PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: CARLOS ANDRÉS LOZANO ARANGO Bucaramanga, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 2 de febrero de 2024, proferido por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El apoderado de la sociedad demandada VIVIENDA INDUSTRIALIZADA DE SANTANDER S.A.S. solicitó declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso de Responsabilidad Civil Contractual, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, o, subsidiariamente, que se ordene convocar la audiencia de que tratan los art. 372 y 373 del C.G.P., con fundamento en los numerales 5, 6 y 8 del art. 133 ibidem (pdf. 001 C04IncidenteNulidad Primera Instancia).
Afirmó, bajo la gravedad del juramento, que la entidad demandada no se enteró de la providencia que dispuso la admisibilidad del libelo, ni de las proferidas posteriormente, pues a pesar de que el correo de notificación sí arribó a su destino “por tanta documentación que se recibe electrónicamente en una firma constructora, se pasó por alto”.
Agregó que, en sana lógica, no tendría sentido que la entidad que representa guardara silencio durante todo el trámite estando ante tan cuantiosa demanda, a lo que se suma que la parte actora nunca dio cumplimiento al deber contenido en el num. 14 del art. 78 del C.G.P. Apuntala que el inc. 5 del art. 8 de la ley 2213 de 2022 contempla la posibilidad de alegar la nulidad cuando la parte manifieste bajo la gravedad de juramento que “no se enteró de la providencia”, pues el solo acuse de recibido del servidor electrónico es un criterio excesivamente restrictivo para concluir que había conocimiento de la existencia del proceso.
PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 En subsidio de lo anterior, pidió que se nulite el proceso por haberse omitido las oportunidades procesales para solicitar, decretar o practicar pruebas, así como la etapa para alegar de conclusión, sustentar recursos y descorrer traslados, teniendo en cuenta que la parte convocante solicitó diversas pruebas en su escrito de demanda -interrogatorio de parte, documentales y prueba pericial-, las cuales fueron pretermitidas por el juzgado de primera instancia, sin motivación alguna, al emitir sentencia anticipada con fundamento en el num. 2 del art. 278 del C.G.P., cercenando con ello también la posibilidad de presentar alegatos finales.
A este respecto, considera que la situación de no haberse presentado contestación al libelo introductor no daba lugar automáticamente a dictar el fallo anticipado, pues esa circunstancia acarrea los efectos previstos en el art. 97 del estatuto procedimental, esto es, la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, la cual podía ser desvirtuada durante el debate probatorio.
Además, relieva que no se ofrecieron por el juzgado argumentos para denegar las pruebas solicitadas por el extremo activo, ni este desistió expresamente de ellas. 1.2. Mediante providencia del 2 de febrero de 2024 (pdf. 005 C04IncidenteNulidad Primera Instancia), el juzgado de primer grado, en lo concerniente a la nulidad por indebida notificación, la declaró infundada, para lo cual adujo que “…basta con el “acuse de recibo” del mensaje, para entender realizada la notificación, de modo que “lo relevante no es “demostrar” que el correo fue abierto, sino que conforme a las reglas que rigen la materia, que el iniciador recepcionó acuse de recibo”.
Agregó que la inadvertencia del correo electrónico no es argumento válido para dar al traste con la notificación realizada conforme a la ley, pues “se tiene certeza de que la notificación fue recibida y efectuada en debida forma, teniendo en cuenta los parámetros normativos aludidos y recalcados durante esta providencia, luego los hechos por los cuales la parte solicitante alega la nulidad no encuadran en la causal invocada, ni en ninguna otra de las hipótesis que contempla la norma, por ende, debe rechazarse de plano la misma”.
De otro lado, rechazó de plano las restantes nulidades invocadas, de conformidad con el art. 135 del C.G.P., tomando en cuenta que «…de entrada se advierte la ausencia de uno de los requisitos necesarios para que la solicitud de nulidad pueda ser estudiada, como lo es, la legitimación e interés que debe tener el sujeto procesal que la PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 invoca, presupuesto indispensable para dar curso a la petición, esto es, que solo podrá proponerla o alegarla directamente la persona que se afecta».
En este sentido, indicó la funcionaria judicial que, si se omitió una prueba solicitada por la parte activa, era esta la única legitimada para alegar la nulidad derivada de dicha situación; sin embargo, en lugar de ello solicitó expresamente proferir sentencia anticipada. 1.3. El apoderado de la sociedad demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia (pdf. 006 C04IncidenteNulidad Primera Instancia), oponiéndose al rechazo de las nulidades que deprecó con fundamento en los num. 5 y 6 del art. 133 del C.G.P., pues -adujono se analizó su argumento según el cual no era procedente en este caso dictar sentencia anticipada y, adicionalmente, tampoco el juzgado advirtió de forma previa que iba emitir ese tipo de providencia. Señaló que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del que se auxilió la funcionaria judicial como fundamento de su decisión, es contrario a lo que sostiene la misma providencia, ya que, según las hipótesis que allí se plantean, las pruebas solicitadas por el extremo activo no fueron explícitamente negadas ni desistidas. 1.4.
La vocera judicial de la parte actora replicó el recurso (pdf. 009 C04IncidenteNulidad Primera Instancia), argumentando que el recurrente realizó una interpretación errónea de la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, comoquiera que no es obligatorio para el juez proferir auto previo a la sentencia anticipada donde se indiquen las razones para omitir la práctica de pruebas, pues tales razones pueden exponerse en el mismo fallo.
De otro lado, resaltó que el recurrente no refutó el sustento de la decisión del juzgado en cuanto a que no le asiste la legitimación para proponer las mentadas nulidades, tomando en cuenta que, por no haberse contestado la demanda, de haberse omitido el decreto o la práctica de pruebas, la única afectada hubiese sido la parte demandante.
Por lo anterior, solicitó mantener la decisión. 1.5. Mediante providencia del 23 de mayo de 2024 (pdf. 012 C04IncidenteNulidad Primera Instancia), la juez a quo refrendó su postura, relievando que el recurrente “…únicamente hizo alusión a una crítica formal derivada de la «emisión de una sentencia anticipada», mas no, atacó de manera concreta los reparos PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 expuestos por esta dependencia, consistentes en que aquel no estaba legitimado para promover la nulidad invocada, indicando las razones por las que consideraba que tenía un “interés jurídico”, el cual, surgía del agravio causado con la decisión de emitir una sentencia anticipada”.
En tal sentido, agregó que “la parte demandante ningún reparo realizó en torno a la omisión de dichas oportunidades, por la sencilla razón que el interrogatorio de parte había sido solicitado por aquella, luego ningún interés tenía dicho demandado en que se practicara la prueba de marras, por ende, en principio el agravio -de existir- debía ser alegado por quien solicitó la prueba y no se le decretó, supuesto que, no se aplica al demandado, ya que dentro del término de traslado de la demanda guardó silencio”.
En consecuencia, concedió el recurso de alzada interpuesto como subsidiario. 1.6. El recurrente, para la sustentación de la alzada, replicó idénticos argumentos a los vertidos en su primer escrito de impugnación (pdf. 013 C04IncidenteNulidad Primera Instancia). 2. CONSIDERACIONES 2.1. Estatuye el artículo 133 del Código General del Proceso como causales de nulidad: «5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
A su turno, el art. 135 de la misma codificación consagra los requisitos para alegar la nulidad procesal: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 2.2.
Sobre el régimen de las nulidades procesales y los principios que lo orientan, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: «3. En nuestro país, para conjurar vicios como el mencionado, se ha dispuesto un régimen de nulidades regidas por un principio de protección para evitar que en curso de los juicios se afecten injustificadamente las garantías fundamentales de los intervinientes.
De suerte que estos puedan hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa, relievando la importancia del principio de publicidad de las acciones judiciales. Y de contera, el derecho al debido proceso, estableciendo una serie de supuestos que de presentarse tienen la virtualidad de invalidar total o parcialmente los procesos. «Sin embargo, como quiera que no pocas veces, so pretexto de denuncia de situaciones que presuntamente invalidan los juicios, entorpeciendo así su cabal desarrollo, con miras a evitar la prolongación indefinida de estos, el propio legislador ha concurrido a conjurar dicha eventualidad a través de la emisión de normas que determinan cuáles precisos eventos resultan relevantes para afectar la legalidad de la actuación, la oportunidad en que ello puede ser alegado y el interés que debe tener quien pretenda beneficiarse de ello. «Traduce lo anterior, que en el orden interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.
Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables» (SC105-2020, 14 dic.). Queda claro, entonces, que la nulidad es un remedio extremo que solo debe adoptarse cuando no existe otra alternativa para enderezar el procedimiento y garantizar los derechos de los justiciables, siempre que las circunstancias que le dieron lugar no admitan saneamiento y no hubieren sido convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada.
Por tanto, debe rechazarse de plano la nulidad procesal que no esté prevista dentro de las causales taxativas contenidas en la ley, la se proponga luego de que se haya producido su saneamiento o no haya sido oportunamente alegada, y la que se promueva por quien no tenga legitimidad o interés en su declaratoria. PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 2.3.
Descendiendo al caso en concreto, pronto advierte este despacho que debe confirmarse la providencia apelada, por las razones que se exponen a continuación. 2.3.1. Delanteramente se relieva que, aunque la solicitud de nulidad en un inicio tuvo como fundamento la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con venero en el núm. 8 del art. 133 del C.G.P, lo cierto es que al promover los recursos horizontal y subsidiario vertical el censor se abstuvo de controvertir la tesis esgrimida a ese respecto por la funcionaria de primer grado en el auto 2 de febrero de 2024, pues sus argumentos se enfilaron de forma exclusiva a controvertir el rechazo de las nulidades planteadas con arraigo en las causales 5 y 6 de la mencionada norma.
Así las cosas, de acuerdo con lo estatuido artículo 328 ibídem, nada puede criticar esta instancia al trámite de notificación realizado a la demandada VIVIENDA INDUSTRIALIZADA DE SANTANDER VISSA S.A.S. (pdf. 48 y 49 C001CuadernoPrincipal Primera Instancia), según lo certificado por la empresa postal “ENVIAMOS MENSAJERÍA”. Con todo, basta con señalar -a manera de precisión doctrinal- que, a tono con la posición de nuestro órgano de cierre en materia civil (CSJ STC16733-2022), la notificación por correo electrónico se entiende realizada cuando se prueba la recepción del correspondiente mensaje, «mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación». 2.3.2.
En lo referente a las causales de nulidad que son materia del disenso, se reprocha al juzgado de primera vara haber dictado sentencia anticipada con base en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, sin haber decretado ni practicado las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora en el escrito de demanda, y sin que mediara desistimiento expreso de ellas, o justificación para su denegación, bien fuera mediante auto previo o en el mismo fallo.
PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 Pues bien, memórese que las nulidades procesales están gobernadas por los principios de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación», respecto de los cuales ha indicado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01): «La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.° 2008-00162-01). «La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 200400191-01). «La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. «Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (SC, 19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01)».
(Negrilla y subrayado propios). En el caso sub examine, a pesar de que la solicitud de nulidad se fundamenta en las causales 5 y 6 del art. 133 de la codificación procesal, emerge diáfano que, en efecto, el opugnante no tiene legitimación para enarbolarlas, como con tino lo dedujo la funcionaria de primera vara. Ciertamente, al no haberse dado contestación a la demanda por parte de la entidad convocada y, por tanto, no haber solicitado tempestivamente el decreto o práctica de pruebas, cualquier omisión en dicha actividad por parte del juzgado al fallar anticipadamente solo afectaría los intereses de la parte actora, quien fue la única que solicitó dichos medios suasorios.
Téngase en cuenta que, dado el principio dispositivo que impera en esta clase de asuntos, aunado a la ausencia de tarifa legal para acreditar los hechos expuestos en la demanda, la apertura de la etapa probatoria no resultaba imperativa en este asunto, habida cuenta que, por tratarse de pruebas solicitadas a instancia de la parte PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 demandante, cualquier omisión al respecto solamente podría perjudicar a esta, al punto que, incluso de haberse emitido auto previo con la única finalidad de negarlas, como echa de menos el censor, solamente el extremo activo habría tenido interés jurídico para impugnarlo.
En todo caso, dentro de la dialéctica propia de los procesos judiciales, resulta apenas lógico que la parte convocante, ante la ausencia de oposición a sus pretensiones, no tuviera interés en insistir en el decreto y práctica de las pruebas que inicialmente deprecó con la mira puesta en una eventual contienda con su contraparte. De allí que, contrario a lo que argumenta el recurrente, al haber sido la misma accionante quien solicitó la emisión de sentencia anticipada, como en efecto aquí ocurrió, es lógico entender que implícitamente estaba instando al juzgado para que se abstuviera de abrir un debate probatorio que se entendía innecesario, salvo que el legislador exigiera la práctica de una prueba obligatoria, o que la iudex oficiosamente lo encontrara procedente para aclarar algún aspecto oscuro de la litis o, incluso, si esta hubiera advertido fraude o colusión, hipótesis que ni por asomo se configuraban en este caso.
