REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintidós (22) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2016-00263-01 (59.861) AUTO No. 036 Respecto de la decisión del 28 de junio de este año se elevó solicitud de corrección por la parte demandante.
CONSIDERACIONES De conformidad con art. 286 del C.G.P.: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En el presente caso la parte activa solicita la corrección de la sentencia proferida por la Sala, señalando que: Radicación No. 08-001-31-05-005-2016-00263-01 (59.861) “2) En parte considerativa de la sentencia de segunda instancia proferida por su Despacho, se realizaron los cálculos de los valores por concepto del retroactivo pensional generado por las diferencias adeudadas a los demandantes, calculo que se observa se realizó solo para el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de año 2016. 3) Sin embargo, se observa que en el numeral primero (1) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, por error involuntario de transcripción se señaló que los valores liquidados en la providencia comprendían el periodo de tiempo desde el 28 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de año 2019, siendo del caso que solo comprenden las diferencias a pagar solo hasta el 31 de octubre de 2016, de acuerdo a las liquidaciones que para cada uno de los demandantes se realizó en la parte considerativa, como se desprende de su lectura y citando una de las liquidaciones elaboradas (…)”.
Bajo este orden de ideas es claro que la Sala incurrió fue en un yerro por cambio de palabras, en la medida que al resolver en el numeral primero de la sentencia del 28 de junio de 2024 condenando a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA) a reconocer y pagar las diferencias pensionales adeudadas desde el 28 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2019, realmente pretendía señalar como extremos adeudados del 28 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016.
En consecuencia, se pasará a corregir el fallo. Por lo anterior se RESUELVE 1. CORREGIR el numeral primero de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 en el sentido que se condena a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2016-00263-01 (59.861) vocero del PAR FONECA) a reconocer y pagar las diferencias pensionales adeudadas desde el 28 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016. 2.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase a este Despacho para definir acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada (Con Ausencia Justificada) 3