Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2016-00379-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: José Aldemar Hernández EJECUTADO: Transportes Purificación S.A No. RADICACION: 73001-31-05-005-2016-00379-02 FECHA DECISION: Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 42 de 19 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por José Aldemar Hernández contra el auto de 1° de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito y fijo agencias en derecho. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 075, solicitud Reposicion Dte, pdf):  Que se reponga la decisión, en razón a que las costas se deben condenar mínimo al 20% del valor de las pretensiones, dada toda la actividad procesal desplegada y la actitud siempre renuente y dilatoria de la demandada para cumplir con el pago, y que sea indexado el valor del resultado de la liquidación del crédito.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 1° de diciembre de 2023, resolvió modificar la liquidación del crédito que presentaron las partes, impartiendo aprobación por la suma de $65.994.035,oo, advirtiendo que dicho valor no es objeto de indexación ni interés alguno; así mismo estimó que el valor de agencias en derecho a cargo de Transportes Purificación S.A y a favor del ejecutante es la suma de $3.000.000,oo (expediente digital, archivo 038Aprueba liquidación crédito Nov 23, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí el valor del resultado de la liquidación del crédito realizada y aprobada de oficio por la falladora de primera instancia debe ser indexada; y sí es la etapa procesal oportuna para que la parte ejecutante controvierta la fijación de las agencias en derecho. Dentro del término concedido para alegar, las partes, guardaron silencio ante esta instancia, según constancia secretarial de 10 de septiembre de 2024 (expediente digital, segunda instancia, archivo 06, constancia al despacho, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida que modificó y aprobó la liquidación del crédito sin ser objeto de ser indexada dicha suma, en razón a que en el auto que librò mandamiento de pago, no se estipuló la indexación de las sumas de dinero, conforme con las providencias que constituyen el título ejecutivo.

En lo demás, la Sala no se pronunciarà en razón a que el auto que fija agencias en derecho no es susceptible de apelación IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 366, 440 y 446 incisos 1º y 3º del del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC12782-2019 Radicación Nº. 08001-22-13-000-2019-00259-01.

Sentencia del 20 de septiembre de 2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Con el proceso ejecutivo se busca adelantar un trámite expedito conducente a obtener el pago efectivo de una obligación ya reconocida radicada en cabeza de una persona natural o jurídica y para ello debe mediar, un título ejecutivo frente al cual no existe determinación legal más allá de definirlo por sus características, de ser que sea claro, expreso y exigible.

Como quiera que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no tiene una definida reglamentación respecto del ejecutivo laboral y su trámite procesal, es necesario por remisión normativa que dispone el artículo 145 del estatuto procesal laboral, acudir a las demás codificaciones. Al respecto se tiene que los incisos 1º y 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, respecto de la liquidación del crédito, disponen: “…1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios…” (…) “3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá actuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…” (Subrayado y resaltado intencional) Contextualizado lo anterior, se encuentra que el ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (expediente digital, archivo, solicitud mandamiento Nov 26-2021 Exp 2016-00379-00,pdf): “solicitar se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en sentencia de primera dictada el 18 de enero de 2017 confirmada en segunda instancia el 23 de mayo de 2018 y en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó, teniendo en cuenta que el resto de las condenas han sido cumplidas por parte del demandado.

Igualmente, solicito muy respetuosamente al Honorable Juez, las siguientes medidas cautelares: PRIMERA: Decretar el embargo y retención de los dineros que tuviere la empresa TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. en las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, Cdts, en: BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTA, BANCO PICHINCHA, BBVA, AV VILLAS, COLPATRIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, DAVIVIENDA, SUDAMERIS, CORPBANCA, BANCAMIA, BANCO CITY BANK, I T A U y BANCO CAJA SOCIAL.

Igualmente, el embargo y retención de los dineros producto de venta den tiquetes en la terminal de transportes de IBAGUE, Bogotá (centro y Sur), Purificación y Espinal”. La primera instancia, libró mandamiento de pago el 11 de febrero de 2022, resolviendo (expediente digital, archivo 04, mandamiento de pago Feb 11-2022 Exp 2016-00379,pdf): “PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de primera instancia en contra de TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. como empleador y en favor de JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en calidad de trabajador, a fin que la demandada le pague al actor dentro del término de cinco (5) días, los salarios y demás emolumentos laborales dejados de recibir a partir del 21 de agosto de 2014 y hasta cuando operó el reintegro efectivo, en las condiciones ordenadas en el fallo dictado en primera instancia de fecha 18 de enero de 2017.

SEGUNDO. -LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de primera instancia en contra de TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. como empleador y en favor de JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en calidad de trabajador, a fin que la demandada le pague al actor dentro del término de cinco (5) días, las siguientes sumas de dinero y conceptos: 2.1.- $5.700.000,oo, por concepto de costas procesales de primera instancia. 2.2.- $300.000,oo, por concepto de costas procesales de segunda instancia. TERCERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER por la vía ejecutiva laboral de primera instancia en contra de TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. como empleador y en favor de JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en calidad de trabajador, a fin que la ejecutada dentro del término de treinta (30) días, proceda a efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en favor del actor, a partir del 21 de agosto de 2014 y por el mismo tiempo en que tuvo lugar el reintegro dispuesto, conforme fue ordenado en la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario.

(…) QUINTO.- En relación con la solicitud de medidas cautelares, el Juzgado DISPONE: 5.1.- DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN de las sumas de dinero que en cuentas corrientes, de ahorros y CDTS posea la ejecutada TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. con Nit.890701569-6, en los siguientes Bancos: Bancolombia, Bogotá, Pichincha, BBVA, Av Villas, Colpatria, Occidente, Agrario de Colombia, Popular, Davivienda, Sudameris, Corpbanca, Bancamía, Citibank, Itaú y Caja Social.

Líbrese comunicación a los Gerentes de las citadas entidades financieras, a fin de que se sirvan registrar el embargo aquí decretado y las sumas de dinero que sean retenidas las pongan a disposición del juzgado para el presente proceso, en la cuenta de depósitos judiciales que se tiene en el Banco Agrario de Colombia S.A. de esta ciudad (Nro.730012032005), debiendo informar sobre la efectividad de la medida en un término de 3 días siguientes al recibido de la comunicación respectiva (Art.593 num.10º, del C.G.P.).

Se limita la anterior medida a la suma de $170.000.000,oo. Comuníquese por correo electrónico”. De conformidad a la constancia secretarial de 10 de noviembre de 2022, una vez notificado el auto anterior por estado electrónico de fecha 14 de febrero del 2022, ni la parte ejecutante presentó inconformidad alguna, ni la ejecutada presentó oposición al mandamiento de pago a través de los medios exceptivos de mérito a su favor y en contra del mandamiento ejecutivo (expediente digital, archivo 028.

Control términos ejecutivo Nov-10-2022 Exp 2016-0037900, pdf), razón por la cual, la primera instancia en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 440 del CGP, mediante providencia de 18 de noviembre de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenando entre otras practicar la liquidación del crédito, en la forma y términos indicados en el art. 446 del CGP (expediente digital, archivo 030, Seguir adelante Ejecucion Nov 18-22-Exp 2016-00379-00, pdf).

Teniendo en cuenta que las partes no presentaron la liquidación del crédito, la primera instancia mediante providencia de 15 de agosto de 2023, requirió nuevamente a las partes, poniendo en conocimiento la relación de depósitos judiciales existentes a la mencionada fecha (expediente digital, archivo 03, Requiere 20230815, Exp. 2016-00379-00, pdf); dando cumplimiento al requerimiento la parte ejecutante, quien presentó la liquidación del crédito por un valor total de $106.790.700,00 (expediente digital, archivo 065, Liquidacion crédito Ejecutante 20231012, Exp 2016003790, pdf), procediendo a correr traslado a la parte ejecutada, quien presentó objeción a la misma y una nueva liquidación por un valor total de $64.560.642, en oposición a la presentada por la parte actora (expediente digital, archivo 066 Objecion Liquiacion Credito 20231013, Exp 2016003790, pdf).

La primera instancia procedió a modificar la liquidación del crédito presentada por las partes, mediante providencia de 1 de diciembre de 2023, en razón a que consideró que la parte ejecutante “de manera equivocada la parte demandante indexa los valores liquidados (salarios y demás emolumentos), cuando ello no fue dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, y menos aún en el mandamiento de pago.

A su vez, nada se dice sobre los títulos de depósitos judiciales constituidos en favor del presente asunto”; en cuanto a la liquidación presentada por la parte ejecutada señaló “yerra la objeción presentada en la medida que no tiene en cuenta la totalidad de depósitos judiciales constituidos en favor del presente asunto -reporte a pdf.073-, ni las costas procesales de primera y segunda instancia”; estableciendo que ninguna de las dos liquidaciones presentadas se ajustaba a lo ordenado en el mandamiento de pago, procediendo la primera instancia a modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual señaló asciende a la suma de $65’994.035,oo, advirtiendo que dicho valor no era objeto de indexación, ni genera interés alguno; así mismo ordenó practicarse la liquidación de costas, estimando el valor de las agencias en derecho a cargo de Transportes Purificación S.A y a favor del ejecutante en la suma de $3.000.000,oo (expediente digital, archivo 074 Auto Modifica Liquidacion Otros 20231201, pdf).

De lo anterior se tiene, en primer lugar, que efectivamente la liquidación del crédito, aprobada de oficio por la primera instancia se encuentra ajustada al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, evidenciándose que ni en dicha providencia, ni siquiera en el auto que librò mandamiento de pago, se ordenó la indexación, lo cual fue conforme al título base de ejecución cuya obligación consta en la sentencia emitida por la primera instancia en el proceso ordinario laboral el 18 de enero de 2017 (expediente digital, cuaderno 1, archivo 001, folios 9- 11, pdf), decisión que fue confirmada por esta Corporación el 23 de mayo de 2018 (expediente digital, cuaderno 2, archivo 005, folios 19-20, pdf): providencias en las que no se contempló condena alguna respecto a la indexación de sumas de dinero que pretende el demandante, ciñéndose el auto que librò mandamiento de pago a las condenas allí establecidas, sin que sea posible en este momento procesal, incluir este concepto como erróneamente lo pretende la parte ejecutante, pues si el recurrente consideraba que habría lugar al mismo, debió haberlo solicitado desde el auto que librò mandamiento de pago y no en la liquidación del crédito, pues se itera que el proceso ejecutivo debe ser acorde al título que lo sustenta, más aún cuando se trata de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que impide reabrir el debate sobre las condenas allí impuestas.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC12782-2019 Radicación Nº 08001-22-13-000-2019-00259-01. en un asunto similar al que es objeto de debate, señaló: “(…) la Sala mayoritaria también estima que el fallador se equivocó al incorporar los intereses moratorios en las cuentas presentadas, como quiera que irrespetó frontalmente lo zanjado en la fase de conocimiento del compulsivo.

Nótese que el requerimiento para pago no incluyó tal concepto y el ejecutante no discrepó ese proveído, momento en el que debía haber exigido su adenda, por manera que la incuria del allá demandante provocó el panorama que hoy se observa y el que no puede ser alterado en atención a la regla de «preclusión de etapas procesales», y los principios de «seguridad jurídica» y «debido proceso».

Ese es el querer del legislador cuando, en el artículo 446 del Código General del Proceso, preceptuó el arribo de «la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…)» (Resalta la Sala); de suerte que si el aludido proveído, como en esta especie, únicamente conminó la satisfacción del capital, mal se haría en agregar otros rubros.

No olvida la Corte las razones dadas por el querellado, esto es, «que la fuente de los intereses de mora exigidos por el acreedor no se halla en la ley adjetiva, sino en la norma sustancial (…) debiéndose destacar que ellos fueron solicitados, no solo al momento de la liquidación, sino desde la génesis misma de la ejecución»; planteamiento que resulta verídico de cara al ordenamiento y expediente, pero incompleto si se tiene en cuenta que la materialización de tales prerrogativas se efectúan por medio del «proceso judicial» y las partes son las responsables de obtenerlas dentro de dicho escenario, de allí que su omisión no pueda ser subsanada por el juez cuando ya ha fenecido la oportunidad para ello, conforme a lo arriba señalado”.

Negrilla intencional. Ahora bien, respecto a la inconformidad presentada por la parte ejecutante, en cuanto al valor fijado por concepto de las agencias en derecho a cargo de Transportes Purificación S.A y a favor del ejecutante en la suma de $3.000.000, se estima pertinente recordar que solo podrá controvertirse, cuando la primera instancia decida sobre la liquidación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS.

Conforme lo anterior, dispone la Sala confirmar el auto apelado. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de José Aldemar Hernández Martínez y a favor de Transportes Purificación S.A, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por José Aldemar Hernández Martínez contra Transportes Purificación S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a José Aldemar Hernández Martínez y a favor de Transportes Purificación S.A, fijando como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00033c31afde56ca37e63e1c748a6f825dcc1f9c07dcc8b1c4832459cad14d1b Documento generado en 19/09/2024 03:29:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica