Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00086-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105004-20250008601 SIUGJ Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ARMANDO ENRIQUE MEDINA BARRAGÁN Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 38 del treinta (30) octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima que resolvió i) ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda presentada por ARMANDO ENRIQUE MEDINA BARRAGÁN, por las razones esbozadas en la parte motiva; ii) CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada.

Se fija como agencias en derecho la suma de $1.200.000; iii) En el evento de no ser apelada esta decisión, consúltese ante la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en favor de la parte demandante. CUESTIÓN PREVIA Se reconoce personería para actuar al profesional del derecho EDDY ALEJANDRO RAMOS TIBAQUIRÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.567.706 y portador de la Tarjeta Profesional No. 323.145 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en defensa de los intereses de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución allegado y visto en el archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Página 1 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones La Jueza a quo determinó que el problema jurídico se concentraba en determinar si había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado.

El despacho concluyó que no era posible acceder a lo pretendido, por haber operado la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de junio de 2021 momento desde el cual la demandada Colpensiones ordenó el reconocimiento de las mesadas pensionales. Fundó su decisión en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señalando que, aunque el derecho pensional en sí mismo es imprescriptible, las mesadas sí prescriben a los tres años desde que se hacen exigibles.

Precisó que la exigibilidad de la pensión de sobrevivientes se produce con el fallecimiento del causante, no con la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral del hijo inválido. En consecuencia, el término de prescripción debía contarse desde el 13 de septiembre de 2019. Analizó además que no era aplicable la suspensión de la prescripción, pues no se demostró incapacidad mental absoluta ni imposibilidad del actor para ejercer sus derechos.

De las pruebas, el juzgado constató el fallecimiento del pensionado, la condición de hijo inválido del demandante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de la reclamación ante Colpensiones, concluyendo que el actor solicitó la prestación el 19 de junio de 2024, fuera del término legal. En consecuencia, consideró ajustada a derecho la decisión administrativa que aplicó la prescripción a las mesadas anteriores al 19 de junio de 2021, negando las pretensiones de la demanda.

Por tanto, el juzgado absolvió a Colpensiones. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión al considerar que el juzgado aplicó erróneamente el fenómeno de la prescripción. Fundamentó su inconformidad en que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de pensión de invalidez el término de prescripción de las mesadas debe contarse desde la notificación o firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral que determina la existencia del estado de invalidez, y no desde una fecha anterior.

Citó, entre otras, las sentencias SL-5703-2015, SL-3422-2020, SL-15602-2019, SL2026-2020, SL-4299-2022 y SL-1635-2023, para sostener que solo a partir de ese momento el afiliado tiene certidumbre sobre su condición y la posibilidad real de reclamar la prestación, siendo desde allí que puede empezar a correr el término trienal de prescripción respecto de las mesadas, mas no del derecho principal, por ser este imprescriptible.

En ese sentido, señaló que el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante fue notificado el 5 de marzo de 2024 y quedó en firme el 20 de marzo del mismo año, mientras que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de junio de 2024 y la demanda judicial el 28 de mayo de 2025, lo que demuestra que no transcurrió el término de tres años.

Por tanto, sostuvo que no podía configurarse la Página 2 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones prescripción y que debía reconocerse el retroactivo pensional reclamado desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 18 de junio de 2021, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO En atención al recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción respecto del retroactivo pensional solicitado; en caso de considerar que el mismo no operó, se deberá dilucidar si le asiste derecho al demandante del reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas no pagadas como consecuencia de su reconocimiento como beneficiario de la sustitución pensional de su padre y como hijo inválido.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del demandante solicita la revocatoria de la decisión, indicando que el despacho de instancia no tuvo en cuenta que cuando un hijo en condición de discapacidad no puede reclamar la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas no aplica hasta que no se declare el estado de invalidez por autoridad competente, pues es indispensable demostrar dicha condición con una calificación no menor al 50% de la perdida de capacidad laboral.

Por lo que, conforme a las particularidades del caso, se tiene que el demandante fue calificado solo hasta el 5 de marzo de 2024 momento en el que se le notifica dicha calificación. Conforme lo anterior solo hasta el 19 de junio de 2024 pudo presentarse la solicitud de pensión de invalidez por lo que considera no se encuentran prescritas las mesadas reclamadas y por ende debe revocarse la sentencia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada por la Jueza a quo dado que, en efecto, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas reclamadas, pues no puede tenerse en cuenta para el conteo de este el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor sino el momento de la exigibilidad del derecho de la sustitución pensional.

Página 3 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que: “…Es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” (Subrayado y resaltado al copiar).

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas pensionales derivadas de la sustitución pensional que le fuere reconocida, siempre y cuando cumpla los requisitos legales para acceder a los mismos.

Para resolver se tiene que no se encuentra en discusión pues así fue reconocido por las partes, que el demandante Armando Enrique Medina Barragán, es considerado inválido en atención al dictamen de pérdida de capacidad laboral que fuere emitido el 23 de febrero de 2024 por parte de la demandada Colpensiones, quien le calificara con una pérdida del 66.94% y con fecha de estructuración del 6 de enero de 2003 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01DemandaLaboral2.pdf pág.23) cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente se encuentra acreditado que el causante Miguel Ángel Medina (q.e.p.d) falleció el 13 de septiembre de 2019 como se desprende del registro civil de defunción (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01DemandaLaboral2.pdf pág.3). A su vez se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que a través de la Resolución SUB265602 del 20 de agosto de 2024 la demandada le reconoció al actor la calidad de beneficiario de la sustitución pensional del causante, a partir del 19 de junio de 2021 atendiendo que la reclamación de tal beneficio pensional se presentó el 19 de junio de 2024 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01DemandaLaboral2.pdf pág.39) De conformidad con lo anterior, se tiene que las pretensiones se dirigen a que le sean pagadas al actor las mesadas comprendidas entre el 13 de septiembre de 2019 y el 18 de junio de 2021.

Por lo que procederá la Sala a estudiar el punto generador de la alzada y es lo que concierne a determinar si operó la prescripción. Se tiene entonces que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en 3 años a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador Página 4 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual, sin que sea posible interrumpir ese plazo varias veces.

Así mismo el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto procesal laboral que regula la reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda, en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en que se produzca efectivamente la respuesta de la administración, o cuando el interesado, transcurrido un (1) mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial.

Ahora bien, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SL-5248 de 2021 y SL-1867 de 2023, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar de la prescripción las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se toma de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.

Y, en sentencia SL-2060 de 2024, se recordó: Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones Página 5 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.

Ahora bien, no debe pasarse por alto por la Sala, que el presente asunto goza de particularidades que hacen necesario un estudio más riguroso pues se trata de una persona que es sujeto de especial protección en razón a su invalidez. De conformidad con lo anterior y a diferencia de lo considerado por el recurrente, la exigibilidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional nace con la muerte del causante y no con la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues no se trata del reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no hay lugar a confundirlas tal como se pretende.

Ahora bien, en casos como el particular debe indicarse que la legislación colombiana estatuyó exclusión a la prescripción ordinaria para ciertas personas por su incapacidad. Conforme lo señalado en el art. 2530 del Código Civil: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. (Subrayas y negritas por la Sala) De conformidad con lo anterior, el articulo 2541 ibidem, modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002, señaló que luego de haber trascurrido 10 años, no se tendrá en cuenta la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces: Página 6 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.

Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente. De forma que debe entenderse por incapaz aquella persona que no tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio, y según el art. 1504 del Código Civil, la incapacidad puede ser absoluta o relativa así: Son absolutamente incapaces los impúberes.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior debe expresarse que, en el presente asunto no se vislumbra una incapacidad absoluta del demandante para hacer valer sus derechos, pues del dictamen de pérdida de capacidad laboral se concluyó por parte de la entidad demandada al respecto, lo siguiente: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01DemandaLaboral2.pdf pág.31) Por lo que de entrada se descarta la posibilidad de que al hoy demandante le fueren aplicados los beneficios de la suspensión de la prescripción, pues como se observa en dicho documento el demandante no necesita de terceras personas para la realización de sus actividades diarias, así como para tomar decisiones, lo cual se respalda incluso con el poder conferido para adelantar este trámite, lo que conlleva a que el demandante a pesar de su condición de invalidez, sea legalmente capaz para ejercer sus derechos y obligaciones.

Con lo anterior debe estudiarse si la prescripción extintiva de las mesadas pensionales se configuró entre la exigibilidad del derecho, que como se explicó es la muerte del causante y la fecha que fue reconocida por Colpensiones y confirmada por la Jueza a quo. Página 7 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones Como se explicó en líneas anteriores, la prescripción puede ser interrumpida por una sola vez, por lo que del expediente no se evidencia solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional, con anterioridad a la solicitud elevada el 19 de junio de 2024 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01DemandaLaboral2.pdf pág.31), pues de las comunicaciones que obran en el cartulario solo se observa que el actor elevó solicitud únicamente de la calificación de su capacidad laboral, razón por la cual se tiene que no se interrumpió el fenómeno prescriptivo sino hasta ese 19 de junio de 2024, por lo que el derecho a recibir la primera mesada pensional por sustitución obedeció a esa fecha, misma que fue declarada por Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento, así como en la sentencia de primera instancia objeto de apelación. Por lo considerado, esta Sala avala la decisión adoptada por la Jueza de instancia, pues no es posible acceder a los ruegos de la demanda, atendiendo que operó la prescripción de las mesadas reclamadas, lo que conlleva a confirmar en su totalidad la sentencia objeto de alzada.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, habrá lugar a condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO ENRIQUE MEDINA BARRAGÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a ARMANDO ENRIQUE MEDINA BARRAGÁN y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). Página 8 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41f2dbd16a8f6e7a04a4c3893f2ad4ac4e0910fde306326d4ca128696a77abb5 Documento generado en 30/10/2025 02:02:20 PM Página 9 Radicado No.: 730013105004-20250008601 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Armando Enrique Medina Barragán Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 10