Por consiguiente, yerra el recurrente cuando afirma que, ante la falta de respuesta al libelo, debía el juzgado de todas maneras dar continuidad al proceso y convocar a audiencia para practicar las pruebas, pues, ante la solicitud de la parte demandante, estaba suficientemente justificado que se procediera a la emisión de sentencia anticipada, sin que para ello fuera necesario exigir un desistimiento expreso de los medios probatorios solicitados en la demanda, o que la funcionaria expusiera alguna fundamentación adicional para proceder conforme lo hizo.
En suma, la juzgadora de primera vara no estaba obligada a proferir providencia alguna que negara las pruebas pedidas por la parte activa antes de dictar sentencia anticipada, ni a exigirle a esta un desistimiento expreso de los medios suasorios pedidos en el libelo, y mucho menos debía exponer en dicho fallo una justificación adicional al mero acogimiento de la solicitud de la misma parte interesada de definir la contienda sin consumar todos los ciclos del proceso, todo ello por la ausencia de oposición de la parte convocada, quien por su incuria o PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 actitud silente carecía de legitimación para oponerse a las decisiones adoptadas en materia probatoria.
En similar sentido, al no haberse dado paso a la práctica de pruebas, tampoco era imprescindible agotar la etapa de alegatos de conclusión, en el entendido que esta fase solo viene a ser necesaria cuando ha existido una actividad demostrativa durante el proceso que justifique realizar el correspondiente contraste de posiciones ante el juez, de cara a los medios suasorios practicados, más allá de lo ya expuesto en la demanda y su contestación. En sede de tutela, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural - Radicación No. 47001-22-13-000 2020-00006-01 – Mg Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, enseñó sobre el tema: «En torno a ese aspecto corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se persuade de que «no hay pruebas por practicar», ya que si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, no es indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita. «Destácase que, de un lado, la finalidad basilar de la audiencia es concretar los principios de oralidad, concentración e inmediación de que tratan los preceptos 3°, 5° y 6° de la Ley 1564 de 2012 – entre otros -, en virtud de lo cual su realización resulta provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental.
De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11). «Tratándose del proceso verbal sumario, el inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 es diáfano al disponer que en esa clase de trámites “el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” «Lo mismo debe predicarse del proceso verbal cuandoquiera que se halle en idénticas condiciones, entre otras razones, en virtud de la analogía reglada en el canon 12 ejúsdem. «En cambio, si el funcionario concluye que es procedente fallar por anticipado cuando el litigio ha incursionado en la fase oral – cualquiera que sea el rito impartido - la sentencia deberá emitirse en la respectiva sesión, y si en ella se han evacuado algunas pruebas, le antecederán los alegatos de conclusión, porque al tenor del numeral 4° del artículo 372 ibídem, «practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes». «En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento.
Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 «De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 13 contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)».
Más adelante, en la misma providencia, agregó el alto Tribunal: «Bajo esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – al caso en que el juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6º de aquella disposición. «El numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», sin que nada de esto tenga cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente. «Tampoco se ajusta al numeral 6°, conforme al cual se estructura el yerro in procedendo «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión», porque se dejó visto que esa fase únicamente es indispensable cuando el «fallo anticipado se dicta en forma oral», no escrito». 2.5.
Por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la providencia recurrida y se impondrá condena en costas a la parte apelante por la improsperidad del recurso. 3. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala Unitaria de decisión Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto de fecha 2 de febrero de 2024 proferido por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000) equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. 68001-31-03-004-2021-00307-02 Interno 459/2024 TERCERO. Por secretaría, comuníquese esta decisión al juzgado de origen y devuélvase formalmente la actuación dejando las respectivas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS LOZANO ARANGO Magistrado Firmado Por: Carlos Andres Lozano Arango Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2a0c07bb28bf75303fe5975e8089252c9ffc1d05bbdd028b088c86f920c79d0 Documento generado en 19/07/2024 04:04:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica