TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ contra el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA. Exp. 036-2020-00360-07 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído calendado de 16 de octubre de 20241 que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se procedió a aprobar la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1. Esta Corporación con proveído de 14 de mayo de 20242 confirmó la decisión proferida por la iudex el 13 de abril de 2023 y condenó en costas a la parte demandante ante la improsperidad de su alzada fijando como agencias en derecho la suma de $600.000. 2.- Practicada la liquidación de costas por la Secretaría del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta urbe, la juez cognoscente procedió en los términos del ordinal 1° del precepto 366 del Estatuto Procesal a impartirle su aprobación por el total de las agencias fijadas en segunda instancia. 3.
Inconforme con esa determinación la promotora de la interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, al considerar que el valor tasado resulta “desproporcionado” desconociendo que: “el carácter de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que acción3 motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron 1 Archivo digital 13 cuaderno 11 - expediente primera instancia 2 Derivado 07 cuaderno 11 - expediente primera instancia 3 Consecutivo 14 cuaderno 11 - expediente primera instancia 2 Exp. 036-2020-00360-07. y en la medida de su comprobación” según lo establecido en el ordinal 8° del precepto 365 del Estatuto Procesal.
Critica que el haberse omitido por parte de la administradora de justicia dar curso a la petición de nulidad del artículo 1742 del Código Civil y la vinculación de la Procuraduría General de la Nación dadas las “maniobras fraudulentas” de la parte demandada demuestran la “falta de justicia en este caso”, justifica además que no cuenta con los recursos para asumir la condena en costas impuesta ya que como consecuencia de los daños estructurales en sus inmuebles y las agresiones de sus vecinos y el consejo de administración tuvo que abandonarlos, asumiendo todos los gastos que ello conlleva y es madre de tres menores de edad.
Peticiona que se aplique lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en lo que tiene que ver con el derecho a una vivienda digna haciendo hincapié que esa disposición se debe interpretar como la prerrogativa a vivir en seguridad y paz. 3.1.- Por su parte, el encartado al momento de descorrer el traslado de la censura4 señala que los argumentos expuestos con el recurso van dirigidos a atacar puntos que no son objeto de las agencias en derecho. 4.- El juez de primer grado en auto del 27 de febrero 20255 confirmó su proveído y concedió el recurso vertical objeto de decisión en este proveído en el efecto suspensivo.
Para arribar a tal conclusión sostuvo que en el caso concreto para la condena en costas y la fijación de las agencias se tuvo en cuenta las disposiciones legales y el Acuerdo PSAA16-10554. II. CONSIDERACIONES 1.- Resulta preciso señalar que la condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, así como en contra de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (art. 365 C. G. del P).
A su vez, la tasación de las agencias en derecho en forma alguna obedece a un capricho del fallador, por el contrario, para su estimación es necesario confrontar el trámite desplegado y su resultado, la cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión realizada por las 4 Abonado 16 cuaderno 11 expediente primera instancia Folio digital 072 cuaderno principal - expediente primera instancia 5 3 Exp. 036-2020-00360-07. partes, entre otros factores, tasación que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (Art. 366 Nos. 4º y 5º ibídem). 2.- Uno de los rubros que abarca y encierra la liquidación de costas es el denominado como agencias en derecho, que no es otra cosa que la cantidad que el juez debe señalar para el favorecido con la sentencia, a fin de resarcirlo de los gastos que tuvo que hacer al servirse del proceso para obtener la materialización del derecho y, comprende las diligencias, escritos, atención, vigilancia y en general, actuaciones realizadas. 3.- Examinado el asunto, pronto se advierte que la decisión confutada deberá ser confirmada, según pasa a explicarse: 3.1.- En lo que toca a “que el valor tasado resulta desproporcionado” y que no hay lugar a su imposición, este despacho debe indicarle a la recurrente que según lo establecido en el precepto 361 del Rituario Procesal las costas están compuestas por: i) la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho; esa condena se impone bajo los parámetros establecidos en el canon 635 ibídem cuyo numeral 1° decanta que: “se condenará en costas … a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación …”, a su vez el numeral 3° que: “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en costas de la segunda” y, si bien es cierto el ordinal 8° de esa misma disposición fija que: “sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” en este litigio y dada la cantidad de recursos y trámites que ha debido asumir la convocada tras los resultados adversos de las pretensiones, puede afirmarse con certeza que estas sí se han causado, por ende, no puede la fustigante limitarse a enunciar la norma y sostener que a su juicio no se han causado. 3.1.1.- Ahora, en lo que refiere a la fijación de un valor “desproporcionado”, debe decirse que la tasación de las agencias en derecho, para esa calenda debe atenderse lo establecido en el canon 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que indica: “Clases de límites: Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.” (Negrilla para resaltar). 4.- Acorde con lo anterior tenemos que con el auto de 14 de mayo de 2024 este Tribunal desató la censura propuesta por la aquí 4 Exp. 036-2020-00360-07. recurrente contra el proveído de 13 de abril de 2023, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad deprecada; esa determinación se confirmó con la consecuente condena en costas impuesta a la opugnante.
Entonces, como se expuso la tasación de las agencias en derecho debe hacerse acorde con lo establecido en el numeral 7° del artículo 5° del citado acuerdo, el cual indica: “recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” 4.1.- Consecuente con esto si el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2024 estaba en $1.300.000, la tarifa se encontraba entre: Mínimo: $650.000 Máximo: $5´200.000 Ahora, si las agencias se fijaron en $600.000 es evidente que se tomó un valor menor al mínimo fijado por el acuerdo, pero que se acompasa con toda la actuación surtida en criterio de este Magistrado, por lo cual su monto se confirmará 5.- Como segundo reparo se afirmó que se omitió en la primera instancia dar curso a la petición de nulidad del artículo 1742 del Código Civil y la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, este ítem no es factible evacuarlo en esta providencia, en tanto, esta circunstancia no ataca en estricto el tópico de las costas judiciales impuestas y por esa razón ningún pronunciamiento se hará al respecto. 6.- Para finalizar, sostiene que no cuenta con los recursos para asumir la condena en costas impuesta, dada su situación actual con los daños estructurales en sus inmuebles, los gastos que ello conlleva y ser madre de tres menores de edad; no obstante, pese a la situación expuesta y la documental que arrimó se echa de menos en el legajo que se haya expuesto esta circunstancia ante el juez cognoscente y/o que se haya hecho uso de herramientas procesales como el amparo de pobreza contemplado en el precepto 151 de la Codificación Procesal, disposición que sí contempla entre sus efectos que al pleitante que se conceda no estará obligado a, entre otros, asumir los gastos de la actuación y la condena en costas. 7.- Bajo este panorama y atendiendo que las agencias en derecho los parámetros fijados en el numeral 4° del artículo 366 del Rituario Procesal y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada se mantendrá la decisión confutada, según se dilucidó líneas atrás, con la correspondiente condena en costas. 5 Exp. 036-2020-00360-07.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 16 de octubre de 2024 que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO