Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2019 638 01 DRA AYAZO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16653 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Verbal Alexander Rivera Morales, Bernardina Riaño Sanabria a nombre propio y como representantes de sus hijos: Brayan Steven Rivera Riaño, Ray Alexander Rivera Riaño. Néstor Raúl Munévar Barriga y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 11001-31-03-023-2019-00638-01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandantes Demandados Discutido y aprobado en Sala de 24 de septiembre de 2025, acta nro. 35.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la alzada1 interpuesta por la apoderada de la parte demandante2 contra la sentencia escrita3 proferida el 16 de julio de 20244 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda5: Alexander Rivera Morales - en calidad de lesionado - y Bernardina Riaño Sanabria en nombre propio y en representación de su hijo menor de 1 Asignado por reparto el 25 de septiembre de 2024, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Folio 786 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia” 3 Folio 763-782 pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia” 4 En el cuerpo del proveído se consignó 16 de julio de 2023, pero realmente la decisión corresponde al año 2024.

Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. 5 El líbelo inicial se encuentra en los Folios del 68 al 82 Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 edad Brayan Steven Rivera Riaño. Así como Ray Alexander Rivera Riaño y Edwar Andrés Rivera Riaño como descendientes del afectado, por intermedio de apoderada judicial, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Néstor Raúl Munévar Barriga y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con el fin de que se acceda a las siguientes peticiones: 1.1.

Que Néstor Raúl Munévar Barriga (en su doble condición de conductor – propietario), y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en su rol de aseguradora del automotor que conducía el accionado son civil y solidariamente responsables extracontractualmente, de los perjuicios de índole material y moral causados a los demandantes, con ocasión a lesiones sufridas por el señor Alexander Rivera Morales en el siniestro ocurrido el 10 de diciembre de 2016, mientras se desplazaba en su motocicleta. 1.2.

Como consecuencia, se condene a los demandados a pagar las cifras que a continuación se enuncian: 1.2.1. A favor de Alexander Rivera Morales (víctima): i) Daño emergente $28’014.726; ii) Lucro cesante pasado: $14’461.051; iii) Lucro cesante futuro $ 73’651.131; iv) Daño moral: $82’811.600; v) Daño a la vida de relación $82’811.600; 1.2.2.

En interés de Bernardina Riaño Sanabria (esposa), Brayan Steven Rivera Riaño (hijo), Ray Alexander Rivera Riaño (hijo) y Edwar Andrés Rivera Riaño (hijo) la suma de $82’811.600 para cada uno, por concepto de daño moral. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 El día 10 de diciembre de 2016, ocurrió una colisión en la carrera 2 con calle 11 A sur de Bogotá, entre el medio de transporte de placas IXP 903 conducido por Néstor Raúl Munévar Barriga [Demandado] y la motocicleta con matrícula YPV 85D cuyo tripulante era Alexander Rivera Morales [Demandante] quien resultó gravemente herido por el impacto.

De acuerdo el Informe Policial de Accidente de Tránsito Nro. 0020297, la causa probable fue identificada con el código 112, atribuida —según se consignó en el informe— al conductor del vehículo con IXP 903. Dicha hipótesis se relaciona con el incumplimiento de señales o normas de tránsito, al haber desatendido la señal de “pare” ubicada en el lugar de los hechos, conforme a lo manifestado por los convocantes.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad definitiva de 65 días, con secuelas por establecer, y diagnosticó un trastorno neurocognoscitivo de carácter permanente. Colpensiones dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.25%. Al momento del siniestro, el afectado laboraba como guarda de seguridad en la empresa Cekaed Security, con un ingreso mensual de $737.717.

Finalmente se destacó que, tanto el actor como sus hijos han sufrido afectaciones materiales y psicológicas, derivadas del estrecho vínculo familiar que los une. 3) Actuación procesal 3.1. A través de proveído adiado 5 de septiembre de 2019, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo genitor6. A su vez, en la misma providencia concedió el amparo de pobreza7 solicitado por la parte actora.

Además, decretó la inscripción de la demanda tanto en el automóvil propiedad del demandado como en el establecimiento de comercio de la aseguradora convocada. 6 Folio 87 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. 7 Folio 86 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 3.2. Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se notificó personalmente del auto admisorio8, quien dentro de la oportunidad procesal contestó a la demanda9, y propuso los siguientes medios defensivos: “Inexistencia de responsabilidad por parte del conductor del vehículo de placas IXP903”;

“Inexistencia de obligación por terminación automática del contrato de seguro de la póliza No. 2114116013586 Chevy Seguro”; “Indebida cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte actora”; “Límite en la obligación de indemnizar por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia” y, la que tituló “Excepción Genérica”.

En contraste, el convocado Néstor Raúl Munévar Barriga, aunque notificado por aviso10, no contestó la demanda situación plasmada en auto de 8 de octubre de 202011. 4. Cumplidas las fases de contradicción, previo acto de convocatoria, el juzgado de primer grado desarrolló las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y, adoptó decisión escrita el día 16 de julio de 202412.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA i) Allí se tuvo por acreditada la excepción denominada “Inexistencia de responsabilidad por parte del conductor del vehículo de placas IXP903”, lo que de contera llevó al fracaso las pretensiones de la demanda. ii) A su vez, sancionó en costas a los demandantes e incluyó como agencias en derecho la suma de $500.000. 8 Folio 99 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. 9 Folio 240-249 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”. 10 Folios 275 y 280 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia” 11 Folio 280, del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia” 12 Folios 763-782 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 En síntesis, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá argumentó que, al tratarse de una colisión entre dos vehículos que ejercían, de forma recíproca, actividades calificadas como peligrosas (la conducción de un automóvil y una motocicleta), se anulaba la presunción de culpa que, en un principio, pesaba sobre el conductor demandado; por lo que, la carga probatoria regresó al extremo activo.

El juzgado consideró que los demandantes no habían aportado pruebas suficientes que demostraran de manera indubitable la culpa o la negligencia exclusiva del convocado. Y, es así, como en la valoración probatoria, el despacho no encontró mérito para que el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) fuera, por sí solo, suficiente para declarar la responsabilidad.

Adicionalmente, el a quo valoró y acogió los argumentos defensivos presentados por la aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en los que se alegó que la póliza de seguro asociada al bien asegurado no se encontraba vigente al momento del siniestro, toda vez que el tomador había incurrido en mora en el pago de la prima, lo que dio lugar a la extinción de la obligación. Aunado a ello, destacó que la grave pérdida de capacidad laboral de la víctima no tenía un origen traumático derivado del evento dañoso, sino un origen común (una enfermedad preexistente), y que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la ocurrencia del fatídico suceso.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación los actores recurrieron su contenido por las siguientes razones: Indebida valoración de medios suasorios – Culpa demostrada Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 El despacho cognoscente incurrió en un error al concluir que no se acreditó la atribución de los hechos del Néstor Raúl Munévar Barriga, identificado como propietario y quien se encontraba al mando del vehículo involucrado.

Se sostuvo que se demostró mediante el Informe Policial de Accidente de Tránsito, documento público que goza de presunción de veracidad, en el que se señaló como causa probable la desobediencia a una señal de “pare”, por parte del accionado, dueño y quien conducía el rodante IXP903. Añadieron que el juzgador no evaluó de forma adecuada la pasividad procesal de la persona que operaba el automotor implicado en la colisión, debido que, a pesar de haber sido notificado no compareció al proceso ni presentó argumentos para defenderse, lo que, según los recurrentes, reforzó la tesis de su culpabilidad.

Finalmente, el escrito de apelación se centró en la incorrecta aplicación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas; dado que, no era necesario para los promotores de la acción probar la culpa del convocado que dirigía el rodante al momento del choque, puesto que esta se presumía. Adicionalmente, se expuso que la mentada presunción, conforme a la jurisprudencia aplicable al régimen de actividades peligrosas, solo podía ser desvirtuada a través de la acreditación de una causa extraña por parte del llamado al proceso, lo que no ocurrió ante su inasistencia, por lo que las aspiraciones procesales debían salir avantes.

Decantados los argumentos que cimentan la apelación que concita la atención de la Sala, emerge necesario efectuar las siguientes precisiones: Dentro del plazo previsto para solicitar medios probatorios en esta instancia (art. 327 Ley 1564 de 2012), los censores requirieron la incorporación de la providencia emitida por la Sala Penal de esta Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Corporación en la que se declaró la nulidad de la causa penal 1100160000152016 09455 00, así como la sentencia proferida por el Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la que condenó a Néstor Raúl Munévar Barriga a la pena de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 7.2 smlmv, por la conducta punible de lesiones personales, con ocasión al siniestro vial que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2016.

Mediante auto 18 de diciembre de 202413, se accedió a la petición elevada por los alzantes, en la medida que cumplía con los presupuestos del canon 327 del Estatuto Procesal vigente. Por último, al momento de presentar sus reparos, los recurrentes introdujeron de manera novedosa una objeción relacionada con la condena en costas. Sin embargo, dicha inconformidad no fue planteada en primera instancia al interponer el recurso vertical, razón por la que no será objeto de análisis por este Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se registra la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado14 y sustentados en esta 13 Pdf.

“011Auto incorpora pruebas segunda instancia”, de esta instancia. 14Folios 786 y 788 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia” Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 instancia15, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021 16, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas. 2.1. Debe recordarse que el artículo 2341 del Código Civil establece que “(…) el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.

De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2. Cuando tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes” (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210). 15 Pdf.

“008Sustentación”, de esta instancia. 16 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561)17. 2.3.

Frente a los sujetos llamados a resarcir los daños, a partir del artículo 2347 del Código Civil el legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.

De ese modo, se justifica la aplicación del canon 2356 ibidem, con base en el que es necesario establecer, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que esta se realiza.

Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201818, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián del objeto si no se ha desprendido voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa de su parte la perdió. 3) Caso concreto 17 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Exp. No.7069. 18 M.P. Margarita Cabello Blanco. Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Revisado el asunto, se advierte la necesidad de revocar la providencia de primer grado, ante la prosperidad de los argumentos que propició el extremo actor, y que para una mejor comprensión la Sala amalgamó y denominó: Indebida valoración de medios suasorios - Culpa demostrada. 4) Para dirimir el disenso sometido a estudio, comenzará esta Corporación por efectuar un análisis sobre la conclusión a la que llegó el Despacho 23 Civil del Circuito de Bogotá, que le permitió denegar las aspiraciones procesales, sin haber llevado a cabo un adecuado estudio de los medios suasorios que integraban el legajo virtual.

En efecto, estableció que: i) a partir de los daños evidenciados en el automóvil no se configuraba responsabilidad atribuible a Néstor Raúl Munévar Barriga, sin que existiera dictamen pericial o elemento técnico que sustentara dicha inferencia y, ii) desconoció el Informe Policial de Accidente de Tránsito, que contiene como hipótesis la causal 112 que contempla que el vehículo IXP 903 desobedeció la señal de tránsito de “pare” que se encontraba el lugar del siniestro. 4.1.

Liminarmente, recuérdese que, en el presente caso se promovió una acción de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en el suceso ocurrido el 10 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 06:15 horas, en la intersección de la carrera 2 con calle 11A sur, barrio Santa Ana, localidad San Cristóbal Sur de Bogotá, en el que resultó lesionado Alexander Rivera Morales.

Según consta en el expediente, el percance fue ocasionado por la unidad automotriz conducida por Néstor Raúl Munévar Barriga, a quien se le señala como generador del hecho dañoso. Además, las lesiones sufridas por la víctima reflejan una afectación integral que excede el plano físico, lo que compromete diversas dimensiones jurídicamente protegidas.

Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 A partir que los daños irrogados por el extremo activo, en virtud de la colisión de dos automotores, es plausible afirmar que en el presente asunto existió una concurrencia de actividades peligrosas; por ende, es menester determinar la influencia de cada uno de los vehículos para causar el daño, a efecto de establecer sobre quién recae la presunción de culpa.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en casos de concurrencia de actividades peligrosas, es crucial determinar la incidencia que cada parte tuvo en la materialización del daño. Es decir, se debe establecer el grado de potencialidad dañina de cada sujeto implicado. La clave está en definir qué actividad fue la causa determinante del perjuicio, o en qué proporción contribuyeron ambas.

Si no existe una equivalencia entre ambas actividades, el demandante mantiene la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio por el cual se reclama una indemnización. Lo anterior al decir que: “(…) desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama (…)”19.

Decantado lo anterior, se tiene que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito nro. A00020297, el patrullero Omar Cruz Padilla indicó como hipótesis del siniestro la identificada nro. 112, “desobedecer señales o normas de tránsito”: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de noviembre de 1999 (Exp. No. 5220), reiterada en la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 (Exp.

No. 20001-3103-005-2005-00406-01). Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 [ La motocicleta en la que se movilizaba la víctima se encuentra en el recuadro verde y el carro del demandado en el círculo rojo, además la flecha amarilla indica la señal de “pare”]. De otra parte, el citado miembro de la Policía Nacional en el Formato Informe Ejecutivo -FPJ2-20, precisó que la infracción a las normas de tránsito consistió en que el vehículo identificado con la placa IXP 903 omitió la señal de “pare” ubicada en el sentido de circulación por el que se desplazaba: A pesar de que estas documentales son susceptibles de contradicción, durante el proceso no fueron objeto de tacha de falsedad, desconocimiento, ni desvirtuación alguna.

Por tanto, conservan plena fuerza probatoria al no haber sido válidamente controvertidas, por las personas naturales y jurídicas que integraban el extremo pasivo. Así pues, de las probanzas analizadas, bajo el tamiz de la sana crítica y, conforme a las reglas de la experiencia, dejan ver que el conductor demandado fue el responsable en la ocurrencia del percance acaecido el 10 20Folio 55 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 de diciembre de 2016, al desatender la regla prevista en el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito Terrestre21: “Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código”. (Se resalta) Aunado a ello, se tiene que no detenerse ante una señal de “pare”, es concebida como una infracción sancionable hasta con 30 salarios mínimos legales diarios, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2435 de 2024, que modificó el literal D.4. del Código Nacional de Tránsito: “No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE" o un semáforo intermitente en rojo”.

A lo anterior se suma que, por tratarse de una intersección en la que se encontraba la señal de “pare” en el sentido por el que se movilizaba el demandado, este tenía la obligación de detener la marcha conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del código de tránsito previamente citado: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.

En atención a lo expuesto, se establece que, pese a transitar por una vía sin prelación y con señal de “pare” vigente al momento del siniestro, el fustigado omitió detener la marcha al aproximarse a la intersección de la carrera 2 con calle 11A sur, lo que impidió que Alexander Rivera Morales continuara su trayecto. Tal omisión evidencia una conducta imprudente y negligente.

En este contexto, resulta claro que la prioridad de paso correspondía al motociclista que avanzaba a la altura de la calle 11A sur, conforme lo determina la señal reglamentaria ubicada en la carrera 2, por lo que meridianamente se puede establecer que la desatención de esta norma fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso. 21 Ley 769 de 2002.

Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Así las cosas, de haber acatado la disposición vial y detenido el vehículo, el incidente habría sido evitado. Por tanto, se concluye que la conducta desplegada por el demandado constituye la causa eficiente del resultado lesivo objeto de análisis en esta actuación. De ahí que, para exonerarse de la imputación formulada, le correspondía a Néstor Raúl Munévar Barriga acreditar la existencia de una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, conducta determinante de la víctima o intervención de un tercero. Sin embargo, no compareció durante el trámite procesal, a pesar de haber sido debidamente notificado en la dirección [Carrera 26 # 35 A-63 sur], coincidente con la registrada en el proceso penal, en el que sí se presentó. Lo anterior lleva al traste la excepción propuesta por la aseguradora demandada denominado “inexistencia de responsabilidad por parte del conductor del vehículo de placas IXP903”, en razón a que se determinó la existencia de una concausalidad, cuya mayor potencialidad la tiene el carro conducido por el demandado, sin que este demostrara la causa extraña, por lo tanto, la actividad peligrosa realizada por él fue la causa eficiente del choque. 4.2.

Cabe señalar que tal como lo expusieron los recurrentes en su escrito, el a quo incurrió en una omisión al no aplicar la sanción procesal establecida en el inciso primero del artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, prevista para situaciones como la que se presentó en esta causa, al respecto dicta la norma: “Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.

La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. (Énfasis de la Sala) En efecto, aunque el conductor —propietario del vehículo involucrado en el siniestro— recibió la notificación correspondiente, no presentó Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 contestación a la demanda ni formuló pronunciamiento alguno respecto de los manifestaciones y pretensiones allí contenidas.

Por tanto, declaraciones como la contenida en el hecho nro. 3: “(…) en concreto, se puede establecer que el conductor del Vehículo de servicio particular, desatendió la señal de PARE, lo que confirma la causa eficiente para la ocurrencia del accidente de tránsito”, debían tenerse por ciertas, al ser susceptibles de confesión como lo predica la norma en cita.

Tal determinación se encuentra debidamente respaldada por los elementos probatorios que obran en el expediente, en particular el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la sentencia emitida por el Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Ambos documentos permiten establecer, de manera clara y concordante, que la omisión atribuible a Néstor Raúl Munévar Barriga —conductor del vehículo implicado en el siniestro— constituyó la causa eficiente del evento objeto de análisis.

Al no haberse aportado prueba alguna que desvirtúe lo consignado en dichos instrumentos, se consolida la presunción de certeza sobre los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso. 4.3. Precisado lo anterior, y con el propósito de fortalecer la atribución de culpa al citado conductor respecto de los elementos facticos objeto de análisis, la Sala se remitirá a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 117 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Dicha providencia, incorporada válidamente a esta instancia mediante auto del 18 de diciembre del mismo año, constituye un elemento probatorio relevante dentro del presente trámite.

En consecuencia, se procederá a examinar su contenido, con el propósito de identificar las circunstancias que allí se declararon probadas y determinar las que resultan pertinentes para el caso bajo estudio. 4.3.1. Hechos probados en el proceso penal El Juzgado 117 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 17 de octubre de 2024, profirió fallo condenatorio contra el acá convocado, por el Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Alexander Rivera Morales, derivadas del incidente ocurrido el 10 de diciembre de 2016.

Dentro del análisis fáctico y probatorio penal, se dejó establecido lo siguiente:  Néstor Raúl Munévar Barriga omitió la señal de tránsito “pare” en la intersección de la carrera 2 con calle 11 A sur, en Bogotá.  Conducía el rodante IXP-903. Ingresó de forma imprudente a la vía principal e impactó la motocicleta YPV85D, en la que se transportaba la víctima.  Se acreditó que Alexander Rivera Morales se transportaba dentro de su carril, sin maniobras imprudentes, con casco de seguridad y velocidad moderada.  Las lesiones sufridas por el demandante fueron graves y permanentes, entre ellas fractura craneoencefálica y pérdida neurocognitiva.

En síntesis, es factible colegir sin asomo de duda que en el mentado fallo se estableció que el conductor del automotor actuó con culpa leve, suficiente para configurar responsabilidad penal por imprudencia (culpa por trasgresión de normas de tránsito). 4.3.2. En relación con la incidencia de una sentencia penal condenatoria en el ámbito de un litigio civil, debe señalarse que, una vez se ha acreditado la existencia de una conducta punible mediante decisión judicial en sede penal, no restringe la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones indemnizatorias derivadas del mismo hecho, siempre que estas no hayan sido resueltas en el proceso penal.

En tal contexto, la actuación civil no solo resulta procedente, sino que se configura como una ruta complementaria, respaldada por los efectos vinculantes y generales que emanan de la causa criminal. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal.

Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal” 22. (Énfasis propio) Lo que precede fue reiterado por la misma Corporación en diferente sentencia de casación23: “Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).

Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad”.

(Se resalta) Por tanto, en este caso, se acreditó con autoridad judicial que Néstor Raúl Munévar Barriga i) fue el autor responsable del accidente, por conculcación de normas de tránsito; y ii) se descartó en el plenario punitivo cualquier hipótesis de concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima. 4.1.4. En virtud de lo considerado en líneas anteriores, se tiene por sentado que se configuran los elementos axiológicos de la acción, por cuanto se corroboró el daño y el nexo causal y, la culpa del demandado.

Por lo tanto, es menester continuar con el análisis de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales deprecados: 5) De los daños materiales: 22 CSJ, SC3062-2018, de 01 de agosto de 2018. Rad. 66001-31-03-005-2007-00057-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 23 CSJ, SC13925-2016 de 30 de septiembre de 2016. Rad. 05001310300320050014701.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 5.1. Daño Emergente: La Sala deja constancia expresa de que no reconoce la pretensión relativa al daño emergente requerida únicamente por el perjudicado, por no haberse probado tal concepto de manera suficiente —ni siquiera de forma sumaria— en el expediente. Obsérvese que en el libelo introductor se reclamó lo siguiente: Sin embargo, no obra medio de convicción idóneo, detallado y vinculado al momento causante que acredite gastos específicos, facturas, vales, recibos o comprobantes fehacientes que permitan individualizar y cuantificar los desembolsos médicos, de transporte, de insumo que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, del interrogatorio rendido por Edwar Andrés Rivera Riaño, hijo del afectado y parte demandante, se desprende que: “sí, yo le daba lo de los transportes para todas esas cuestiones, cambio de sonda para que él pudiera seguir con su sonda, lo demás lo daba la EPS” 24. Esta declaración permite inferir que fue él quien asumió los gastos derivados del tratamiento, por lo que, en principio, correspondería a dicha persona el resarcimiento, y no directamente al lesionado.

No obstante, como viene de decirse el acervo probatorio adosado refulge escueto y no comporta la virtualidad de acreditar la suma reclamada de $28.014.726 a favor de Alexander Rivera Morales. Estas consideraciones emergen suficientes para denegar el reclamo atinente a la compensación de las erogaciones derivadas del hecho dañino. 5.2. Lucro cesante. 24 Récord 1:40:27 en adelante, del archivo: “05Audiencia11Marzo…” Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Para comenzar a dirimir esta temática, resulta pertinente recordar que se entiende por este tipo de perjuicio de índole económica o material, sobre el particular el Alto Tribunal de cierre ha enseñado25: “El lucro cesante, jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC de 7 de mayo de 1968)”.

(Negrilla fuera del texto original) En el presente trámite se solicita el reconocimiento de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones—, quien calificó a Alexander Rivera Morales con un porcentaje del 50.25%. No obstante, una vez verificada la experticia que realizó la citada AFP, se aprecia de manera diáfana que: i) la disminución de la aptitud laboral tiene origen de enfermedad y no por accidente, ii) es de carácter común, y iii) cuenta con una fecha de estructuración del 10 de octubre de 2016; es decir, exactamente 2 meses antes de acaecido el siniestro vial (10 de diciembre de 2016). 25 C.S.J. sentencia SC11575-2015 del 31 de agosto de 2015.

Rad. 2006 00514 01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Adicionalmente, en el acápite de sustentación se dejó constancia de que el demandante fue valorado el 31 de julio de 2017, fecha en la que se encontraba en situación de inactividad laboral desde hacía dos años, debido a incapacidades prolongadas iniciadas el 3 de agosto de 2015.

Previamente, desempeñó funciones como mensajero en la Fundación Social por Bogotá, cargo que ejerció durante trece años. Contrario a lo sostenido en el escrito de demanda, no es posible afirmar que, en virtud de la contingencia, la víctima dejó de percibir ingresos derivados de su actividad laboral; por cuanto, quedó plenamente demostrado —mediante el dictamen emitido por Colpensiones— que la pérdida de capacidad laboral no guarda relación causal con el siniestro.

Aunado a lo anterior, se evidenció que, para el año 2015, el demandante ya no se encontraba vinculado laboralmente, debido a un historial de incapacidades médicas continuas que culminaron con la calificación de disminución de la aptitud laboral previamente mencionada. 6) Daños Extrapatrimoniales. 6.1. Daño Moral. El daño moral ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia nacional como una lesión a los sentimientos, emociones y estado anímico de la persona que sufre directamente o por rebote los efectos de un hecho dañoso.

En efecto, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han sostenido que, si bien no es cuantificable en términos económicos de manera directa, el mismo es susceptible de reparación a través indemnización monetaria, bajo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad judicial. 6.2. Daño vida de relación Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Sobre este tipo de perjuicio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó los siguientes aspectos: “(…) b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero(a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona” (…)26”.

(Negrilla fuera del texto original) En este caso, el extremo activo ha solicitado una satisfacción pecuniaria de ambos menoscabos (6.1., 6.2.) a favor del lesionado Alexander Rivera Morales y solo del moral, en beneficio de su núcleo familiar más cercano, como consecuencia de las graves lesiones sufridas por aquél en el accidente de tránsito del que se ha hablado a lo largo de este proveído.

De acuerdo con el acervo probatorio obrante, se tiene que como resultado de la colisión a Alexander Rivera Morales se le concedió una incapacidad médico legal definitiva de 65 días, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad básica, sede central27: Asimismo, se evidencia que al evaluado se le diagnosticaron las siguientes alteraciones de carácter permanente: perturbación funcional de un órgano perteneciente al sistema nervioso central; perturbación funcional 26 C.S.J. sentencia STC16743-2019 del 11 de diciembre de 2019.

Rad. 2019 03897 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 27 Folios 13-14 del pdf “01CuadernoPrincipal”, carpetas: “01CuadernoPrincipal”, “PrimeraInstancia” Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 del miembro superior derecho y del miembro inferior derecho; así como una perturbación funcional de un órgano relacionado con el sistema de locomoción. Lo anterior, permite inferir que la magnitud del daño fue grave y de implicaciones irreversibles.

En estos eventos, se ha consolidado en la jurisprudencia nacional el criterio de que el juez puede tasar el daño moral en favor de la víctima directa hasta un máximo de 100 s.m.l.m.v., siempre que exista una afectación seria y acreditada de su esfera personal.28 De cara al daño de vida de relación a establecido el Alto Tribunal Civil29 que el monto puede llegar a ser inclusive de 200 s.m.l.m.v., empero, aclaró que “no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa”.

Así las cosas, esta Sala considera razonable fijar en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes el monto correspondiente a la indemnización por agravio moral, en atención al profundo sufrimiento, angustia y afectación emocional que experimentó Alexander Rivera Morales como consecuencia directa del siniestro, que comprometió gravemente su salud, dignidad y equilibrio psíquico.

De igual forma, se reconoce una cuantía equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, en consideración a las secuelas permanentes que alteraron de manera significativa su desenvolvimiento en el entorno personal, familiar y social, al limitar su autonomía funcional y restringir su participación plena en actividades cotidianas, laborales y relacionales.

Así lo ratificaron sus parientes (hijos y esposa) en las declaraciones rendidas. 28 C.S.J. sentencia SC072 2025 del 27 de marzo de 2025. Rad. 2013 00141 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 29 Ibidem. Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Respecto de las víctimas indirectas, es decir, los familiares que han sufrido una aflicción derivada de la afectación de su ser querido, la tasación de los perjuicios morales exige un análisis diferenciado y fundado en criterios objetivos, tales como el vínculo afectivo, la convivencia, la edad, la intensidad de la relación y el rol desempeñado antes y después del evento dañoso.

Así lo ha expresado la Corte Suprema en decisiones como la sentencia SC 072-2025, en la que se aclara que la tasación no puede ser igual para todos los parientes, sino proporcionada a la realidad del vínculo y su grado de afectación. En aplicación de tales principios, se tiene: A pesar de que en el libelo demandatorio, no se mencionó la afectación material y/o psicológica de la esposa del agraviado, no se puede desconocer el interrogatorio de parte de Bernardina Riaño Sanabria, por cuanto allí manifestó que: “(…) ya no soy la misma persona entusiasma (sic) como la que era antes, ya soy más apagada, más triste, yo no era así tampoco, yo era bien recochera al mismo ámbito de él, porque nosotros aquí toda la familia estamos muy unidos.

Sí, ahí la reunión nos reunimos todo, compartíamos todo, pues todavía seguimos haciendo, por ejemplo, que si cumplió años mi hijo, que si cumplió años, mi papá, mi esposo, de todas maneras nos reunimos, pero lógico que el ambiente no es igual y mis hijos pues me tratan de darme moral porque yo a veces ellos son mi desahogo (…)”30. Por consiguiente, Bernardina Riaño Sanabria, esposa del lesionado, convivía con él al momento del accidente y ha tenido a su cargo el acompañamiento y cuidado durante el proceso de recuperación, situación que permite establecer una afectación emocional intensa, aunque no al mismo nivel que la víctima directa.

En este caso, se fija como compensación el equivalente de 30 s.m.l.m.v. 30 Récord: 2:29:42, en adelante, del archivo: “05Audiencia11Marzo…” Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 La jurisprudencia de antaño ha establecido que el perjuicio moral en casos como estos en los que los familiares cercanos reclaman una indemnización por el sufrimiento con ocasión a la lesión o muerte de su pariente no exige medio probatorio especifico alguno, y de hecho se torna como una presunción dada la cercanía de la familia.

El propio dicho en estos casos sirve para fundamentar el daño que padecieron, porque quien más que los propios afectados para indicar lo que sintieron. En la sentencia del magistrado Octavio Tejeiro que se citó en este proyecto se ratifica esta situación: “Lo mismo acontecerá frente al daño moral por la muerte o las graves afectaciones a la salud de hijos, padres, consortes o compañeros permanentes, pues, fruto del cariño y afecto que es connatural a quienes integran el núcleo familiar o los «parientes cercanos a la víctima», es fácil suponer el dolor o congoja por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011; en el mismo sentido SC5686-2018 y SC3728-2021)”.

“Remárquese, en estos casos, y otros equivalentes, el sentenciador puede inferir la existencia del daño, a partir de las pruebas que integran el expediente, siempre que concurran diáfanamente los supuestos para acceder al mismo”. En cuanto a los hijos, la Sala advierte que, si bien los tres mantienen un vínculo filial con su progenitor, existen diferencias importantes en la cercanía emocional y el grado de afectación experimentado, lo que impone una tasación diferenciada: Brayan Steven Rivera Riaño31, aunque es uno de los descendientes del agraviado, del cúmulo probatorio recaudado no se evidenció una relación de acompañamiento especialmente cercana posterior al percance, por lo que se estima una reparación prudente de 7 s.m.l.m.v. 31 Para el 11 de marzo de 2021 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., contaba con 17 años.

Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Evóquese que, si bien el hijo del lesionado no rindió declaración dentro del proceso, ello no desvirtúa el sufrimiento legítimo que puede experimentar ante las graves lesiones de su padre. La relación filial y el vínculo afectivo que naturalmente existe entre ellos permiten inferir razonablemente la existencia de sentimientos de tristeza, angustia y aflicción. Por tanto, se estima procedente reconocer una indemnización prudente equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la cercanía familiar y al impacto emocional derivado del hecho dañoso.

Ray Alexander Rivera Riaño, no acredita elementos adicionales que permitan concluir una aflicción más allá del vínculo filial básico; toda vez que, el mismo lo reconoce al decir que ha vivido desde hace más de 25 años en un domicilio diferente al de su padre, a la par agregó: “ (…) yo muy escaso para las reuniones familiares (…)”; y, al momento de preguntarle si considera grave la afectación con el cambio en la personalidad de su padre manifiesta que “yo no tanto, porque de pronto no estoy tan encima”32; por lo que se reconocerá una suma de 5 s.m.l.m.v. como monto razonable.

En cambio, Edwar Andrés Rivera Riaño sí fue señalado en el proceso como un hijo que asumió un rol activo en el cuidado del padre damnificado, debido a que interrumpió su vida laboral después del accidente para colaborar con el cuidado de su padre, así lo dejó ver su declaración33 y la de su progenitora, esposa de la víctima, lo que constituye una afectación emocional más profunda.

En tal sentido, se fija en su favor una indemnización por daño moral de 15 s.m.l.m.v. En la siguiente tabla se resume los perjuicios morales reconocidos a familiares: Beneficiario 32 33 Indemnización Observaciones Récord 1:58:23 en adelante, del archivo: “05Audiencia11Marzo…” Récord 1:23:22 en adelante, del archivo: “05Audiencia11Marzo…” Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Bernardina Riaño Sanabria 30 s.m.l.m.v. Vínculo de convivencia y Bernardina Riaño Sanabria acompañamiento (esposa) Brayan Steven Rivera Riaño 7 s.m.l.m.v. Afectación moderada Ray Alexander Rivera Riaño 5 s.m.l.m.v. Afectación leve Edwar Andrés Rivera Riaño 15 s.m.l.m.v. Afectación alta por vínculo de cuidado directo.

Los anteriores razonamientos frente a los desmedros materiales e inmateriales permiten inferir que será acogida la excepción que Mapfre Seguros Generales S.A., denominó “Indebida cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte actora”, toda vez que: i) se denegó el daño emergente, así como el lucro cesante en su modalidad de consolidado y futuro, ii) se reconoció una suma inferior a la que se peticiono frente al daño moral. 7.

De la Responsabilidad de la compañía de seguros – Mapfre Seguros Generales S.A. Memórese que dicha aseguradora propuso la excepción que denominó: “Inexistencia de obligación por terminación automática del contrato de seguro de la póliza No. 2114116013586 Chevy Seguro”. De entrada, se advierte que dicho mecanismo defensivo será acogido por las consideraciones que pasaran a explicarse.

Pártase por indicar que, en el derecho mercantil, la mora en el pago de la prima del seguro es un hecho jurídico con consecuencias contundentes, que provoca la terminación automática del contrato. El artículo 1068 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, establece esta norma de aplicación directa e inmediata, cuya operatividad no requiere de una declaración judicial ni de una notificación al tomador.

Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 La jurisprudencia nacional ha sido clara y consistente al respecto. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia 34, precisó que la terminación del contrato por mora opera de pleno derecho, es decir, ipso iure. El incumplimiento del tomador en el pago de la prima es suficiente para disolver el vínculo contractual sin que la aseguradora deba manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato ni que sea necesaria la intervención de un juez.

Como resultado de la mora, el contrato de seguro pierde su eficacia jurídica a partir del momento del incumplimiento, lo que exime al asegurador de su obligación de cubrir cualquier siniestro que ocurra posteriormente. Esta interpretación no solo protege el equilibrio contractual, sino que también garantiza la seguridad jurídica, impidiendo que el tomador se beneficie de una cobertura sin haber cumplido con su obligación esencial: el pago de la prima.

En el asunto de marras, el carro de marca Chevrolet, Spark GT M300 MT 1.2 SP LTZ, modelo 2016, estaba amparado con la Póliza No. 2114116013586 con Vigencia desde 18/05/2016 hasta 17/05/2017 otorgado por Mapfre Seguros Generales S.A. Empero, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, la mora en el pago de la prima conllevó la terminación automática del contrato de seguro pactado.

Adicionalmente, esta relación negocial cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la validez de dicha estipulación (terminación por retardo), entre ellos, la inclusión expresa por parte del asegurador en la carátula de la póliza: 34 C.S.J. sentencia SC13628-2015 del 7 de octubre de 2015. Rad. 2006 00426. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 A su vez, la encartada acreditó documentalmente que el tomador difirió el pago del mencionado seguro a 10 cuotas y que únicamente sufragó tres de estas, lo que generó la cancelación automática del negocio jurídico a partir del 2 de septiembre de 2016. No sobra indicar que la certificación no fue objeto de discusión, así como tampoco se controvirtió por Néstor Raúl Munévar Barriga, por lo que se tiene como plena prueba que acredita el hecho del que pretendió valerse la aseguradora.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se modificará el ordinal primero de la sentencia impugnada en el sentido que, se declararán fundadas la excepción propuesta por la compañía de seguros denominada “Inexistencia de obligación por terminación automática del contrato de seguro Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 de la póliza No. 2114116013586 Chevy Seguro” y, se negará las pretensiones de la demanda frente a Mapfre Seguros Generales S.A., y las demás. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal “SEGUNDO” de la decisión apelada y, en su lugar: “DECLARAR civilmente responsable a Néstor Raúl Munévar Barriga, por los perjuicios ocasionados a Alexander Rivera Morales, Bernardina Riaño Sanabria, Brayan Steven Rivera Riaño, Ray Alexander Rivera Riaño., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2016, en la en la carrera 2 con calle 11 A sur de Bogotá D.C., en el que resultó lesionado el señor Alexander Rivera Morales”, en consecuencia: CONDENAR al demandado Néstor Raúl Munévar Barriga, a pagar las siguientes sumas dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de los demandantes según lo que se relaciona a continuación: Beneficiario Alexander Rivera Morales (víctima) Alexander Rivera Morales (víctima) Bernardina Riaño Sanabria Bernardina Riaño Sanabria (esposa) Brayan Steven Rivera Riaño Ray Alexander Rivera Riaño Edwar Andrés Rivera Riaño SEGUNDO: propuestas por DECLARAR Mapfre Monto 60 s.m.l.m.v. Concepto Daño moral 60 s.m.l.m.v. Daño a la vida de relación 30 s.m.l.m.v. Daño moral 7 s.m.l.m.v. 5 s.m.l.m.v. 15 s.m.l.m.v. Daño moral Daño moral Daño moral probadas Seguros las excepciones Generales S.A., de mérito denominadas: “Inexistencia de obligación por terminación automática del contrato de Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 seguro de la póliza No. 2114116013586 Chevy Seguro”, e “Indebida cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte actora”.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a Néstor Raúl Munévar Barriga en favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.

QUINTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001 31 03 023 2019 00638 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001 31 03 023 2019 00638 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001 31 03 023 2019 00638 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 11001 31 03 023 2019 00638 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c8bf9800b5c6ca87b80f217dda7f7ad237820325c3259ddea0430bdb8 5a57c7 Documento generado en 30/10/2025 10:37:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica