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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41551-31-84-002-2023-00151-01 AutoRevocaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41551-31-84-002-2023-00151-01 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARÍA FERNANDA DELGADO TOLEDO CONTRA ARTURO MUÑOZ ROA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dentro del presente asunto, por medio del cual resolvió sobre la solicitud de transacción incoada, en el sentido de negar la terminación del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito aceptó el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes y, por tanto, decretó el divorcio del matrimonio civil y declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación. Por tanto, mediante apoderado judicial, María Fernanda Delgado Toledo interpuso la demanda de disolución y liquidación de la referida universalidad de bienes; la que se admitió en proveído de 26 de febrero de 2025.

El demandado Arturo Muñoz Roa presentó contestación de la demanda el 3 de abril de 2025. A través de memorial de 9 de junio de 2025, la firma apoderada del demandado arrimó contrato de transacción suscrito por ambas partes, para los fines pertinentes a que hubiese lugar. De dicho acuerdo se corrió traslado conforme Liquidación de sociedad conyugal 2023-00151-01 María Fernanda Delgado Toledo Vs. Arturo Muñoz Roa al artículo 312 del Código General del Proceso (PDF 19), por el término de tres (3) días, que venció en silencio (PDF 20).

AUTO APELADO Por auto de 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito rechazó la solicitud de terminación al considerar, en esencia, que el acuerdo transaccional no cumple con el requisito que prevé el numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil, relativo a que la sociedad conyugal “se disuelve… por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública”.

Concluyó, por tanto, que se trata de un contrato privado que no se elevó a instrumento público, como era necesario para su eficacia a nivel procesal. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte pasiva solicita que se revoque la providencia de 17 de julio de 2025 y, en su lugar, se apruebe en todas y cada una de sus partes el escrito de transacción. Para ese efecto, sostiene que la norma citada por el a quo no sería de recibo, pues se refiere únicamente a la disolución de la sociedad conyugal -la que acaeció cuando se aprobó el acuerdo de conciliación en la fase verbal- y no a la liquidación, que es el objeto del negocio transaccional y del presente litigio.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, 2 Liquidación de sociedad conyugal 2023-00151-01 María Fernanda Delgado Toledo Vs. Arturo Muñoz Roa en concordancia con la parte final del inciso 3º del artículo 312 del Código General del Proceso.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde resolver si hay lugar o no a aceptar la transacción que allegó el extremo pasivo. Para ese efecto, conviene precisar que conforme al artículo 2469 del Código Civil, “[l]a transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa ”. Se trata, entonces, de un modo de extinción de las obligaciones (art. 1625 C.C.), así como de una modalidad extraordinaria de terminación del proceso (art. 312 del C.G.P.), el cual se compone de los siguientes elementos esenciales y concurrentes, según la jurisprudencia: “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2°.

Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3°. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”1. Así las cosas, no puede perderse de vista que la transacción es un verdadero acto de autonomía privada, expresión fidedigna de la libertad contractual, “destinado, más que a modificar una situación en curso, a precisarla, cuanto lo primero, eliminando el conflicto y la consiguiente incertidumbre ”2.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que debe distinguirse entre la transacción y los negocios jurídicos posteriores que dimanen del acuerdo transaccional: “…en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta via, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.

En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código 1 CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. 200400104-01. 2 FERNANDO HINESTROSA, “Tratado de las Obligaciones I: Concepto, estructura, vicisitudes”, Universidad Externado de Colombia, 1ª edición, 2002, p. 723. 3 Liquidación de sociedad conyugal 2023-00151-01 María Fernanda Delgado Toledo Vs. Arturo Muñoz Roa de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.

Ahora bien, ha de insistirse en que, por la diferente naturaleza de esos campos comprendidos por la transacción, no pueden confundirse sus efectos, de donde la materialización de sus consecuencias en el ámbito sustancial puede darse independientemente de la concreción de los efectos procesales y viceversa. Los alcances sustanciales del mencionado negocio no dependen, por vía de ejemplo, de que él se haya llevado al proceso judicial existente entre las partes y de que éste hubiere fenecido.

A su turno, la terminación del conflicto judicial, o la imposibilidad de dar lugar al mismo, no está condicionada a que se hayan alcanzado -in partis o in toto- los efectos sustanciales queridos por los contratantes. En consecuencia, cuando la debida y puntual satisfacción de las prestaciones que tienen su fuente o manantial en el contrato de transacción, obliga a las partes a realizar actos posteriores a su celebración, v. gr. la suscripción de documentos, entrega de bienes, etc., así sea que ellos requieran o no del cumplimiento de determinadas solemnidades, como el otorgamiento de una escritura pública, estos actos, en estrictez, no pueden confundirse con la transacción misma, un arquetípico anterius, y mucho menos, con sus efectos, los que de ordinario se desdoblan y manifiestan a posteriori.

Por ello es por lo que cabe reiterar, entonces, que la circunstancia de no haberse ejecutado los actos de cumplimiento previstos en la transacción, no desdice, per se, que ella produzca los efectos procesales precedentemente mencionados, por lo que, se itera, si entre los contratantes existe un proceso judicial, por regla, él está llamado a terminar, en todo o en parte, según así lo hayan previsto las partes, independientemente de la efectiva y cumplida realización del débito prestacional (deber de prestación) surgido con ocasión del contrato en referencia. En relación con este punto, la Sala tiene establecido que “una cosa es entonces la transacción y otra muy distinta su ejecución, la que por cierto sí puede implicar connotaciones trasmisivas…”, luego de lo cual apuntó, “sobre la base del cariz consensual de la transacción … que en estos eventos ‘basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento (…) porque por su naturaleza, la transacción no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia’.

(Se subraya; cas. civ. 26 de mayo de 2006, Exp. 07992). Sobre el particular tiene dicho la doctrina, que “la transacción es un contrato de eliminación de una controversia, fuente de una relación jurídica nueva que va a ocupar el lugar de la primitiva… Lo que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo de materializarlo es algo accesorio y siempre en función de la necesidad de eliminar definitivamente la litigiosidad, de ahí la diversidad de contenidos””3.

Descendiendo al sub examine, es menester recalcar que la controversia gira en torno a la liquidación de la sociedad conyugal formada por las partes, pues la disolución se dio con el cierre del vínculo marital, en audiencia de 25 de junio de 2024. Por eso, las partes suscribieron el contrato de transacción autenticado ante la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito, en el que estipularon: “CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO. Las partes convienen expresamente en que este Contrato de Transacción tiene el propósito de (i) terminar el proceso judicial 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 6428, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 4 Liquidación de sociedad conyugal 2023-00151-01 María Fernanda Delgado Toledo Vs. Arturo Muñoz Roa que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, bajo radicación número 41551318400220230015100, sin que se generen intereses, costas, agencias en derecho u otro emolumento a favor de algunas de las partes.

(ii) Transar el valor de los activos y pasivos que conforman la sociedad conyugal, así como su distribución entre LAS PARTES. (iii) Precaver cualquier reclamación, litigio o controversia que pudiera surgir entre las partes por los mismos hechos relacionados, así como por el incumplimiento de la sentencia definitiva, al igual que de sus consecuencias directas e indirectas.

(iv) El presente contrato de transacción produce efectos de cosa juzgada de última instancia… (…) CLÁUSULA QUINTA. PAZ Y SALVO. Que en esta forma dejan LIQUIDADA su sociedad conyugal, se declaran a paz y salvo entre sí por concepto de gananciales, restituciones y compensaciones. Por consiguiente y en armonía con lo dispuesto en el Artículo 203 del Código Civil, ninguno de los cónyuges tendrá en el futuro derecho alguno sobre los gananciales y adquisiciones que resulten de la administración del otro…” (se subraya).

Del extracto anterior se desprende que la intención de las partes fue la de zanjar toda controversia en torno a sociedad conyugal, y conseguir la clausura del presente trámite liquidatorio, para lo cual, la transacción se avizoraba viable, no solo por tratarse de un convenio sin solemnidad en cuanto a su formación, sino también porque de manera voluntaria y conjunta definieron dicho ámbito patrimonial, al margen de si era necesaria la aportación del documento en mención4.

Bajo esa perspectiva, refulge sin dificultad que no era dable exigir formalidades de la disolución a la liquidación de la masa común, como bien lo apunta el recurrente; pero además, si en gracia de discusión ello fuese admisible, lo cierto es, que debía el a quo distinguir entre la transacción como acto jurídico autónomo e informal y las secuelas a nivel negocial que de ella se pudieran derivar, v.gr., la suscripción de instrumentos públicos.

De modo que, al colmarse el traslado a la demandante, y habida cuenta de que el convenio se ajustaba los parámetros adjetivos y sustanciales del caso concreto, se imponía la aceptación del mismo, conforme al canon 312 C.G.P. Los argumentos expuestos son suficientes para revocar el auto confutado y, en su lugar, ordenar al a quo que proceda a calificar y resolver nuevamente HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 956: “De manera que frente a la pregunta que con frecuencia se hacen litigantes acerca de si celebrado un contrato de transacción es necesario acompañar su texto al juez de conocimiento, la respuesta es que eso depende de que la solicitud de terminación (total o parcial) del proceso sea presentada por las dos partes o por una sola de ellas.

Si lo presentan conjuntamente las partes, no es necesario que se acompañe el contrato de transacción, pues pueden simplemente anunciarle al juez que lo han celebrado e indicarle los alcances, o simplemente pedir la terminación del proceso y acompañar el documento; si es una sola de las partes la que presenta la solicitud, deberá acompañar necesariamente el documento en el que esté recogido el contrato, y el juez procederá a correr traslado por tres días de la solicitud a la parte contraria”. 4 5 Liquidación de sociedad conyugal 2023-00151-01 María Fernanda Delgado Toledo Vs. Arturo Muñoz Roa sobre la transacción bajo estudio y la subsecuente solicitud de terminación, conforme a lo consignado en este proveído.

COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, y en su lugar, se ORDENA al a quo que proceda a calificar y resolver nuevamente sobre la transacción que presentó el extremo pasivo y la consecuente solicitud de terminación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: 6 Liquidación de sociedad conyugal 2023-00151-01 María Fernanda Delgado Toledo Vs. Arturo Muñoz Roa Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 886063dba7dc0cd1b6bc8fce06b82504ef052c255c65ae1159bd98abea5c79a8 Documento generado en 27/10/2025 08:30:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7