REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-039-2019-00887-01 Demandante: KEYLA EMMANUELLA GUTIÉRREZ ROJAS y otro. Demandado: GILBERT EDUARDO CASTILLO REDONDO y otro. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 15 de febrero de 20241 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Flor Marina y Alba Mélida Castillo Rojas, reclamaron la división de la comunidad que conforman con los señores Gilbert Eduardo Castillo Redondo y Ralph Alirio Castillo Herrera, por ser todos los referidos condueños del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C – 409731, ubicado en la dirección calle 25 D No. 37 – 02 de esta ciudad2.
La demanda se admitió el 3 de agosto de 20203 y se decretó su inscripción en el certificado de tradición del predio. Los demandados, notificados por aviso4, se pronunciaron e informaron que las promotoras habían fallecido5. 1 Archivo No. 018AutoTerminaDesistimiento15Feb24.pdf. 2 Páginas 98 – 102. Archivo No. 001CuadernoUnico.pdf. 3 Página 131.
Ibíd. 4 Archivo No. 006TramiteNotificacion29229Sep22.pdf. 5 Archivos 007ContestacionDemanda29Sep22 y 008ContestacionDemandaJF29Sep22.pdf. En auto del 16 de febrero del 20236, se tuvo como sucesora procesal de la parte convocante a Keyla Emmanuella Gutiérrez Rojas, y se le surtió el traslado de los medios exceptivos propuestos, quien de forma oportuna los replicó7, sumado a ello, solicitó la acumulación a este asunto del divisorio No. 2022-00022, que conoce el despacho Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
En proveído del 13 de julio de la misma anualidad8, se requirió a la parte activa, para que dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del proveído, indicara el estado del proceso objeto de la petición, al tenor del inciso 2° artículo 150 del Estatuto Procesal, so pena de tener por desistida la actuación. Para tal efecto, precisó la parte que, no había sido notificada en el asunto que conoce el Juzgado Cuarenta y Cuatro, con todo, insitió se le oficiara para que suministrara la información necesaria y resolver sobre la acumulación propuesta9.
En esa línea, se tuvo incumplida la carga impuesta y se declaró la terminación de este especial asunto por desistimiento tácito el 15 de febrero de 202410. La providencia fue cuestionada en reposición11, recurso que resultó desfavorable el 5 de septiembre de 202412, y cuya parte resolutiva fue corregida el 17 de enero pasado13. Luego, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente.
Consideró la censora que, para atender la orden impartida, se dirigió a las instalaciones del Juzgado para ser notificada en el proceso 2022-00022, sin embargo, se le comunicó que, debía allegar escrito en ese sentido, lo cual hizo, sin que el juzgado se hubiera pronunciado en oportunidad, no obstante, informó que esa autoridad judicial ya había oficiado al despacho Treinta y Nueve para conocer el estado de este trámite pero cometió un error 6 Archivo No. 011APoneConocimientoRequiere16Feb23.pdf. 7 Páginas 9 – 11.
Archivo No. 012DescorreTExcepciones22Feb23.pdf. 8 Archivo No. 015AutoRequiereDt13Jul23.pdf. 9 Archivo No. 016AclaracionAcumulacionNotificacion17Jul23.pdf. 10 Archivo No. 018AutoTerminaDesistimiento15Feb24.pdf. 11 Archivo No. 019RecursoRepSApelacion20Feb24.pdf. 12 Archivo No. 023AutoResuelveRecurso05Sep24.pdf. 13 Archivo No. 029AutoResuelvaCorreccion20250117.pdf. al dirigir la misiva a otra autoridad judicial.
Relievó que, en todo caso, el juzgado podía requerir la información de forma directa. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que aquella constituye una forma de terminación anormal del proceso, en los siguientes casos: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que corresponde, o ii) cuando pasados dos años después de la sentencia14, el expediente permanece en la secretaría del despacho, porque la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del proceso.
Revisado el asunto, fácil resulta concluir que no se dieron los requisitos exigidos para dar por terminado anormalmente el proceso divisorio, porque, como lo dispone el artículo 409 procesal: “[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda (…)”.
Entonces, como los intimados contestaron y se opusieron a la pretensión de venta del bien, correspondía al Juez, decretar o denegar la división pedida y frente a la acumulación propuesta, bien pudo actuar de forma oficiosa para averiguar en qué estado se encontraba el otro asunto, en tanto informó la demandante, que aún no había sido vinculada formalmente a ese juicio.
Así, se puede concluir sin mayores esfuerzos, que lo requerido en el auto del 13 de julio de 2023, en aplicación del artículo 317 del Código Procesal, no es un acto de parte necesario para continuar con el proceso divisorio y en todo caso, de considerarlo imprescindible, pudo ordenar que por secretaría se oficiara. Para ahondar en razones que imponen la revocatoria de la decisión censurada, se encuentra el auto del 19 de abril del 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital de fecha anterior al requerimiento cuestionado, en que se ordenó: “oficiar al Juzgado 14 Se necesita solo un año de silencio, si el proceso está en trámite de instancia. (…) para que proceda a i) expedir la certificación y copias digitales de que trata la citada norma en el proceso 110013103039201900887 00 y ii) informe a este despacho las resultas de la petición de acumulación de proceso que fuere emitida a ese estrado sobre el presente litigio”15.
Por lo tanto, bastaba con un intercambio de comunicaciones entre los despachos, para definir, conforme al artículo 150 del Código General del Proceso, si era procedente la acumulación deprecada y qué autoridad debía seguir su trámite conjunto. Sin embargo, se pasó por alto la relación jurídico procesal entablada y no se siguió el trámite especial que impone el memorado precepto 409, profiriendo la decisión pertinente con los elementos de juicio obrantes en el plenario, o como lo estime necesario el funcionario judicial de primer grado, de cara a las manifestaciones del deceso de las demandantes.
En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito, continúe con el trámite del proceso divisorio. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo continúe con el trámite del proceso divisorio.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. 15 Página 21. Archivo No. 019RecursoRepSApelacion20Feb24.pdf. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42cfda6e386ce56f7155526c6eec07e01f64e104ff5c3adf8c5517a11621c3dd Documento generado en 20/02/2025 11:07:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica