiteró el contenido del Auto anteriormente descrito, debido a que los aludidos documentos no reposan en el expediente. 2.2.9. Por su parte, mediante el memorial del 05 de febrero de 2018, la señora Luz Mary González Martínez, cesionaria para ese momento del crédito a favor del acreedor originario Banco AV Villas, por intermedio de su apodera judicial, solicitó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, requerir por tercera vez al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a fin de que: “… den respuesta y entrega de la documentación requerida por este despacho, según el oficio 393 del 02 de marzo de 2016”.
Además, añadió que: “De no obtener respuesta que permita dar continuidad procesal, para que la perito realice su trabajo, requiero que se tomen las medidas necesarias o en Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 4 su efecto se reconstruya esta parte del expediente, para así dar agilidad a la terminación a este proceso”. 2.2.9.
Seguidamente, el 22 de febrero de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali ofició al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta localidad con la finalidad de que diera respuesta a lo solicitado en el Oficio 393 del 02 de marzo de 2016. 2.2.10. Por medio del memorial del 10 de noviembre de 2021, el concordado Carlos Holmes Ramírez Llanos allegó paz y salvo de cancelación de diferentes acreencias que son parte del proceso concordatario, a fin de que fueran tenidas en cuenta en el momento procesal oportuno para que se declarara la terminación del concordato.
Entre estos, se destaca el paz y salvo fechado el 10 de mayo de 2018, emitido por el Banco AV Villas, donde el deudor indicó que la acreencia de dicha entidad ya fue cancelada en su totalidad. Por tanto, resaltó que solo una de las acreencias que fueron tenidas en cuenta en el proceso no ha sido posible cancelarla. 2.2.11. Como resultado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali agregó a los Autos y puso en conocimiento de las partes el paz y salvo expedido por diferentes acreedores, y tuvo por acreditado la constitución de un depósito judicial.
Sin embargo, agregó, sin consideración alguna, el paz y salvo emitido por el Banco AV Villas; argumentó que no corresponde a la obligación “…contenida en el pagaré No. 21161-4 con fecha de suscripción 27 de diciembre de 1996 SE ENCUENTRA VIGENTE”, de esta forma, coligió que la afirmación de que la acreencia a favor del Banco AV Villas como acreedor originario se canceló, carecía de solidez.
Asimismo, sobre la acreencia que el deudor aduce le corresponde al Banco AV Villas, indicó que a lo largo del proceso concordatario se efectuaron diversas cesiones de la obligación efectuada por el Banco AV Villas como acreedor originario, siendo la última Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 5 cesionaria la señora Yovana Leal Torres, representada por su apoderada especial Myriam Torres de Leal. 2.2.12.
Seguidamente, el 16 de marzo de 2022, el deudor Calos Holmes Ramírez Llanos aportó consignación del título judicial, señalando que “…para cancelar la obligación declarada por $6.000.000,oo, a nombre del Banco AVVILLAS, hoy, por cesión, está a nombre de la Señora YOVANA LEAL TORRES”. En consideración a lo anterior, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por medio del Auto de 02 de junio de 2022, incorporó y puso en conocimiento: “el pago realizado por el concursado por la suma de $6.000.000 por concepto de pago de la obligación a favor de la señora Yovana Leal Torres en calidad de cesionaria del Banco AV.
Villas”. 2.2.13. Mediante memorial del 11 de enero de 2023, el deudor allegó el paz y salvo del último acreedor pendiente de pago. Por tanto, solicitó la terminación del proceso concordatario 2.2.14. Por ende, el Juzgado de primera instancia terminó el concordato por medio del Auto del 09 de marzo del 2023, indicando en su parte motiva que: ante la ausencia de obligaciones pendientes por cumplir por parte del deudor, el presente trámite debe declararse terminado, pues con el pago de las acreencias feneció el objeto del presente trámite… Asimismo, ordenó el pago de los depósitos judiciales a favor de la señora Yovanna Leal Torres, en calidad de cesionaria de Luz Mary González Martínez, por la suma de $6.000.000. 2.2.15.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la acreedora Myriam Torres de Leal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el deudor no había pagado en su totalidad la obligación a su favor, pues, la obligación hipotecaria fue presentada en el literal Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 6 A de la relación de pasivos con un capital inicial de $10.000.000 y con una deuda actual de $6.000.000 en el año 2003, fecha en la que se inició el proceso concordatario, por lo tanto, indicó que: “pretende el deudor se termine su proceso concordatario con base en este pago, que es la misma suma que aceptó deber hace veinte (20) años, y esto desde luego constituye un enorme detrimento patrimonial para la citada acreedora”.
Además, expuso que: “mi mandante no ha expedido paz y salvo, como ha sucedido con las otras obligaciones, por lo cual la obligación en su favor continúa impagada”. 2.2.16. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, a través de la providencia del 27 de junio del 2023, mantuvo su decisión y negó la alzada, esgrimiendo que, en el curso del trámite concursal, el deudor objetó los créditos presentados, por consiguiente, la suma de dinero consignada en la orden de pago se encontraba en debate en el presente tramite, destacando que el acreedor originario no allegó la reliquidación del crédito en los términos requeridos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, desde el 28 de marzo de 2007 al 11 de septiembre de 2007.
Además, indicó que lo anterior “bien pudo acreditar la cesionaria en su actual calidad y ante la ausencia de la reliquidación exigida y acorde con la objeción del crédito reclamado, se pudo colegir que, el valor total de dicha acreencia correspondía al relacionado como pasivo, suma de dinero que fue consignada por el deudor y que dio lugar a la terminación del presente asunto”.
Respecto al recurso de alzada, sostuvo que este no se encontraba contemplado en el artículo 224 de la ley 222 de 1995. 2.2.17. De ahí que, el apoderado judicial de la acreedora Myriam Torres de Leal interpuso recurso de reposición en subsidio queja, arguyendo que era procedente el recurso apelación contra el Auto que declaraba cumplido el concordato.
Asimismo, indicó que ampliaría la sustentación del recurso en el momento procesal correspondiente. Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 7 2.2.18. El Sentenciador de primer grado, en la providencia del 11 de octubre del 2023, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, soportando que la lista de las decisiones apelables era taxativa y que no era admisible una interpretación extensiva de la norma con el fin de conceder la alzada. 2.2.19.
De conformidad con lo anterior, y por medio del Auto del 01 de agosto de 2024, esta Sala Unitaria admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la acreedora Myriam Torres de Leal en contra de la providencia del 09 de marzo del 2023, mediante la cual se terminó el concordato; indicó este Colegiado que la aludida decisión es francamente afectada por el recurso vertical, al tenor del numeral 9 del artículo 224 de la Ley 222 de 1995, el cual estaba vigente para la fecha de radicación del pedimento de insolvencia.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Debía el A quo terminar el proceso por el pago total de las obligaciones cuando la acreencia que originariamente era del Banco Av Villas no había sido graduada y estaba en disputa? 3.2. ¿Omitió el Juzgado de primera instancia la etapa de calificación y graduación de créditos establecida en el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, entre otras?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 8
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Sobre a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 224 de la Ley 222 de 1995 indica: “ARTICULO 224. RECURSO DE APELACION. <Título II. Derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: (…) 9.
La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4.1.1.2. Asimismo, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 6 Ley 1116 del 2006, dispone: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: (…) 8.
La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4.1.1.3. En lo que concierne al Auto de calificación y graduación de créditos, el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, establece: “ARTÍCULO 133. PROVIDENCIA DE CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.
Dentro de los quince días siguientes a la Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 9 terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar”.
Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4.1.1.4. Respecto al objeto del concordato, la Ley 222 de 1995, en su artículo 94, consagra: “ARTÍCULO
94. OBJETO DEL CONCORDATO. El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito”.
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. En lo que concierne a la definición de concordato y a su finalidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante STC4845-2020 del 27 de julio del 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “El régimen previsto en la Ley 222 de 1995, cambió el paradigma con respecto a las finalidades de los procesos concursales en el sistema normativo colombiano, por cuanto, no sólo establecía el pago del pasivo del deudor, sino que, también, pretendía ser un verdadero instrumento dirigido a “(…)la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito (…)”.
En el mencionado canon, se facultaba, de manera privativa, a la Superintendencia de Sociedades para que, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, adelantara los procesos concursales de “personas jurídicas, sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación”; además, respecto del procedimiento concursal de “personas naturales”, la competencia estaba asignada a los jueces civiles del circuito.
