Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00348-01 Jesús María Bastidas Cruz TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-002-2020-00348-01 Demandante: Jesús María Bastidas Cruz Demandados: Construcciones Limat Ltda., Petreos Ingeniería S.A.S. y Martha Cecilia Bernal Bonilla ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 28 de junio de 2023.
ANTECEDENTES En desarrollo de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 28 de junio de 2023, el cual dispuso el saneamiento del proceso de la siguiente forma: Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00348-01 Jesús María Bastidas Cruz «Por auto se dispuso no tomar medida de saneamiento y se ordenó a la parte actora que en el término de diez (10) días allegue el registro civil de defunción del demandante JESÚS MARÍA BASTIDAS CRUZ y aclaren quien son sus sucesores procesales».
(Sic) Lo anterior, conforme lo establecen los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la litis adolece de nulidad, toda vez que, el señor Jesús María Bastidas Cruz según lo afirmado por su apoderada falleció, de allí que, se tuviera la necesidad de convocar a los herederos determinados e indeterminados y, si fuera del caso ratificaran el poder otorgado a la profesional del derecho.
Escuchado lo anterior, el A quo inicialmente manifestó que, el recurso de reposición en subsidio de apelación se dirigía especialmente a la presentación de un incidente de nulidad. Aclarado lo anterior, dijo que, al interior del proceso obra poder conferido por el señor Jesús María Bastidas Cruz el 23 de octubre de 2020, razón por la cual se demostraba la capacidad de aquel para comparecer al juicio.
Así mismo, endilgó que la supuesta nulidad concerniente a que la apoderada del mencionado no tiene un poder conferido por los herederos como sucesores procesales, no constituye un requisito por el que se impida continuar con el normal devenir del proceso tal como lo establecen los artículos 76 y 159 del Código General del Proceso. Para finalizar, indicó que, al haberse soportado el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que dispuso el saneamiento del proceso, aquel no sería procedente la alzada de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, atendiendo la materialidad de los reparos formulados por el apoderado de la pasiva en las causales de nulidad determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debía ser el superior quien resuelva la alzada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 341 del 7 de noviembre de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para desatar esta disyuntiva, es menester destacar que, como el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario acudir al Código General del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que consagra taxativamente las causales configurativas de esta en el precepto 133.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00348-01 Jesús María Bastidas Cruz Al respecto, las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y que estén gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, aquellas que pueden invocarse en el curso del proceso, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, tal como lo estatuye el artículo 133 del Código General del Proceso, así: «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y, 135 inciso 4 ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)».
Es así como, la configuración de la causal 4 de que trata el canon citado, señaló que, «Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» y, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4 del 135 ibídem, sólo podrá ser alegada por la persona afectada.
De lo expresado, la norma consagró 2 hipótesis en las que puede presentarse la nulidad, la primera cuando una persona pese a no poder actuar por sí misma, concurre al proceso de manera directa, tal como sucedería en el caso de los incapaces y; la segunda cuando aquella es representada en el proceso por una persona que carece de poder para actuar en su nombre, presupuesto establecido para la garantía del derecho de defensa que le asiste a los ciudadanos convocados a ser parte de un proceso judicial.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC211 de 2017, precisó que: “Tocante con este motivo de nulidad procesal, esta Corporación tiene sentado: “En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte.
“Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, únicamente el afectado por la falta de representación, es quien se encuentra legitimado para emprender la nulidad en su favor. En el sub judice, encontramos que el apoderado judicial de las demandadas presentó lo que a voces se entiende un incidente de nulidad, ante la manifestación de la representante del señor Jesús María Bastidas Cruz quien a su turno informó que había fallecido, de allí que, se tuviera la necesidad de convocar a los herederos determinados e indeterminados y, si fuera del caso ratificaran el poder otorgado a la profesional del derecho.
Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00348-01 Jesús María Bastidas Cruz Una vez verificada la actuación, refulge evidente que, se carece de legitimidad para alegar la aludida nulidad, pues como se precisó en los párrafos que anteceden, la norma solo consagró 2 hipótesis en las que puede presentarse la nulidad, sin embargo, lo señalado por el apoderado de las demandadas no se enmarca dentro de las cuales la persona a pesar de no poder actuar por sí misma, concurrió al proceso de manera directa; ni mucho menos que, esté representada por alguien que carezca de poder para actuar en su nombre.
En consecuencia, la mencionada nulidad no tiene vocación de prosperidad. Claro lo anterior, se continua con el estudio de la configuración de la causal 8 de qué trata el canon 133 del Código General del Proceso, la cual tiene como fundamento en el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, que ampara el derecho de defensa que se ve lesionado cuando se adelanta el juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz.
A su vez, para que salga avante cualquier la solicitud de nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, situación que en el presente caso no se encuentra acreditada, toda vez que, Construcciones Limat Ltda., Petreos Ingeniería S.A.S. y la señora Martha Cecilia Bernal Bonilla, no están facultados para procurar lo protección de los derechos del señor Jesús María Bastidas Cruz y/o sus sucesores, pues hasta el momento que se interpuso el respectivo recurso no se encontraba probado el deceso del demandante a través del respectivo registro civil de defunción. Por ende, la mencionada nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, conlleva a confirmar el auto proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Costas en esta instancia estarán a cargo de Construcciones Limat Ltda., Petreos Ingeniería S.A.S. y Martha Cecilia Bernal Bonilla, al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de Construcciones Limat Ltda., Petreos Ingeniería S.A.S. y Martha Cecilia Bernal Bonilla al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00348-01 Jesús María Bastidas Cruz TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00348-01 Jesús María Bastidas Cruz Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e37019a9f8eebb04b0bc9dd846e4b52f7d473212c7cd2697bd536b931bbf97f Documento generado en 18/12/2025 04:55:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica