Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00018-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: DANIEL FELIPE FLÓREZ LUNA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BERTINA RAMÍREZ BURITICÁ Litisconsorte necesario: CARMENZA LUNA ROJAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 41 de veinte (20) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: (i) Absolver a la demandada Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda presentada por Daniel Felipe Flórez Luna;

(ii) Negar el derecho pensional a la litis consorte necesario Carmenza Luna Rojas; (iii) Declarar probada Oficiosamente la excepción de cosa juzgada, respecto de la pensión de sobrevivientes frente a la demandada Bertina Ramírez Buriticá; (iv) Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá. Se fija como agencias en derecho la suma de $1’500.000; y, (v) En el evento de no ser apelada esta decisión, consúltese ante la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en favor de la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la falladora de primera instancia que Daniel Felipe Flores Luna, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Bertina Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas Ramírez Buriticá, con el fin de que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre, Germán Flórez Galicia (q.e.p.d), y se condene al pago de las mesadas pensionales causadas, junto con los intereses moratorios e indexación. Colpensiones se opuso a las pretensiones al considerar que el demandante no cumplía con la condición de estudiante que le impidiera trabajar al momento del fallecimiento del causante, ya que el certificado aportado solo acreditaba una intensidad de ocho horas semanales.

Además, la entidad señaló que respecto Bertina Ramírez Buriticá existía un proceso judicial previo ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en el cual ya se había definido el derecho pensional y expedido la correspondiente resolución de cumplimiento. Por su parte, Bertina Ramírez Buriticá no contestó la demanda. De igual manera, se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora Carmenza Luna de Rojas, madre del demandante, quien tampoco contestó la demanda, teniéndose igualmente por no contestada.

Señaló que de acuerdo con el formato de solicitud de prestaciones económicas que obra en el archivo 6 del expediente electrónico, el 15 de febrero de 2024, el demandante presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones, cumpliendo así con el requisito previo exigido por el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001.

Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si a Daniel Felipe Flórez Luna le asiste o no derecho a que Colpensiones reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor de edad, incapacitado para trabajar por estudios con ocasión del fallecimiento del afiliado Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.), padre del demandante, y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el libelo introductorio, La Juzgadora de instancia, procedió con el estudio de los medios de prueba obrantes en el expediente y con la definición jurídica del asunto bajo examen.

De acuerdo con las pruebas documentales allegadas, estableció: en primer lugar, que el causante Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.), conforme a la Resolución SUB 128626 del 26 de abril de 2024, confirmada mediante la Resolución SUB 219181 del 10 de julio de 2024, cumplió en calidad de afiliado con los requisitos legales exigidos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, es decir, acreditó más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

En segundo lugar, encontró demostrado que el afiliado Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.), falleció el 28 de agosto de 2022, conforme al registro civil de defunción visible en el expediente electrónico; En tercer lugar, quedo probado que el demandante Daniel Felipe Flórez Luna nació el 5 de noviembre de 2002 y que era hijo del causante Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.), y de la Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas señora Carmenza Luna Rojas, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que reposa en el plenario.

En cuarto lugar, constató que la pensión de sobrevivientes solicitada por el demandante fue negada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 128626 del 26 de abril de 2024, confirmada por la Resolución SUB 219181 del 10 de julio de 2024, al considerar que el demandante no acreditó dependencia económica respecto del causante y, además, que para la fecha del fallecimiento de su padre no se encontraba incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, puesto que cursaba una jornada sabatina con horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.; y, en quinto lugar, encontró acreditado que a la señora Bertina Ramírez Buriticá le fue reconocida la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante, Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo la radicación 73001-31-05-006-2023-00060-00.

Señaló que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deben extraerse de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En este caso, el señor Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.), falleció el 28 de agosto de 2022, razón por la cual el estudio del asunto debía realizarse bajo la égida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que el artículo 46 establece que para que los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de fallecimiento del afiliado, se requiere que este haya cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte. Precisando que no fue objeto de discusión el cumplimiento de dicho requisito, pues, Colpensiones reconoció que el causante cumplió con la densidad de semanas exigidas por la ley, dejando así consolidado el derecho pensional en favor de quienes acreditaran la calidad de beneficiarios conforme a la normativa aplicable.

En cuanto a los beneficiarios, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependan económicamente del causante al momento de su fallecimiento, siempre que acrediten debidamente su condición de estudiantes.

Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los requisitos para acceder a la pensión y la oportunidad para acreditarlos deben concurrir al momento del fallecimiento del causante, y no pueden configurarse con posterioridad a esa fecha. Esto significa que, tratándose de un hijo mayor de 18 y menor de 25 años que pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas estar incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, debe demostrar tanto dicha incapacidad como la dependencia económica respecto del causante al momento del fallecimiento, sin que sea jurídicamente posible que tales condiciones se acrediten o surjan en fechas posteriores.

Sobre el particular, trajo a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1458 de 2015, radicación 45085, en la cual se recordó que la dependencia económica exigida por la ley debe concurrir en los hijos del afiliado o pensionado al momento del fallecimiento de éste, pues es precisamente el riesgo de orfandad el que la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional busca amparar.

La finalidad de esta prestación es proteger a aquellos dependientes del fallecido que carecen de medios para su propio sustento, por encontrarse imposibilitados para trabajar por razones de salud o de estudios. En el mismo sentido, en la sentencia del 1° de noviembre de 2011, radicación 44601, la Corte reiteró que la dependencia económica debe definirse y establecerse en el momento del deceso del afiliado o pensionado, y no con posterioridad, puesto que desde ese instante el causante trasciende la vida jurídica y, en consecuencia, no es posible configurar nuevas circunstancias después de su fallecimiento.

De igual forma, en la sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37595, la Corporación precisó que la valoración de la dependencia económica de los beneficiarios debe hacerse al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sin que pueda derivarse de hechos o condiciones surgidas con posterioridad, por cuanto la contingencia protegida por el sistema de seguridad social se materializa con la muerte del causante.