(…) Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1116 de 2006, se mantuvo el espíritu de velar por la protección del crédito, la recuperación y conservación de la empresa, bajo el marco del “Régimen de Insolvencia Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 10 Empresarial”, utilizando las herramientas jurídicas viables de reorganización, para la normalización de las relaciones comerciales de la compañía, a través de la liquidación pronta y ordenada.”. 4.1.3.
DESARROLLO 4.1.3.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, en su numeral noveno, señala que la providencia que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo, es susceptible del recurso de alzada. Además, el artículo 6 de la Ley 1116 del 2006, en su numeral octavo, dispone que procede el remedio vertical contra la providencia que declara cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo.
Por lo tanto, la providencia reñida, al ser equiparable a una que termina el proceso por pago, es meritoria del recurso que nos ocupa. 4.1.3.2. Resolviendo el primer problema jurídico planteado, será revocada la providencia confutada, en razón a que el Juzgador preliminar no podía terminar el concordato por el pago de las acreencias, como será dilucidado.
Erró el A quo al finiquitar el trámite concursal aduciendo precisamente el argumento que iba en contra de su postulado, esto es, la controversia o disputa de la acreencia que originariamente era del Banco Av Villas y que luego fue cedida a la recurrente. En efecto, ante la objeción presentada por el deudor a la obligación citada, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por medio de Auto del 28 de marzo de 2007, decretó de oficio un dictamen pericial para que fuera reliquidada la acreencia originariamente nacida en UPAC.
Así las cosas, revisado exhaustivamente los cuadernos que componen el expediente, logra advertir esta Judicatura que dicha experticia nunca fue practicada, por ende, no se supo a ciencia cierta cuánto realmente Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 11 debía el deudor a la entidad financiera Av Villas, lo que debió generar incertidumbre en el operador judicial de primer nivel, y no derivar en una especie de sanción a la acreedora cesionaria.
De esta forma, no podía terminarse el proceso solo con fundamento en la relación del pasivo que el deudor mencionó en el año 2002, en cambio, en cabeza del Juzgador estaba la tarea ya sea de lograr la práctica de la experticia, ora de calificar y graduar los créditos, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley 222 de 1995. Empero, con asombro avizora esta Colegiatura que no se hizo lo uno ni lo otro, sino que, en una decisión atípica y alejada del procedimiento establecido en la norma, fue terminado el concordato, cuando palmariamente sus etapas no habían sido agotadas. 4.1.3.3.
En el mismo sentido, y zanjando el segundo problema jurídico alinderado, contempla con perplejidad esta Instancia irregularidades mayúsculas en el trámite del concordato, puesto que, sin existir calificación y graduación de los créditos, y sin la autorización del Juzgado de primera instancia, el deudor realizó pagos por fuera del proceso, los que son ineficaces de pleno derecho a la luz del numeral 3 del artículo 98 de la ley ibidem.
Dichas transacciones, en últimas, perjudican a los demás acreedores, incluida la aquí apelante. Por consecuencia, sin haberse agotado las etapas establecidas por el legislador para esta clase de asuntos, como lo son la conciliación de las objeciones (numeral 2, Art. 129 ibidem), calificación y graduación de los créditos (Art. 133 ibidem), práctica de pruebas (idem), audiencia final (Art. 130 ibidem), y aprobación del concordato (Art. 136 ibidem), no podía el fallador preliminar terminar el proceso, a menos que el deudor, junto a todos sus acreedores, así lo dispusieran.
Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 12 4.1.3.4. Por lo esgrimido, será revocado el auto cuestionado y se exhortará al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali para que imparta el trámite establecido en la ley del concordato, sin obviar ninguna etapa procesal. 4.1.3.5. Finalmente, como quiera que el recurso prosperó, no se impondrá condena en costas a la recurrente.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el Auto apelado fechado el 09 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas por no haberse causado.
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado de primera instancia para que imparta las formas del juicio establecidas en la ley para esta clase de asuntos.
CUARTO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 13 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 667dcc5d85d1ca7032ae02c9dbb2dbeb7abbdb1f2364ae006fb2519fddcae15d Documento generado en 17/03/2025 04:24:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicación Nacional: 76001-31-03-009-2002-00579-03 14