En idéntico sentido se pronunció la Corte en la sentencia SL 831 de 2020, la cual, explicó que la dependencia económica y la calidad de estudiante deben acreditarse con base en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, sin que puedan presumirse ni derivarse automáticamente de la sola condición de estudiante. La Sala advirtió además que, conforme al texto de la norma aplicable, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se agrupan en tres categorías: Los hijos menores de 18 años, respecto de quienes la dependencia económica se presume.;

Los hijos entre 18 y 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, quienes deben acreditar tanto su condición de estudiantes como la dependencia económica del causante; y Los hijos inválidos, para quienes el requisito esencial es la dependencia económica mientras subsista la invalidez. Conforme a lo anterior, frente al derecho pensional pretendido por Daniel Felipe Flórez Luna, afirmó la Juez A quo, que le correspondía acreditar que, para la fecha del deceso del causante 28 de agosto de 2022, se cumplían los siguientes requisitos: (i) tener la calidad de hijo del afiliado fallecido;

(ii) encontrarse dentro del rango de edad permitido por la ley; (iii) estar Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, acreditando su condición de estudiante; y, (iv) demostrar la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento.

En cuanto al primer requisito, adujo que se demostró que Daniel Felipe Flórez Luna nació el 5 de noviembre de 2002 y es hijo del causante, Germán Flórez Galicia (q.e.p.d) y de la señora Carmenza Luna Rojas, conforme se acredita con el registro civil de nacimiento obrante en el archivo 4, folio 13. Respecto del segundo requisito, relativo al rango de edad permitido para acceder al derecho, con base en el mismo registro civil estableció que, a la fecha del fallecimiento del causante, el demandante contaba con 19 años de edad, por lo que se encontraba dentro del rango comprendido entre 18 y 25 años, señalado en la ley para los hijos que alegan la pensión de sobrevivientes por razón de estudios.

En relación con el tercer requisito, consistente en estar incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, efectuó el análisis conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, norma que regula la condición de estudiante para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha disposición establece que para acreditar esta calidad, deben cumplirse lo siguiente: En el caso de los estudiantes de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demuestra con certificación expedida por la respectiva institución, en la que debe constar la denominación del programa, su duración, la dedicación académica no inferior a ciento sesenta (160) horas por período académico, y el número y fecha del registro del programa.

Para el efecto, el demandante aportó una certificación expedida por el Centro de Cómputo Técnico CECONTEC, visible en el archivo 4, folio 40. En dicho documento se indica que el centro cuenta con licencia de funcionamiento y registro del programa, lo cual cumplía formalmente con las exigencias normativas sobre acreditación de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. En la certificación se consignó que Daniel Felipe Flórez Luna, identificado con cédula número 1.005.912.808 de Ibagué, Tolima, realizó y aprobó el programa técnico laboral por competencias en auxiliar contable y financiero, con una duración de diez meses y una intensidad de 1.056 horas, en jornada sabatina de 7:30 a. m. a 5:00 p. m. certificación que fue expedida el 20 de agosto de 2024.

De acuerdo con esta constancia, coligó que, para la fecha del fallecimiento del causante, el demandante se encontraba cursando un programa técnico laboral en una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, con una intensidad horaria que, en apariencia, superaba lo exigido por la ley. Sin embargo, realizó una precisión frente al número de horas informadas, pues la certificación señalaba 1.056 horas en diez meses de estudio, con jornada sabatina de 7:30 a. m. a 5:00 p. m., no obstante, al hacer un cálculo aritmético simple, Página 5 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas considerando aproximadamente cuatro sábados por mes (40 en total durante los diez meses) y una duración de 9 horas y 30 minutos por jornada, se obtenía un total cercano a 190 horas, cifra considerablemente inferior a la consignada en el documento.

Por tanto, el Despacho concluyó que existía una evidente inconsistencia en el número de horas certificadas. Aun así, precisó que la Ley 1574 de 2012 no especificaba la forma exacta en que debían distribuirse las horas académicas semanales, sino que establecía una intensidad mínima de 160 horas por periodo académico para los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano. No obstante, el Juzgado destacó que el análisis debía centrarse en determinar si la dedicación académica del estudiante realmente le impedía trabajar, tal como lo exige la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, conforme al interrogatorio de parte, el propio demandante reconoció que asistía a clases únicamente los días sábados, con receso al mediodía, y que durante el resto de la semana no tenía ocupación laboral ni académica. Al respecto, la Jueza a quo señaló que una jornada sabatina no representaba una dedicación académica que impidiera desempeñar alguna actividad laboral durante los días hábiles, lo que diferenciaba este caso de aquellos en los que el estudiante cursa programas con clases distribuidas a lo largo de la semana, lo cual sí podría limitar su posibilidad de trabajar.

Por tanto, consideró que no se demostró que el demandante estuviera imposibilitado para laborar por razón de sus estudios. En apoyo a este criterio, citó la sentencia SU-543 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se reiteró que la pensión de sobrevivientes para hijos mayores de 18 y menores de 25 años solo procede cuando el beneficiario se encuentra efectivamente impedido para trabajar debido a sus estudios.

La Corte explicó que la dependencia económica solo puede considerarse acreditada cuando el beneficiario, por el tiempo y complejidad de su formación, no puede procurarse su sustento. En consecuencia, concluyó que la certificación expedida por el centro CECONTEC no resultaba suficiente para acreditar la condición de estudiante conforme a los términos del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 y del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que el demandante también había aportado certificados de estudios del programa de Psicología cursado en la Universidad Uniminuto, correspondientes a los semestres B de 2023 y A y B de 2024. Sin embargo, el Juzgado recordó que la condición de estudiante debía acreditarse al momento del fallecimiento del causante, por lo cual dichos documentos, expedidos con posterioridad, carecían de relevancia probatoria.

En este punto, precisó la Jueza de instancia que, en gracia de discusión si se diera por acreditado el requisito de estudiante con la certificación de la institución CECONTEC, pese a la Página 6 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas imprecisión observada en el número de horas, subsistía otra dificultad probatoria relacionada con el cuarto requisito: la dependencia económica del demandante respecto del causante al momento del fallecimiento.

Para dilucidar este aspecto, el Juzgado tuvo en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL637 de 2024, la cual recogió criterios relevantes sobre las condiciones necesarias para considerar acreditada la dependencia económica. En dicha providencia, con fundamento en lo decidido previamente en la sentencia C-111 de 2006, se recordó que la dependencia económica exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe ser total o absoluta, pero sí lo suficientemente significativa para generar una subordinación pecuniaria de los posibles beneficiarios frente al causante.

La Corte explicó que la evaluación de este requisito debe centrarse en la entidad e importancia del auxilio brindado por el causante, de modo que el beneficiario se encuentre efectivamente supeditado a los ingresos de aquel para garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia. En esa línea, la jurisprudencia ha enfatizado que, aunque no existen parámetros numéricos rígidos para definir la dependencia, sí se requiere demostrar que el aporte del causante tenía un carácter esencial y preponderante en el sostenimiento del reclamante.

Así, en la sentencia SL1469 de 2021, la Corte estableció que lo relevante es la prueba de que el causante contribuía en un porcentaje decisivo al sostenimiento de su beneficiario, mientras que en la sentencia SL2018 de 2021 precisó que basta con acreditar la relevancia del aporte dentro del contexto económico del grupo familiar. De igual forma, conforme a lo expresado en otras decisiones como las sentencias SL18517 de 2017, SL1243 de 2019, SL704 de 2021 y SL3573 de 2021, la Corte ha sostenido que no toda ayuda del causante configura dependencia económica.

Para que exista esta condición, el apoyo debe tener un carácter relevante, esencial y constante, de tal modo que constituya el sustento económico mínimo y habitual del beneficiario. En consecuencia, para que se configure la dependencia económica, deben concurrir ciertos rasgos mínimos: Certeza y no presunción, lo que implica que debe demostrarse efectivamente el suministro de recursos del causante al beneficiario, sin basarse en suposiciones o en la mera obligación moral o legal de socorro.

Regularidad y periodicidad, puesto que los simples regalos, ayudas esporádicas o atenciones ocasionales no constituyen dependencia económica en sentido jurídico y relevancia económica, en el sentido de que las sumas o apoyos aportados por el causante deben representar una parte sustancial de los ingresos del beneficiario. Si este último contaba con rentas propias significativamente superiores, no podría hablarse de dependencia. La Jueza A quo, examinó las pruebas testimoniales presentadas con el fin de demostrar la dependencia económica del demandante respecto de su padre fallecido, Germán Flórez Galicia Página 7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas (q.e.p.d.): la testigo Ana Isabel Flórez Galicia, tía del demandante, manifestó que solo se comunicaba telefónicamente con su hermano y que no conocía los detalles sobre la situación económica de Daniel ni sobre sus estudios.

Afirmó que Germán solía llevarles algunos alimentos, pero no sabía si daba dinero o con qué frecuencia lo hacía. Por ello, el juzgado consideró que su declaración no demostraba la dependencia económica alegada. De otra parte, la testigo Martha Isabel Quiceno Triana relató haber convivido con el causante entre 2005 y 2018, tiempo en el cual le constaba que él ayudaba económicamente a su hijo.

Sin embargo, después de la separación no tuvo contacto directo y solo suponía que las ayudas continuaban. Dijo saber que Daniel estudiaba Psicología, pero no conocía su situación actual. El despacho de instancia estimó que su testimonio solo acreditaba posibles ayudas hasta el año 2018. En igual sentido el testigo Eleazar Collazos Rodríguez, excompañero de trabajo de Germán, afirmó que este vivía solo y que le comentaba que ayudaba a sus hijos, pero reconoció que nunca presenció esas entregas.

Su testimonio fue considerado de oídas y sin valor suficiente. Por su parte, del testimonio rendido por el hermano del demandante, Johan Andrés Flórez, adujó que este indicó que su padre daba dinero semanalmente a Daniel y que su madre no trabajaba, aunque luego admitió que desde 2021, su madre sí realizaba algunas labores, en razón a ello, el juzgado advirtió contradicciones entre su versión y la del propio demandante, quien aseguró que su madre nunca había trabajado y que los montos de las ayudas eran diferentes.

Aunado a lo anterior, la Jueza de instancia también valoró una declaración extrajuicio del año 2005 en la que el causante manifestó tener a su cargo a sus hijos, pero concluyó que dicha prueba no servía para acreditar dependencia al momento del fallecimiento. En conjunto, el juzgado encontró que los testimonios eran contradictorios y que ninguno demostraba de manera directa y coherente que Daniel dependía económicamente de su padre cuando este murió. Además, observó que la jornada académica del demandante no le impedía trabajar, por lo cual no se acreditó tampoco la imposibilidad de laborar por razón de los estudios.

Por todo ello, el juzgado de instancia concluyó que Daniel Felipe Flórez Luna no demostró los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y declaró que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. Ahora bien, en lo atinente al derecho pensional de Bertina Ramírez Buriticá, señaló que no era procedente analizar nuevamente si cumplía o no los requisitos para acceder al beneficio, toda vez que dicho derecho ya había sido reconocido judicialmente en un proceso anterior tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-05006-2023-00060-00.

En esa oportunidad, la decisión adquirió firmeza, como se evidenció en el Página 8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas trámite de la segunda instancia, que culminó con sentencia del 7 de marzo de 2024, la cual modificó parcialmente el fallo del A quo en lo relativo al retroactivo pensional y revocó la condena por intereses moratorios.

Por tanto, el Juzgado determinó que en este caso operaba el fenómeno de la cosa juzgada, motivo por el cual no podía volverse a discutir sobre el derecho pensional de la señora Ramírez Buriticá. En cuanto a Carmenza Luna Rojas, litisconsorte necesaria dentro del proceso por haber figurado en algún momento como posible reclamante o beneficiaria, el Despacho precisó que, aunque fue debidamente notificada, no compareció al proceso ni presentó contestación a la demanda, y tampoco asistió a las audiencias públicas.

En consecuencia, no allegó prueba alguna que permitiera acreditar requisitos legales o fácticos para reconocerle una prestación económica en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante. Asimismo, de los testimonios recaudados se desprendió que Carmenza Luna y Germán Flórez Galicia no convivían al momento del fallecimiento, por lo que no existían elementos que sustentaran un derecho pensional en su favor.

Finalmente, dadas las resultas del proceso se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas al demandante y a favor de la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, solicitando que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, procedieran a revocar la decisión con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que, conforme lo manifestó el juzgador de primera instancia, los requisitos para que un hijo mayor de 18 años y menor de 25 pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de su padre son dos: la dependencia económica y la condición de estudiante, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por las Leyes 797 de 2003 y 1574 de 2012.

Respecto de la dependencia económica, el apelante sostuvo que la Juez A quo negó las pretensiones bajo el argumento de que los testimonios recibidos no fueron coherentes entre sí y que no se precisaron los valores exactos que el causante entregaba a su hijo. Sin embargo, el recurrente enfatizó que, aunque no se indicaron montos específicos, sí se demostró que el señor Germán Flórez ayudaba económicamente a su hijo Daniel Felipe, tanto para su manutención como para sus estudios.

Dicha conclusión, afirmó, se desprendía de las declaraciones de Eleazar Collazos Rodríguez y Jhoan Andrés Flórez Luna. quienes coincidieron en que el apoyo era semanal y constante hasta el fallecimiento del causante. Página 9 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas Explicó que no puede exigirse a un testigo que determine con exactitud los valores que un padre entrega a su hijo, pues ello escapa a su conocimiento directo.

Añadió que los testimonios demostraron que la madre de Daniel Felipe no trabajaba formalmente, debido a una enfermedad, y que, aunque realizaba actividades informales para sostener a sus tres hijos, ello no implicaba que tuviera ingresos estables o suficientes. Por tanto, consideró que el juzgador realizó una valoración errónea de la prueba testimonial al concluir que no existía dependencia económica.

Otro punto que se desconoció a juicio del apelante fue que los testigos conocieron efectivamente la relación de Germán Flórez con su hijo menor Daniel y que como bien está demostrado, cuando él inicia sus estudios en el segundo semestre del año 2022, su padre fallece en el mes de agosto, quiere decir que él apenas iniciaba sus estudios, por ende, el apoyo económico que tenía de su padre para continuar con sus estudios, pues en ese momento ya era ausente.

En cuanto a la condición de estudiante, el apelante criticó que el juzgado se hubiera limitado a analizar de manera matemática la certificación expedida por el instituto CECONTEC, donde se indicaba que el actor cursó un programa de 10 meses con una intensidad de 1.056 horas en jornada sabatina. A su juicio, el Despacho incurrió en error al concluir que tal carga horaria no era posible y, por tanto, que el actor no podía considerarse estudiante.

Explicó que la certificación mencionaba tanto clases normales como actividades extracurriculares, por lo que el cálculo efectuado por el juzgado era parcial e incompleto. Añadió que dicha certificación no fue tachada de falsa y que el propio demandante, en su interrogatorio de parte, manifestó que durante la semana se dedicaba a realizar labores relacionadas con su formación académica, lo cual le impedía desempeñarse laboralmente.

En ese sentido, argumentó que sí se demostró la calidad de estudiante conforme al artículo 2° de la Ley 1574 de 2012. Para reforzar su posición, el apelante citó la Sentencia SU-543 de 2019 de la Corte Constitucional, que ha reconocido que la calidad de estudiante no debe restringirse a una jornada o número de horas semanales, sino al hecho de que el beneficiario se encuentre efectivamente vinculado a un proceso de formación que le impida procurarse su sustento.

De esta manera, sostuvo que negar la pensión por una interpretación estrictamente cuantitativa del tiempo de estudio vulneraría el mínimo vital y el derecho a la educación del hijo del causante. Finalmente, frente al argumento de la cosa juzgada, manifestó que, si bien en otro proceso el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué reconoció la pensión de sobrevivientes a favor Página 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas de la señora Bertina Ramírez Buriticá como compañera permanente del causante, no existía identidad de partes, ya que el señor Daniel Felipe Flórez Luna no fue parte en dicho proceso.

Por tanto, consideró que no podía oponérsele dicho efecto jurídico. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de alzada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandada Bertina Ramírez Buriticá, presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando confirmar íntegramente la decisión impugnada, al considerar que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que, pese a los intentos de interpretar o adaptar la prueba testimonial, los declarantes no fueron contundentes ni coherentes en afirmar que el actor dependía económicamente de su padre al momento de su fallecimiento.

Señaló que las versiones fueron contradictorias, vagas e imprecisas, y que ninguno de los testigos ofreció una manifestación concreta sobre los montos ni la periodicidad de los supuestos aportes que el causante realizaba a favor del demandante. Del mismo modo, cuestionó el requisito de la actividad estudiantil, afirmando que no se probó que el demandante estuviera imposibilitado para trabajar en razón de sus estudios.

Indicó que la certificación aportada presentaba inconsistencias, pues reflejaba una carga horaria académica desproporcionada, imposible de cumplirse únicamente los días sábados, y que, además, al tener libres los demás días de la semana, no se acreditaba la dedicación exigida por la ley para justificar la inactividad laboral. PROBLEMA JURÍDICO En razón a que no existe duda en cuanto a que a Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.) dejó causada la pensión de sobrevivientes cuando falleció, le corresponde a la Sala determinar si Daniel Felipe Flórez Luna, en calidad de hijo del causante logró probar que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Página 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante en calidad de hijo supérstite de Germán Flórez Galicia (q.e.p.d) no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra como beneficiarios entre otros, a los hijos menores de 18 años o mayores hasta los 25 años que dependan económicamente del causante al momento de su muerte y que se encuentren estudiando.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-4559 de 2019 y SL-5342 de 2019, entre otras, por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

No existe discusión que Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.) falleció el 28 de agosto de 2022, como se demuestra con la copia del registro civil de defunción con indicativo serial número 10348521 expedido el 29 de agosto de 2022 por la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 004DemandayAnexos.pdf Folio 15), y que, además, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues mediante la resolución número SUB 274715 del 27 de agosto de 2024, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro de proceso 730013105006202300060, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento pensional a favor de Bertina Ramírez Buriticá, en calidad de compañera permanente, a partir del 29 de agosto de 2022, en cuantía inicial de $1.000.000 (Cuaderno del Juzgado, Archivo 004DemandayAnexos.pdf Folio 22 a 29).

Recuerda la Sala que conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL15199 de 2017, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado, Página 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas por lo tanto, en el presente caso, nos debemos remitir al contenido del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra como beneficiarios entre otros, los hijos menores de 18 años o mayores hasta los 25 años que dependan económicamente del causante al momento de su muerte y que se encuentren estudiando, como se observa: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” (subrayado y resaltado al copiar) En este caso, tiene el hijo la carga probatoria de demostrar que al momento del fallecimiento se encontraba estudiando e impedido para laborar y que por esta razón dependía económicamente del causante para propiciar sus condiciones de existencia. En este punto, advierte la Sala que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2 de agosto de 2012 por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establece que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes se deberán acreditar los siguientes requisitos: “…Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Del acervo probatorio allegado al proceso, se tiene acreditado que Germán Flórez Galicia (q.e.p.d.) falleció el 28 de agosto de 2022 y que es la padre del actor Daniel Felipe Flórez Luna quien nació el 5 de noviembre de 2002 (Cuaderno del Juzgado, Archivo 004DemandayAnexos.pdf Folio 13), es decir que, para la fecha del deceso de su padre, el actor tenía 19 años; razón por la cual debía probar que para la fecha en que ocurrió la muerte de su progenitor dependía Página 13 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas económicamente del afiliado fallecido, ostentaba la calidad de estudiante y estaba incapacitado para trabajar en razón de sus estudios.

Obra en el expediente copia de la Resolución número radicado No. 2024_18396042 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual negó al accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su padre German Flórez Galicia (q.e.p.d.), en razón a que “…Que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que si bien se aporta al expediente certificado de estudios, también lo es que para la fecha de fallecimiento del causante, el joven FLOREZ LUNA DANIEL FELIPE, ya identificado, no acredita dependencia económica del causante, teniendo en cuenta que los estudios realizados para ese momento no cumplen con los requisitos mínimos en cuanto a dedicación, ya que en el mismo se relaciona como horario “en la jornada y horario Sabatino de 7:30 am a 5:00 pm”.

Teniendo en cuenta lo anterior se establece que, para el momento del fallecimiento del causante, el solicitante no se encontraba incapacitado para laborar por encontrarse estudiando, razón por la cual no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que el joven FLOREZ LUNA DANIEL FELIPE, ya identificado, no acredita ser beneficiario de la misma.

Que, en virtud de las pruebas allegadas y previa valoración de cara al requerimiento legal, se evidencia que el peticionario NO acredita los requisitos de ley y en consecuencia NO está llamado a ser considerado como beneficiario legítimo de la Sustitución Pensional y en consecuencia NO tiene derecho a la pensión de prestación económica solicitada …” (Cuaderno del Juzgado, Archivo 004DemandayAnexos.pdf, Folios 30 a 39) (Subrayado y resaltado al copiar) Reposa además certificado expedido el 20 de agosto de 2024, por el director de CECONTECCHAPARRAL, donde se indica que Flórez Luna Daniel Felipe Identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.005.912.808 de Ibagué Tol, realizó y aprobó el Programa TÉCNICO LABORAL POR COMPETENCIAS AUXILIAR CONTABLE Y FINANCIERO, con duración de 10 meses y una intensidad de 1.056 Horas, en la jornada y horario sabatino de 7:30 am a 5:00 pm desarrollando clases normales y extracurriculares durante el Semestre B 2022 у Semestre A 2023.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 004DemandayAnexos.pdf Folio 40) Igualmente, obran tres certificaciones expedidas por la Corporación Universitaria Minuto de Dios -UNIMINUTO, las cuales dan cuenta que Daniel Felipe Flórez Luna identificado con la CC No. 1.005.912.808, cursó el primer y segundo semestre y cursa el tercer semestre del programa de Psicología, con registro “Snies” 111282, períodos académicos 2023-2, 2024-1 y 2024-2, con una intensidad horaria de 45 horas semanales con acompañamiento presencial y tutorial.

Pregrado Presencial. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 004DemandayAnexos.pdf Folios 41 a 43) De otra parte, obra declaración extraproceso rendida en vida por el causante Germán Flórez Galicia, ante la Notaría 4° del Círculo de Ibagué, el 8 de agosto de 2005, en la que declaró Página 14 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas que tiene a cargo, de manera permanente, la responsabilidad económica y social de sus hijos Juan Andrés, Mayra Alejandra y Daniel Felipe Flórez Luna, todos menores de edad.

Al absolver interrogatorio de parte, el actor manifestó que actualmente tiene 22 años, que culminó el bachillerato en el año 2019, que cuenta con un título técnico laboral por competencias en auxiliar contable, el cual tuvo una duración de dos semestres y que desde el año 2023, calendario B cursaba estudios universitarios de Psicología en la Universidad Minuto de Dios; indicó que, para la época del fallecimiento de su padre, él vivía con su madre, su hermana Mayra y su sobrina en el barrio Calarcá de Ibagué; relató que tenía una buena relación con su padre, recordó haber hecho viajes en su infancia con él, afirmando que había una constante interacción; señaló que conoce a Bertina Ramírez Buriticá, porque la vio en la sala de velación en las exequias de su padre; refirió que Germán Flórez su padre le daba dinero con frecuencia y que le colaboraba con los gastos de estudio, alimentación y transporte; aclaró que su madre, Carmenza Luna Rojas, no laboraba pues padece de una enfermedad en las manos que le impide realizar trabajos manuales o tener un empleo estable, por lo que su padre era quien les colaboraba muchísimo; señaló que realizó los estudios técnicos en contaduría en un instituto ubicado en Chaparral, denominado Cecontec, precisó que algunas veces él iba a Chaparral y otras veces el instituto dictaba algunas clases en una sede de la Uniminuto; explicó que su padre le ayudaba semanalmente, le llevaba alimentos y también le entregaba dinero en efectivo, siendo esta su principal fuente de ingresos; relató que el dinero lo entregaba directamente su padre y que el monto variaba de acuerdo con lo que él ganara en su trabajo como conductor intermunicipal, aunque normalmente oscilaba entre $50.000 y $100.000 semanales; manifestó que su padre le llevaba también productos como plátanos, queso, panela o carne; manifestó que antes del fallecimiento de su padre empezó el curso técnico de contabilidad de carácter sabatino, en el año 2022 calendario A, estudiaba en la mañana, luego tenía una franja para el almuerzo y regresaba en la tarde; dijo que, durante la semana, permanecía en su casa ayudando en las labores domésticas y acompañando a su madre, y que no tenía un empleo ni ningún tipo de ingreso adicional; explicó que tras la muerte de su padre, tuvo dificultades para continuar sus estudios, pues su madre no trabajaba, sin embargo se le presentó la oportunidad de pagar el semestre en cuotas, con la cooperativa de la universidad y por eso tuvieron que hacer rifas y varias cosas para pagar el primer semestre, refirió que actualmente tiene una beca por parte de la Gobernación del Tolima y por ello puede seguir estudiando; finalmente precisó que actualmente su madre trabaja ocasionalmente en casas de familia y en eventos y con ello se pagan los servicios mientras que su hermana paga el mercado y el arriendo.

En este punto, precisa la Sala que, los dichos del demandante Daniel Felipe Flórez Luna, en la declaración de parte que rindió, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita Página 15 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

Ahora bien, se escuchó la declaración de los testigos traídos por el demandante: Ana Isabel Flórez Galicia, Martha Isabel Quiceno Triana, Eleazar Collazos rodríguez y Jhoan Andrés Flórez Luna. La testigo Ana Isabel Flórez Galicia refirió que es tía de Daniel Felipe Flórez Luna y hermana de Germán Flórez Galicia; señaló que Carmenza Luna Rojas había sido cuñada suya por haber sido esposa de su hermano; dijo conocer que su sobrino demandaba a Colpensiones con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano Germán; afirmó que no recordaba con exactitud la fecha de la muerte de su hermano, aunque estimó que había sido aproximadamente hacía tres años; relató que, en los momentos previos al fallecimiento del señor Germán, él vivía en Ibagué, con su hijo mayor que identificó como Jhoan Andrés y la esposa de este Nancy; comentó que sabía esto por comunicaciones telefónicas y porque su hermano mismo se lo había contado, pero aclaró que no le constaba personalmente ni había ido a visitarlo con frecuencia, porque ella residía en San Luis y no en Ibagué; explicó que tenía entendido que su sobrino Daniel vivía en Ibagué, en el barrio Calarcá, con su madre Carmenza Luna y su hermana Mayra; indicó que para la fecha del fallecimiento de German, su sobrino Daniel estudiaba, pero adujo no saber que estudiaba o si estaba terminando el bachillerato; afirmó que tenía entendido que Daniel estudiaba en la tarde de lunes a viernes y que ello lo supo porque en ocasiones llamaba a su hermano y le preguntaba por él; señaló que la relación de su hermano y su sobrino era buena, pero afirmó desconocer con qué frecuencia se veían porque no vive en Ibagué, también señaló que para la época previa al fallecimiento del causante veía muy poco a su sobrino; indicó que no sabía la edad de Daniel para la época del fallecimiento de su hermano; manifestó que tenía entendido que su hermano le suministraba para los gastos de estudio y comida y que ello lo supo porque su hermano viajaba y le decía: voy a llevarle a Daniel un queso, panela y plátano, precisando que los envíos de alimentos se hacían con frecuencia los fines de semana y que eso lo sabía porque su hermano llamaba a su madre y se lo contaba; señaló que desconoce si su hermano le daba una ayuda económica a su sobrino; afirmó que su cuñada Carmenza trabajaba, pero no sabe en qué; cuando se le consultó por la actividad económica de Daniel en el tiempo previo al fallecimiento del señor Germán, dijo desconocer si él realizaba alguna actividad remunerada, porque explicó Página 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas que la relación personal con ellos era limitada y que lo poco que sabía era lo que le contaba su hermano por teléfono; finalmente, precisó desconocer a Bertina Ramírez Buriticá. A su vez, la testigo Marta Isabel Quiceno Triana refirió que el señor Daniel Felipe había sido su hijastro, pues había tenido una convivencia sentimental con Germán Flórez, padre del joven; señaló que estaba de acuerdo con que a Daniel se le reconociera la pensión de sobrevivientes porque consideró que el joven era hijo menor de Germán y estaba estudiando, además de sostener que Germán había sido muy responsable con los hijos y se había ocupado de ellos hasta el último momento; dijo haber conocido a Germán en el año 2005 y que convivió con él desde 2005 hasta 2018, junto con sus dos hijos y su nieta, narró que vivieron en el barrio la Estación, frente al terminal y que, luego, alrededor de 2013, se trasladaron al barrio Claret, indicó que tras la separación después del año 2018, quedaron como amigos y mantuvieron comunicación telefónica, aunque con menor frecuencia; precisó que para la época del fallecimiento de Germán 28 de agosto de 2022, él vivía en un inquilinato cerca del terminal con el hijo mayor Jhoan Andrés Flórez; señaló que ella trabajó con el causante como ayudante en Rápido Tolima, y que conoció a Bertina Ramírez De Buriticá, porque cuando llegaban a Santa Isabel ella trabajaba en un restaurante, negó haber sabido de una relación sentimental de Bertina con Germán. Señaló además que, después de su separación ella no supo que él hubiese tenido otra pareja; cuando se le preguntó por el lugar de residencia de Daniel en la época del fallecimiento de Germán, declaró que vivía en el barrio Calarcá con la madre de nombre Carmenza; señaló que, según su conocimiento, Daniel estudiaba psicología en la Uniminuto y que no tenía actividad laboral que generara ingresos; indicó no saber para la fecha de fallecimiento del causante cual era el horario de estudios que manejada Daniel Felipe; señaló que Carmenza siempre ha trabajado con el bienestar; precisó que los gastos de Daniel Felipe eran solventados por su padre y su madre; afirmó que el tiempo que convivieron, Germán siempre estuvo pendiente de su hijo Daniel entregándole la mensualidad, sin embargo después de que se separaron desconoce si el causante le seguía pasando dinero; dijo que Daniel no tuvo ninguna ayuda económica diferente a la de sus padres; finalmente agregó que, en la convivencia que tuvo con Germán, éste le entregaba a Daniel $40.000 o $50.000 pesos semanales, además de llevarle alimentos y que tales entregas se efectuaban en efectivo y personalmente, dado que Germán solía llevar los víveres o dinero cuando viajaba.

En igual sentido el testigo Eleazar Collazos Rodríguez señaló que conocía que Colpensiones le había reconocido la pensión a la señora Bertina y que, no obstante, Daniel no estaba recibiendo apoyo alguno de esa pensión, circunstancia que le parecía injusta porque Daniel si bien era mayor de edad era un joven que estaba estudiando y que de acuerdo al conocimiento que él tenía sobre leyes, Daniel tenía derecho a percibir una parte de la pensión; relató que conoció a Daniel porque fue amigo de su padre Germán y compañero de trabajo de este en la empresa Rápido Tolima; dijo que conoció a Germán desde 1998 hasta la fecha de su Página 17 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas fallecimiento, que habían sido compañeros hasta el año 2017; dijo que, en la época del fallecimiento Germán trabajaba como conductor en Rápido Tolima y vivía solo en un inquilinato cerca del terminal, y que él lo había visitado aproximadamente un mes antes de su muerte.

Afirmó que Germán había vivido con su hijo Jhoan Andrés durante la pandemia y después volvió al inquilinato por cercanía al trabajo; señaló que para la época del fallecimiento de Germán, Daniel estudiaba piscología en la universidad Unimintuo; afirmó desconocer el horario de estudio de Daniel para la época de fallecimiento de Germán, solo sabe que es presencial; afirmó que los gastos de Daniel eran solventados semanalmente por Germán y que eso lo sabía por qué el causante se lo comentó cuando fueron compañeros de trabajo, precisando que cuando él se retiró sabía que la ayuda económica seguía porque él iba a visitar a sus ex compañeros de trabajo y en esas visitas Germán le comentaba sobre eso; indicó que sabía que Germán llevaba alimentos y dinero en efectivo a sus hijos y que lo hacía personalmente; afirmó que desconocía el valor del dinero entregado en efectivo por parte de Germán; señaló que German falleció de un infarto en la habitación de un hotel en Santa Isabel: recordó haber visto a la señora Bertina un par de veces en un restaurante de Santa Isabel, ya que solían almorzar allí cuando se desplazaban por esa ruta, pero indicó que no supo de una relación sentimental entre Bertina y Germán; refirió que Marta Isabel Quiceno Triana fue la pareja de German desde el 2004- 2005 hasta el 2017- 2018, precisando que tiene entendido que no tuvo más parejas; indicó no recordar la edad de Daniel para la fecha del fallecimiento de German;

Finalmente, afirmó no saber si para la época del fallecimiento de Germán, su hijo Daniel realizaba alguna actividad que le generara algún ingreso económico. Finalmente, el testigo Jhoan Andrés Flórez Luna, afirmó que Daniel Felipe es su hermano y que su madre es Carmenza Luna Rojas; manifestó que Daniel Felipe demandaba a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre; dijo que conocía la situación porque sabía que su hermano dependía económicamente de su padre, quien le colaboraba con los estudios, los alimentos y el transporte, ya que Daniel había dependido de él desde mucho antes del fallecimiento; señaló que su padre para el año 2018 vivía solo, pero que durante la pandemia se fue a vivir con él porque el terminal había cerrado y no podía trabajar, por lo cual él mismo se hizo cargo de su padre durante ese tiempo; indicó que a principios o mediados del año 2022, cuando se levantaron las restricciones sanitarias, su padre regresó a vivir solo en una habitación frente al terminal de transporte de Ibagué, porque allí quedaba cerca su lugar de trabajo; respecto de su hermano Daniel, señaló que para la época del fallecimiento de su padre, Daniel vivía en el barrio Calarcá de Ibagué, junto con su madre, su hermana Mayra y su sobrina; dijo que la señora Carmenza no trabajaba, pues padecía del síndrome del túnel carpiano, una enfermedad en las manos que le impedía laborar.

Añadió que la única que le ayudaba económicamente era su hermana Mayra, y Germán para los gastos del hogar; afirmó que Daniel se encontraba estudiando contabilidad los sábados cuando falleció su padre, y que en la actualidad estudiaba Psicología. Precisó que, para la época de la Página 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas muerte de Germán, el curso que realizaba Daniel tenía horario sabatino, de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., explicó que los demás días de la semana Daniel permanecía en la casa acompañando a su madre, pues no trabajaba ni tenía ingresos propios; informó que para la época de fallecimiento de su padre, Daniel no realizaba alguna actividad que le generara ingresos; explicó que Germán aportaba a su hermano Daniel una suma de dinero semanalmente y además llevaba víveres como plátano, queso, carne y otros productos de la canasta familiar, estimó que los aportes en dinero eran en promedio 40.000 a 60.000 semanales, dependiendo de cómo le fuera en su trabajo como conductor; indicó que sabía los valores porque mantenía mucha comunicación con su padre, quien le comentaba constantemente cuánto le había entregado a Daniel, y en ocasiones él mismo fue testigo de esas entregas; precisó que el dinero se entregaba en efectivo, directamente en el barrio Calarcá; aclaró que Daniel había iniciado la carrera de Psicología en la Universidad Uniminuto y que para el momento de la audiencia llevaba cursados cinco semestres.

Dijo no recordar el año exacto en que comenzó; explicó que el curso de contabilidad sabatino lo había hecho en un instituto ubicado en la carrera 19 con 5°, cerca de la iglesia del Carmen, aunque no recordaba el nombre exacto de la institución; manifestó que Daniel no recibía ninguna ayuda del Gobierno ni de otros familiares, excepto de su hermana Mayra, quien trabajaba como enfermera y colaboraba con algunos gastos de Daniel; señaló que su padre era quien pagaba los estudios de su hermano, afirmando desconocer el valor y la periodicidad del curso, no obstante indicó que los estudios de psicología tenían un valor de $4.800.000 el semestre y que era su madre quien actualmente le ayuda con el dinero de los estudios de su hermano; finalmente, precisó que su hermano inicio los estudios en psicología después del fallecimiento de su padre.

En este punto se precisa que, la prueba de la dependencia económica implica necesariamente demostrar que el aporte del causante era (i) cierto, y no presunto a partir de suposiciones o imperativos legales o abstractos; (ii) regular y (iii) significativo, respecto del total de ingresos del padre o madre supérstites, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como en la reciente SL4300-2021.

Del análisis conjunto del acervo probatorio allegado al proceso, particularmente de las declaraciones rendidas por Ana Isabel Flórez Galicia, Marta Isabel Quiceno Triana, Eleazar Collazos Rodríguez, Jhoan Andrés Flórez Luna y del interrogatorio de parte practicado al propio demandante Daniel Felipe Flórez Luna, se puede concluir que el demandante no acreditó de manera plena y suficiente los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada por las Leyes 797 de 2003 y 1574 de 2012, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad del hijo mayor de edad entre los 18 y 25 años.

De conformidad con la normatividad citada, el hijo del causante, comprendido en dicho rango de edad, sólo puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes si demuestra de Página 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas forma concurrente la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, y la condición de estudiante, entendida esta como una dedicación académica que impida el ejercicio de una actividad productiva que le genere ingresos.

En relación con el primer requisito, la prueba testimonial resultó vaga, contradictoria e insuficiente para demostrar una dependencia económica real y efectiva. La señora Ana Isabel Flórez Galicia, tía del actor, reconoció que no mantenía contacto frecuente con su sobrino ni con su hermano Germán, y que su conocimiento sobre eventuales ayudas económicas se limitaba a comentarios telefónicos sobre el envío de víveres, sin que le constara la existencia de aportes en dinero ni su periodicidad.

Por su parte, la señora Marta Isabel Quiceno Triana, excompañera del causante, si bien mencionó que Germán colaboraba con una suma semanal cuando convivían, también admitió que desconocía si, tras su separación en el año 2018, el causante continuó realizando dichas entregas. Su declaración, por tanto, careció de actualidad frente al periodo inmediatamente anterior al fallecimiento, lo que impidió tenerla como prueba de una dependencia económica vigente al deceso del causante.

El testigo Eleazar Collazos Rodríguez refirió conocer que Germán ayudaba económicamente a sus hijos, pero también reconoció que su información provenía de comentarios realizados por el propio causante años atrás, sin precisión sobre valores, fechas o continuidad de dichos aportes. En consecuencia, su dicho no fue directo ni contemporáneo al hecho que se pretendía acreditar.

A su turno, Jhoan Andrés Flórez Luna, hermano del actor, sobre quien recayó una tacha de sospecha presentada de forma extemporánea, manifestó que su padre le entregaba entre $40.000 y $60.000 semanales, pero dicha afirmación resultó imprecisa frente a la ausencia de pruebas que corroboraran la habitualidad y cuantía de esos aportes. Además, reconoció que la familia contaba con apoyo económico de su hermana Mayra, quien trabajaba como enfermera, así como el de su madre, lo cual desvirtúa la existencia de una dependencia exclusiva del padre fallecido, existiendo incluso contradicciones con el dicho del actor en el interrogatorio de parte, en cuanto al monto y las labores ejecutadas por su madre, aunado a que, el actor admitió que tras el fallecimiento de su padre, pudo continuar sus estudios gracias a rifas, un crédito en la cooperativa el cual le ayudó a pagar su madre y una beca de la Gobernación del Tolima, lo que demuestra que no existía una dependencia económica constante ni determinante del padre hacia el hijo.

Aunado a lo anterior, no es posible colegir la existencia de dependencia económica del actor respecto del causante a partir de la declaración extrajuicio que este último realizó en vida Página 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas en el año 2005, en la cual manifestó tener a su cargo a sus tres hijos menores.

Tal como lo precisó la Jueza de primera instancia, dicha manifestación no puede tenerse como prueba idónea de la dependencia económica, por cuanto se trata de un documento que no guarda correspondencia temporal con la fecha del fallecimiento del afiliado, acontecido varios años después. En ese sentido, el valor probatorio de la declaración se ve limitado, pues refleja una situación familiar y económica pretérita, sin demostrar que las condiciones allí afirmadas se mantuvieran al momento del deceso.

Por ende, la mencionada declaración solo evidencia un hecho pasado y genérico, sin sustento documental ni corroboración probatoria sobre los aportes reales efectuados, su periodicidad o su relevancia en la manutención del hogar. En consecuencia, no puede otorgársele valor suficiente para derivar de ella la existencia de una dependencia económica vigente al momento del fallecimiento del causante, requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensional reclamado.

En cuanto al segundo requisito, la condición de estudiante, el despacho observó que la única prueba allegada consistió en una certificación expedida por el Instituto CECONTEC, que acreditaba un curso técnico con duración de diez meses y horario sabatino. Sin embargo, de su propio contenido se desprendía que la intensidad horaria total (1.056 horas) no era materialmente compatible con el horario sabatino de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., lo cual restó credibilidad al documento y permitió inferir que el curso no representaba una dedicación académica suficiente para impedir el desempeño laboral.

De hecho, los propios testimonios coincidieron en señalar que el actor solo asistía a clases los sábados, y que durante la semana permanecía en su vivienda realizando labores domésticas o acompañando a su madre, lo cual demuestra que sí disponía de tiempo y capacidad física para trabajar y procurarse su sustento. Adicionalmente, el demandante inició sus estudios universitarios de Psicología con posterioridad al fallecimiento de su padre, es decir, en 2023, hecho que excluye la posibilidad de considerar dicha formación como soporte del derecho reclamado, pues la norma exige que el beneficiario tenga la calidad de estudiante al momento del fallecimiento del causante, no con posterioridad.

Por lo anterior, la Sala concluye que el actor no demostró la concurrencia de los requisitos legales, pues, no se acreditó una dependencia económica real, estable y actual con el causante, ni se comprobó que su actividad académica, para la fecha del deceso, le impidiera trabajar. Finalmente, no pasa por alto la Sala las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la Página 21 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas parte actora frente a la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada probada de oficio por la Jueza A quo respecto de la señora Bertina Ramírez Buriticá. Sin embargo, es preciso aclarar que dicha declaración se originó en virtud de que el derecho pensional de la mencionada señora ya había sido reconocido judicialmente dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, radicado bajo el número 73001310500006-2023-00060-00, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 7 de marzo de 2024, decisión que quedó ejecutoriada y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese contexto, advierte la Sala que el demandante no tiene interés jurídico para apelar dicha determinación, por cuanto la excepción de cosa juzgada no le fue declarada a él, sino exclusivamente a la señora Bertina Ramírez Buriticá, siendo ella la única afectada por dicha declaración. En consecuencia, al no haber sido objeto de apelación por parte de la mencionada señora y no recaer dicha declaración sobre el actor, no existe interés legítimo para recurrir, razón por la cual no hay lugar a efectuar pronunciamiento de fondo sobre este aspecto, manteniéndose incólume lo decidido por la Jueza de primera instancia en torno a la configuración de la cosa juzgada respecto de la señora Bertina Ramírez Buriticá. Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de las demandadas Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Página 22 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, del 16 de octubre de 2025, promovida por DANIEL FELIPE FLÓREZ LUNA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y BERTINA RAMÍREZ BURITICÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de DANIEL FELIPE FLÓREZ LUNA., y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y BERTINA RAMÍREZ BURITICÁ. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Página 23 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Daniel Felipe Flórez Luna Demandadas: Colpensiones y Bertina Ramírez Buriticá Litisconsorte necesario: Carmenza Luna Rojas conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e34c2aba2d1c150b20e699758c66bdeca5753060a509208020bda59662e802 b Documento generado en 20/11/2025 11:52:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 24